Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 46/2025
13 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 81/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de mayo del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 46/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Aleu Varela, Susana Gladys con Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad ” (Ficha: 81/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito al vencimiento del plazo conferido para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se hayan presentado.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria esgrimida por Susana ALEU contra el Banco de Previsión Social en función de la Resolución Nº 03 -936-2020-3586 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 29 de diciembre del 2020, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones (fs. 12). Por dicha volición, la Administración denegó el acceso a la jubilación común solicitado por la accionante, por encontrarse paralizado el expediente por razones que le fueron imputables, aplicando el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo R.D. 40 -2/97 del 10/12/1997 (el “Reglamento”). No obstante, la accionante también refiere haber formulado petición el 26 de mayo del 2023, solic itando acceso a jubilación común por edad avanzada, contra cuya denegatoria ficta interpuso recursos de revocación y jerárquico el 9 de mayo del 2024.
2) La actora sostiene que la denegatoria de BPS se funda en la no regularización de adeudos de la empresa AQUATECH S.R.L., de la que fue socia, pero por cuyos adeudos nunca fue personalmente responsabilizada (fs. 13 y 13 vto.) .
Asimismo, sostiene que dichos adeudos se encuentran largamente prescriptos (fs. 15), citando jurisprudencia del TCA en su favor.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 56/2025, éste fue evacuado por el demandado a fs. 25. En su contestación de demanda el BPS defendió la legitimidad del acto y sostuvo que se trata de un acto reiterativo y, por tanto, no es el acto lesivo que requiere el a rtículo 309 de la Constitución para admitir el accionamiento (fs.
27 a 28 vto.). Asimismo, sostiene que la accionante se encuentra en situación irregular de pagos, y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 14, 77 y 86 de la Ley 16.713 y la Ley
19.185, ello le impide acceder a la pasividad solicitada (fs. 29 a 32 vto.). También refiere a la inactividad de la accionante que determinó la paralización del trámite primigenio (fs.
33). Finalmente, sostiene que los adeudos reclamados no se encuentran prescriptos (fs.
34).
4) La contestación fue admitida por Decreto Nº 222/2025, oportunidad en la que se abrió el expediente a la etapa probatoria. En su mérito, a fs. 39 se presentó el demandado ofreciendo los antecedentes administrativos y las resultancias de autos; mientras que la actora no se presentó. Posteriormente, se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara.
5) En consecuencia, vencido el término, estos autos fueron puestos al despacho el día 13 de mayo, a los efectos del dictado de la presente sentencia interlocutoria en atención a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art.
3 lits. d y f), por lo que el objeto del proceso está sujeto a lo que las partes dispongan en sus escritos.
En consecuencia, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de jubilación resuelta por BPS en la Resolución impugnada es un acto reiterativo o si, siendo el acto originario, ha sido dictado acorde a derecho, o debe ser anulado por ilegítimo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si el acto impugnado es o no reiterativo de una decisión anterior ; (ii) si la accionante es responsable por los adeudos reclamados por BPS; (iii) si tales adeudos se encuentran prescriptos.
En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art.
161 lit.b), conteniendo el expediente identificado co mo Nº 2020-28-1-031150 (según surge de nota a fs. 36).
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: determinar si la denegatoria de jubilación resuelta por BPS en la Resolución impugnada es un acto reiterativo o si, siendo el acto originario, ha sido dictado acorde a derecho, o debe ser anulado por ilegítimo.
2. Fijar el objeto de la prueba en: (i) si el acto impugnado es o no reiterativo de una decisión anterior ; (ii) si la accionante es responsable por los adeudos reclamados por BPS; (i ii) si tales adeudos se encuentran prescriptos.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).