Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 48/2025
16 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 209/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- 1. Establecer el objeto del proceso en: determinar si corresponde suspender la ejecución de la denegatoria ficta recurrida a la petición formulada en relación con la contratación de la Sra. DUARTE en forma transitoria
- total
- analizando si ésta es susceptible de generar daños graves a la actora; así como si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a ASSE;
- en su caso
- si éstos superarían los daños que eventualmente pueda sufrir la actora. Así como si dicha denegatoria aparenta como manifiestamente ilegítima
- inicialmente
- sin perjuicio de la decisión que hubiere de recaer en el proceso principal anulatorio (Ficha Nº 177/2025)
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de mayo del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 48/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Duarte Aguiar, Patricia con Administración de los Serv icios de Salud del Es tado. Suspe nsión de ejecución” (Ficha: 209/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito al vencimiento del plazo otorgado para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara.
RESULTANDO:
1) En estas actuac iones se tramita la solicitud de medida anticipativa de suspensión de la ejecución del acto , ejercitada por Patricia DUART E en relación con la denegatoria ficta recaída en relación con la petición calificada formulada por la ahora accionante. En dicha pe tición, la Sra. DUARTE había solicita do ante el Hospital Pereira Rossell que se le informara el motivo por el cual se habían suspen dido sus guardias como licenciada en enfermería.
2) En cuanto hace a la solicitud de suspensión que aquí se tramita, la accionante manif iesta q ue desde el 11/01/202 4 la demandada le es tá impidiendo acceder a cualq uier cargo público dentro de la Institución, v iolando así su derecho al trabajo (fs. 56). Sostiene también que no ha sido destituida, ni se le ha iniciado sumario, ni tiene antecedentes funcionales negativos, sino que fue objeto de rescisión de contrato por tener evaluaci ones insuficientes, por lo q ue no existe razón pa ra aplicar el art. 10 de la Ley N° 19.149 y artículo 14 del Decreto N° 197/2006 (fs. 56 vto.). Agrega que la situación le causa “grave perjuicio económico, sicológico y em ocional” (fs. 57).
Por otra parte, invoca la manifiesta ilegitimidad del acto , habiendo una actuación con abuso, exceso y desviación de poder (art. 57 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto N° 253/2025, se presentó la Administración Nacional de Servicios de Salud del Estado (ASSE), propugnando que no se haga lugar a lo solicitado . Para ello, argumenta que “ASSE tiene c omo criterio de aplicación de l a normativa, que a quellas personas que hayan sido sujetos de una rescisión contractual previa por parte de la Administración, estarían impedidos de volver a ingresar a la función pública” (fs. 154 vto. y 155), y la actora vio su contrato rescindido por Resoluci ón N ° 4500/2022 al amparo de l art. 256 de la Ley N ° 18.834. Por ello entiende que la contratación de la actora sería un acto “inválido y contrario a Derecho” (fs. 155).
4) Por Decreto N °319/2025, se tuvo por contesta da la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria, sin que ninguna de las partes se presentara. Posteriormente, por Decreto N° 412/2025, se confirió a las partes el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que se presentaran escritos. En consecuencia, el 14 de mayo estos autos fueron puestos al despacho a los efectos del dictado de la presente sentencia interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
En tal sentido, debe considerarse que en estos autos se tramita una medida anticipativa en tanto se pretende la suspensión de los efectos que despliega el acto administrativo que se recurre. Es así que el art. 131 del CCA establece que la suspensión del acto administrativo será procedente, en forma transitoria total o parcial, siempre que: a) la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado o b) resultare que el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo.
2) Por tanto, el objeto de este proceso habrá de determinarse en: establecer si corresponde suspender la ejecución de la denegatoria ficta recurrida a la petición formula da en relación con la contratación de la Sra. DUARTE en forma transitoria y total, analizando si ésta es susceptible de generar daños graves a la actora;
así como si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a ASSE; y en su caso, si éstos superarían los daños que eventualmente pueda sufrir la actora. Así como si dicha denegatoria aparenta como manifiestamente ilegítima, inicialmente y sin perjuicio de la decisión que hubiere de recaer en el proceso principal anulatorio (Ficha Nº 177/2025).
3) En su mérito, el objeto de la prueba habrá de establecerse en la demostración de: (i) la potencialidad de que se ocasionen daños graves a Patricia DUARTE con la ejecución del acto impugnado, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir ASSE por la no ejecución del acto encausado, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos; (iv) si el acto tiene o no apariencia de ilegítimo.
4) En función de lo que viene de establecerse, habrá de disponerse respecto de la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, atendiendo a lo dispuesto por el art. 167 del CCA . Es así que se admiten y, en consecuencia, se agregan , los antecedentes administrativos aportados (fs. 66 a 151), e n cumplimiento d e lo requerido por Decreto N° 253/2025 . Luego, en cuanto a la documentación aportada por la actora, considerando que no se ha reiterado en oportunidad de propo ner prueba, solamente puede admitirse aquella que hace al cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 151 y 153; esto es, los documentos que fundan su legitimación y el acc ionamiento en plazo. Por ello, habrá de admitirse la “Ficha de Funcionario” que luce a fs. 3 , la copia de la petición calificada cuya denegat oria ficta motiva el accionamiento (fs. 4 a 6) y de los recursos interpuestos (fs. 41 a 43). Por tanto, se rechaza la agregación de los documentos que lucen de fs. 7 a 40 y de 44 a 47, correspondiendo su desglose y devolución.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: determinar si corresponde suspender la ejecución de la denegatoria ficta recurrida a la petición formulada en relación con la contratación de la Sra. DUARTE en forma transitoria y total, analizando si ésta es susceptible de generar daños graves a la actora; así como si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a ASSE; y en su caso, si éstos superarían los daños que eventualmente pueda sufrir la actora. Así como si dicha denegatoria aparenta como manifiestamente ilegítima, inicialmente y sin perjuicio de la decisión que hubiere de recaer en el proceso principal anulatorio (Ficha Nº 177/2025)
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) la potencialidad de que se ocasionen daños graves a Patricia DUARTE con la ejecución d el acto impugnado, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir ASSE por la no ejecución del acto encausado, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos; (iv) si el acto tien e ono manifiesta apariencia de ilegítimo.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos obrantes de fs. 66 a 151, y los documentos de fs. 3 a 6 y 41 a 43. Desglósese y devuélvase la documentación de fs. 7 a 40 y de 44 a 47.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para Resolución (art. 138 inc. final)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).