Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 52/2025
20 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 84/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de mayo de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 52/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Mujica Salaverría, Mónica con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 84/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercida por Mónica MUJICA en relación con la Resolución DP 33/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas (fs. 3). P or dicha volición, la Administración denegó la solicitud de jubilación formulada por la actora, entendiendo que computaba 29 años, 11 meses y 20 días de servicios.
2) En su demanda, la actora señala que el 13 de diciembre del 2025, se le informó por parte de BPS que ya computaba causal jubilatoria, por lo que renunció a su trabajo; pese a lo cual en marzo del 2024 se resolvió denegar la solicitud de jubilación, sin expresión de motivos (fs. 5 vto.). Sostiene haber sido inducida en error por parte de los funcionarios de BPS lo que violenta el principio de buena fe y contraría los actos propios (fs. 6 vto.), se agravia en que no se le confirió vista previo a reducir el tiempo de servicios computados (fs. 7) y alega que al momento de la solicitud computaba 30 años y 3 días de servicios (fs. 5vto.). Agrega que existe error en la consideración de los aportes correspondientes a noviembre del 2007, que fue trabajado en relación de dependencia, pese a que los aportes se hayan efectuado en un momento posterior (fs. 6, y 8 vto.); por lo que el criterio aplicado por BPS es contrario a la verdad material y principio de primacía de la realidad (fs. 9). Así, entiende que hubo una errónea valoración de los hechos, y una decisión ajena al principio de insignificancia, actuando con falta de proporcionalidad y racionalidad, considerando que sólo faltaban 10 días para cumplir los 30 años de servicios (fs. 10). Además, sostiene que el acto carece de expresión de motivos, lo que limitó su derecho de defensa (fs. 11 y 11 vto.). No obstante, sostiene que luego de la Resolución obtuvo un nuevo empleo y logró configurar causal jubilatoria; pero mantiene el agravio en tanto correspondía que se le sirviera la jubilación desde el 25 de diciembre del 2023 (fs. 6 y 6 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 61/2025, se presentó el Banco de Previsión Social a fs. 16, defendiendo la legitimidad del acto. En este sentido, menciona que “no existió ninguna irregularidad formal ni sustancial en el acto impugnado, ni en ninguna de las actuaciones de la Administración ” (fs. 17 vto.) . El demandado sostiene que no surge que se hubiere informado a la actora sobre la configuración de causal jubilatoria ni que se hubiere incurrido en error en el cómputo de servicios (fs. 18), agrega que no hubo error ni falta de vista previa, no habiéndose trasgredido norma ni principio alguno (fs. 18 vto.).
4) Por Decreto Nº 246/2025, se admitió la contestación de demanda y se abrió la causa a prueba. En tal oportunidad, se presentó el BPS ofreciendo las resultancias de autos y los antecedentes administrativos (fs. 23). Por su parte, la actora ofreció la tácita admisión de los hechos, las resultancias de autos, documental en poder de la contraparte y documental (constancia expedida por el Hospital Evangélico y copia parcial del expediente 2023-28-1-038200).
5) Luego, por Decreto Nº 397/2025 se confirió a las partes el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se presentara. Por tanto, vencido el término, los autos fueron puestos al despacho el día 19 de mayo a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que se encuentren controvertidos.
2) Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 33/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas el 9 de marzo del 2024 , fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
3) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si se violentaron los principios de buena fe, confianza legítima (en virtud de los actos propios), debido proceso (atento a que se alega la falta de vista previa), (ii) si hubo error en el cómputo de los servicios prestados; (iii) si se violentaron los principios de verdad material y primacía de la realidad; (iv) si se actuó conforme a los principios de proporcionalidad y racionalidad (v) si el acto impugnado fue debidamente motivado; y en definitiva si (vi) al 25 de diciembre del 2023, la accionante cumplía con los años de servicios suficientes para acceder a la prestación solicitada.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA . En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b ), conteniendo los expedientes identificados como 2022 -28-1-136924 y 2023 -28-1-038200 (según nota de fs. 20).
Asimismo, se agrega la documental ofrecida por la actora (fs. 27 a 29).
En relación con la prueba documental en poder de la contraparte , se hace lugar a lo solicitado a fs. 30. En este sentido, debe tenerse presente el relevamiento de secreto efectuado por la actora a fs. 11 vto. En consecuencia, se intima a BPS a aportar la documentación e información solicitadas por la actora a fs. 30, en el plazo de 15 días.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la DP 33/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas el 9 de marzo del 2024 , fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si se violentaron los principios de buena fe, confianza legítima o debido proceso, (ii) si hubo error en el cómputo de los servicios prestados; (iii) si se violentaron los principios de verdad material y primacía de la realidad; (iv) si se actuó conforme a los principios de proporcionalidad y racionalidad (v) si el acto impugnado fue debidamente motivado; (vi) si al 25 de diciembre del 2023, la accionante cumplía con los años de servicios suficientes para acceder a la prestación solicitada.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos (fs. 20) y la prueba documental aportada por la actora (fs. 27 a 29). Asimismo, se intima a BPS a aportar la documentación e información solicitada a fs.
30 en el plazo de 15 días.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).