Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 51/2025
19 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 154/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de mayo de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Pardo Bonilla, Santiago con Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería . Acción de nulidad ” (Ficha: 154/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito al vencimiento del plazo concedido para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se haya presentado.
RESULTANDO:
1) En las presentes actuaciones se tramita la pretensión anulatoria esgrimida por Santiago PARDO en relación con la Resolución dictada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería el 24 de julio del 2024 en el expediente N° 555681, en cuanto desestimó el Registro de la marca “PASION” (mixta) para distinguir los artículos comprendidos en las clases internacionales 35 y 38.
2) El accionante sostiene la ilegitimidad del acto entendiendo que no existe confundibilidad, sino que la marca pretendida puede coexistir pacíficamente con las ya registradas, como sucede con otras que incluyen el término “pasión” (fs. 15 vto.). En este sentido sostiene que existen diferencias suficientes para evitar la confusión y que el consumidor de los productos comprendidos en las clases 35 y 38, es “ altamente atento y discriminador ” (fs. 12 vto.). Asimismo, refiere a otros casos en donde -a su juicio- la situación era altamente similar a la que convoca estos autos e igualmente se otorgaron las marcas (fs. 13 vto. a 15). Finalmente, destaca que no hubo oposición formulada por eventuales interesados (fs. 15).
3) Conferido traslado por Decreto Nº171/2025, se presentó el Ministerio de Industria, Energía y Minería (“MIEM”) defendiendo la legitimidad del acto.
En tal oportunidad manifestó que el accionar de la Administración fue ajustado a Derecho.
En efecto, refiere que las reglas sobre confundibilidad fueron correctamente aplicadas, y en el caso, la marca que se pretendía registrar presentaba “cercanía fonética y semántica que provoca impresionen cuasi -idénticas” (fs. 22), predominando lo denominativo por encima de las diferencias gráficas (fs. 23); por tanto, conceder la marca implicaría privar de distintividad a la marca pre registrada (fs. 22 vto.). Asimismo, sostiene que no puede recaer en el consumidor toda la carga de la discriminación ante un supuesto de tanta similitud (fs. 23), agregando que el público de las clases involucradas no es especialmente atento ni discriminador (fs. 23 vto.) y señala las diferencias entre este caso y otros en los que se concedió el registro. Por último, argumenta que la falta de oposición no impide que la Administración releve la confundibilidad.
4) Por Decreto N° 339/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la demandada a fs. 30 ofreciendo los antecedentes administrativos y las resultancias de autos; la actora ofreció idéntica prueba a fs. 32. En consecuencia, por Decreto N° 373/2025 se concedió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 36).
5) Así, los autos fueron puestos al despacho el día 15 de mayo para el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f), por lo que s u objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que se encuentren controvertidos.
Por tanto, correspond e circunscribir el objeto del proceso en determinar si la Resolución impugnada fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: si existe confundibilidad entre la marca cuyo Registro se desestimó y otras previamente registradas, atendiendo a las características de las marcas en cuestión y al carácter del público consumidor de los productos de las clases internacionales 35 y 38.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (documentos identificados como “Expediente-2024-8-4-000389555681PASION”, según nota de fs.
27), en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b).
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perju icio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución impugnada fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en si existe confundib ilidad entre la marca cu yo Registro se desestimó y otras previamente registradas , atendiendo a las características de las marcas en cuestión y al carácter del público consumidor de los productos de las clases internacionales 35 y 38.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (Expediente-2024-8-4-000389555681PASION)
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).