Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 47/2025
15 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 126/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de mayo del 2025.
SENTENCIA INTERLOCTURIA Nº 47/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Delgado Turenne, Rosanna Lourdes con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha:
126/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a l vencimiento del plazo conferido para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se haya presentado.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercida por Rossana DELGADO en relación con la Resolución Nº DP 148/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 27 de octubre del 2023 y notificada el 24 de junio del 2024.
Por dicha volición, la Administración actuante denegó la pensión por invalidez solicitada por la actora.
2) En su acción, la Sra. DELGADO se agravia invocando la ilegalidad del acto. A tales efectos, sostiene que la Administración ha violado la regla de derecho, al no explicitar la motivación del acto. En este sentido, sostiene que la recurrida utilizó fórmulas genéricas de motivación, sin referir a los hechos del caso en concreto, y que tampoco de los antecedentes administrativos surge el fundamento de la decisión adoptada, agregando que la asignación de un porcentaje de incapacidad en el formulario de baremo, es insuficiente como motivación (fs. 6 a 9 vto.). Asimismo, sostiene que se violentó el derecho al debido procedimiento en tanto la actora no pudo ejercer su defensa debidamente al desconocer la motivación de la denegatoria (fs. 7 ). Además, argumenta que hubo una errónea valoración de la prueba en sede administrativa, que no consideró la verdadera situación de salud de la accionante, así como su situación de vulnerabilidad socioeconómica (fs. 9 vto. a 11). Finalmente, convoca la pr esunción simple de ilegitimidad del acto, por la omisión de pronunciamiento respecto de los recursos interpuestos (art. 47, fs. 11)
3) Conferido traslado por Decreto Nº 115/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”), defendiendo la legalidad del acto (fs. 16). En tal sentido, el Ente sostuvo que la actora no reunió los requi sitos exigibles para el otorgamiento de la pensión solicitada de acuerdo con la prueba producida y las normas aplicables (fs. 18 a 21 vto.), y que hubo una adecuada motivación de la decisión adoptada, la que se ve reflejada en el porcentaje asignado en el baremo de incapacidad y los antecedentes del acto (fs. 22).
4) La contestación fue admitida por Decreto Nº 223/2025, oportunidad en la que el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la parte actora a fs. 86, ofreciendo la tácita admisión de los hechos; las resultancias de autos; prueba documental consistente en informes médicos, estudios clínicos y copia parcial de la Historia Clínica (fs. 27 a 85) ; documental en poder de la contraparte; documental en poder de terceros y pericial (médico legal). En cambio, BPS no presentó ofrecimiento.
5) Por Decreto Nº 372/2025 se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado (fs. 94). Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 13 de mayo, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que se encuentren controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 148/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iv) si la situación de salud de la actora cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la pensión por invalidez, o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los documentos identificados como 44221680copiadeHCRosanaDELGADO2_opt, Expe -2017-28-1- 120014 y Expe -2023-28-1-057010 (según nota de fs. 24). Asimismo, se admite y se agrega la documental ofrecida por la actora (fs. 27 a 85).
En cuanto a la prueba en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 4, fs. 86), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la Historia clínica de la actora (archivo 44221680copiadeHCRosanaDELGADO2_opt), del que dispuso la accionante sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose como pide a fs. 86 y 86 vto.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 86 vto.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 148/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho ; (iv) si la situación de salud de la actora cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la pensión por invalidez, o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y la documental de la actora (fs. 27 a 85), se hace lugar a la prueba documental en poder de terceros, y a la pericial solicitada. En cambio, se rechaza la intimación ofrecida, por carecer de objeto.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese como pide la actora a fs. 86 y 86 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).