Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 53/2025
23 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 97/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de mayo del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 53/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Dos Santos, Daniel con Banco de Previsión Social . Acción de nulidad ” (Ficha: 97/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones , se tramita la pretensión anulatoria ejercida por Daniel DOS SANTOS en relación con la Resolución identificada como AP 120/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 17 de mayo del 2023. Por dicha volición, la Administración resolvió tener por no reconocidos los servicios denunciados respecto de ANDRES DEUS S.A. en el período comprendido entre el 26/02/1991 y el 18/12/1995, a la vez que no se incluyeron los aportes a la caja policial entre el 25/09/1976 y el 15/03/2006.
2) En su demanda, el actor sostiene la ilegitimidad del acto. En este sentido, señala que existió vicio en la motivación en la medida en que ésta fue errónea e insuficiente (fs. 3 vto.), contraviniendo lo dispuesto por el art. 4 literal n) del CCA; a lo que agrega que se utilizaron fórmulas genéricas de motivación sin referencia directa y concreta a los hechos del caso específico. Sobre esta base, alega que se ha violentado su derecho de defensa en la medida en que no ha tenido conocimiento de las razones de l a decisión impugnada (fs. 4vto.). Asimismo, se agravia por el vicio en el motivo, en función de lo que entiende como una errónea valoración de la prueba en sede administrativa respecto a los servicios denunciados respecto a ANDRES DEUS S.A. (fs. 5 a 6 vto.), afirmando que no hubo un análisis global de las probanzas producidas y que la valoración fue ajena a la verdad material (fs. 8 a 9 vto.). Además, en relación con el aporte a la caja policial, agrega que se ha actuado en contravención de la Ley Nº 17.819 (arts. 1 y 8).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 97/2025, se presentó BPS defendiendo la legitimidad del acto. Al respecto sostiene que la prueba fue correctamente valorada, pero fue insuficiente para tener por acreditada la actividad denunciada (fs. 16); incluso, sostie ne que se demostró la no prestación de las tareas informadas por el período pretendido (fs. 18). A su vez, refiere que el acto fue debidamente motivado, lo que luce en los antecedentes administrativos (fs. 18 vto.) y que el actor gozó “de las máximas garantías del procedimiento administrativo ” (fs. 19); por lo que propugna la confirmación del acto impugnado. En cuanto a los aportes a la Caja policial explica que esos servicios “ pueden ser utilizados para una acumulación de servicios pero no pueden ser incluidos en el Reconocimiento de Servicios” por ser ajenos al ámbito de BPS (fs. 16).
4) Por Decreto Nº 245/2025 se admitió la contestación del BPS y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En función de ello, se presentaron las partes ofreciendo prueba; BPS propuso las resultancias de autos y antecedentes administrativos (fs. 24), mientras que el actor propuso la tácita admisión, las resultancias de autos y el testimonio de Diego Fabi án GONZÁLEZ PRADO (fs. 28). Luego, por Decreto Nº 396/2025, se confirió el plazo legal para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara.
5) En su mérito, estos autos fueron puestos al despacho el 19 de mayo del 2025 para el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que se encuentren controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución AP 120/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 17 de mayo del 2023 , fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso ante esta Sede de primera instancia, la pretensión subsidiaria referida a la reserva de la acción reparatoria en función de lo dispuesto por el art. 310 inc. 3º de la Constitución, debiendo tramitar dicha pretensión en la instancia correspondiente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si el acto impugnado fue debidamente motivado , (ii) si hubo vulneración del derecho de defensa, (iii) si la prueba fue valorada acorde con las reglas de la sana crítica, (iv ) si se consideraron los aportes a la Caja policial acorde con la normativa aplicable; y si (v) corresponde tener por acreditados los servicios denunciados como prestados a ANDRES DEUS S.A en el período comprendido entre el 26/02/1991 y el 18/12/1995.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA . En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes identificados como 2021-28-1-104102 y 2021-28-1-003450 (según nota de fs. 21).
Asimismo, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida, cuyo objeto queda delimitado en “ los servicios prestados para ANDRES DEUS S.A. entre el 26/02/1991 y el 18/12/1995”, de acuerdo a lo establecido por la parte actora a fs. 28. En su mérito, se fija audiencia para recibir la declaración del testigo el día jueves 12 de junio a las 13:30 horas.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución AP 120/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 17 de mayo del 2023, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto impugnado fue debidamente motivado, (ii) si hubo vulneración del derecho de defensa, (iii) si la prueba fue valorada acorde con las reglas de la sana crítica, (iv) si se consideraron los aportes a la Caja policial acorde con la normativa aplicable; y si (v) corresponde tener por acreditados los servicios denunciados como prestados a ANDRES DEUS S.A en el período comprendido entre el 26/02/1991 y el 18/12/1995.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos en formato digital (fs. 21) y se fija audiencia para la recepción de la declaración del testigo Diego GONZÁLEZ el 12 de junio a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese al testigo en el domicilio denunciado a fs. 28.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).