Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 49/2025
19 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 64/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de mayo del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 49/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Air Facility Wholesale Limitada con Ministerio de Economía y Finanzas. Acción de nulidad” (Ficha:
64/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166.
RESULTANDO:
1) En est as actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercida por AIR FACILITY WHOLESALE Ltda. en relación con la sanción de suspensión por tres días impuesta por Resolución del 6 de noviembre del 2023, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas (“DNA”), sujeta a aprobación por el Ministerio de Economía y Finanzas (“MEF”). Luego, el 4 de agosto del 2024 , se dictó la Resolución N° 13764 por la cual dicho Ministerio resolvió “sancionar” a la actora (fs. 13). La sanción impuesta fue ejecutada (fs. 8 vto.) al día siguiente de recibida la notificación, del 16 al 18 de agosto (fs. 14).
2) En el accionamiento, se señala que la Administración actuó en contravención de la regla de derecho y con vicios en su motivación. En este sentido, señala la accionante que la sanción no recibió la aprobación del MEF de acuerdo a lo requerido por el art. 41 del CAROU, ya que la Resolución del MEF no tuvo por contenido “aprobar” una sanción sino “sancionar”, no pudiendo entenderse como aprobación tácita (fs. 12 a 13 vto.). Asimismo, refiere que no se le notificó el acto dictado por la DNA que era el único acto legítimo para la sanción, sino la Resolución del MEF (fs. 14 y 14vto.).
Además, sostiene que el procedimiento estuvo viciado, habiéndose ocultado la existencia de la inspección y generando prueba para el sumario de forma oblicua (fs. 14 vto.), violentando el derecho de defensa (fs. 15 vto.) , ocultando la finalidad real tras el pedido de documentación (fs. 16), efectuando un “sumario” bajo la apariencia de una “investigación administrativa” (fs.16), sin control ni acceso por parte de la empresa investigada (fs. 16 vto.), todo lo cual configura una “desviación del procedimiento” (fs.
18). También alega que no hubo prueba que a creditara la comisión de infracción alguna (fs. 18 a 19 vto.). Finalmente, sostiene que el acto careció de adecuada motivación (fs. 19 vto. a 20).
3) Conferido traslado por Decreto N° 42/2025, éste fue evacuado por la DNA a fs. 277. En su contestación, la DNA defendió la legitimidad del acto, sosteniendo que el mismo surte efectos desde el momento de la aprobación (fs. 281 vto.) que efectivamente existió (fs. 282 vto.), más allá de la “mera cuestión semántica” que se invoca en la demanda (fs. 283). Agrega que no existe falta de motivación, sino que ésta proviene de la investigación administrativa desarrollada y de los informes de instrucción (fs. 287 vto.) . En el mismo sentido señala que la sanción impuesta fue en función de la constatación del ingreso de ochenta guías en infracción que fue tipificada como “falta grave” (fs. 282). También refiere que el procedimiento desarrollado por la DNA fue una investigación administrativa (fs. 284) en la que la reserva de las actuaciones resulta fundamental “a efectos de evitar cualquier menoscabo o puesta en peligro de la propia investigación” (fs. 284 vto.) y no se violentó con ello el derecho de defensa, puesto que no había reproche subjetivo de responsabilidad (fs. 284 vto.); más aún considerando que, levantada la reserva, se procedió a la notificación (fs. 285 vto.). Agrega que no existe disposición normativa que permita efectuar un sumario administrativo (fs. 286 vto.), por lo que no hubo “desviación del procedimiento”.
4) Por Decreto N° 249/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió la causa a la etapa probatoria. No obstante, vencido el término (fs.
298), ninguna de las partes propuso prueba. Luego, por Decreto N° 392/2025 se confirió el plazo para la proposi ción de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 301). Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 14 de mayo para el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, en función de lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que se encuentren controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la sanción de suspensión impuesta a AIR FACILITY WHOLESALE Ltda. que motiva estas actuaciones, lo fue acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima , considerando tanto los aspectos formales como sustanciales . Esto es, lo relativo al acto de aprobación y su efectiva verificación, queda incluida en el objeto del proceso. No obstante, no integrará el objeto de la prueba por no tratarse de una cuestión de hecho, sino de derecho.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el derecho de defensa; (iii) si hubo desviación del procedimiento; (iv) si la prueba recabada lo fue legítimamente y si demostró la comisión de la infracción imputada.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios , de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato físico de fs. 26 a 276 (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b ). No existiendo más elementos para el análisis probatorio.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la sanción de suspensión impuesta a AIR FACILITY WHOLESALE Ltda. que motiva estas actuaciones, lo fue acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima, considerando tanto los aspectos formales como sustanciales
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el derecho de defensa; (iii) si hubo desviación del procedimiento; (iv) si la prueba recabada lo fue legítimamente y si demostró la comisión de la infracción imputada.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos obrantes de fs.
26 a fs. 276.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).