Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 50/2025
19 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 78/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de mayo del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 50/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Vanerio Pedemonte, Carolina con Fiscalía General de la Nación . Acción de Nulidad ” (Ficha:
78/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercida por Carolina V ANERIO, en su calidad de presunta y única heredera de María del Rosario Pedemonte Mateos con relación a los derechos de crédito derivados del arriendo del inmueble padrón N° 3898 del departamento de Maldonado (documento de fs. 31) , en relación con la Resolución N° 366/2024 dictada por la Dirección General de la Fiscalía General de la Nación (“FGN”). Por dicha volición, la Administración dispuso no suscribir el contrato de arrendamiento del inmueble de referencia, considerando que las obras efectuadas en él no fueron avaladas por el equipo de Arquitectura de la FGN.
2) En su accionamiento, la Sra. V ANERIO sostiene que se hicieron reformas en el inmueble a los efectos de cumplir con lo acordado con FGN (recogido en Resolución N° 904/2023), bajo la supervisión de un funcionario designado por ésta, y que el organismo ha hecho uso y goce del bien (fs. 14 vto. a 18), en las “nuevas y remodeladas instalaciones” (fs. 18). De acuerdo a la actora, corresponde la aplicación del art. 70 del TOCAF, pero no se cumplió con la constitución en mora para la rescisión del contrato, lo que además presupone la existencia de un incumplimiento grave que no se ha verificado en el caso, más allá del atraso en obras puntuales. Por ello, sostiene que la Administración ha incurrido “ en un manifiesto apartamiento a los compromisos contractuales asumidos y vulneratorio de las reglas básicas que rigen la eficacia vinculante entre las partes ” (fs. 22). Agrega que la FGN ha seguido hacien do uso del inmueble, pagando el mismo precio, lo que configura un “claro y evidente enriquecimiento injusto” (fs. 22 vt o.). Así, argumenta que hubo falta de motivación, inexistencia de incumplimiento grave y abuso de poder (fs. 23 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto N° 66/2025, se presentó la FGN defendiendo la legitimidad de las actuaciones (fs. 197 vto.), y aportando los antecedentes administrativos en formato físico y digital (fs. 199) . En su contestación, la FGN se limitó a sostener que: el acto no es procesable ante esta jurisdicción por tratarse de un contrato administrativo excluido del art. 40 y que no hubo un supuesto de desviación, abuso o exceso de poder. En concreto, refiere repeler “todos los hechos, consideraciones, asevaraciones, alegaciones y dichos contenidos en la demanda, que no resulten coincidentes con la prueba agregada en esta instancia y con lo aquí manifestado” (fs. 197 vto.).
4) Por Decreto N° 203/2025 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se abrió la causa a prueba. En tal oportunidad, se presentó la demandada a fs.
2020 ofreciendo las resultancias de autos y los antecedentes administrativos, incluyendo la Resolución impugnada. Por su parte, la actora se presentó a fs. 206 solicitando la agregación de la prueba documental aportada por FGN. En su mérito, se dispuso la apertura del plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 357/2025), sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 217).
5) Así, los autos fueron puestos al despacho el día 14 de mayo a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f), por lo que s u objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que se encuentren controvertidos.
Al respecto, debe considerarse el cuestionamiento sobre la procesabilidad del acto, y pese a que la contestación de demanda no se ha pronunciado concretamente sobre los hechos y fundamentos de derecho, sí ha planteado una genérica controversia sobre todo lo expresado en la demanda, siempre que ello no resultase corroborado por la prueba producida en autos.
Por tanto, corresponde circunscribir el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 366/2024 dictada por la Dirección General de la Fiscalía General de la Nación, constituye un acto procesable ante esta jurisdicción y, en su caso, si fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si hubo falta de motivación, (ii) si, siendo aplicable, hubo vulneración de lo establecido por el art. 70 del TOCAF. Lo anterior excluye las cuestiones de puro derecho (procesabilidad del acto) , respecto de las cuales no corresponde el diligenciamiento de prueba.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato físico (fs. 39 a 193) y digital (documentos identificados como Exp. 2024-33-1-00750 y Expediente -2023-33-
1-01028, según nota de fs. 199), en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b).
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perju icio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 366/2024 dictada por la Dirección General de la Fiscalía General de la Nación , constituye un acto procesable ante esta jurisdicción y, en su caso, si fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si hubo falta de motivación, (ii) si, siendo aplicable, hubo vulneración de lo establecido por el art. 70 del
TOCAF.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato físico (fs. 39 a 193) y digital (Exp. 2024-33-1-00750 y Expediente
-2023-33-1-01028).
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).