Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 45/2025
13 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 60/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de mayo del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 45/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “López Zaffaroni, Juan Pablo con Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad” (Ficha: 60/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito al vencimiento del plazo ot orgado para la prop osición de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara.
RESULTANDO:
1) En esta s actuaciones se tramita la pretensión anula toria ejercida por Juan Pablo LOPEZ en relación con la Resolución Nº DP 7/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 13 de enero del
2024. Por dicha volición, la administración actuante resolvió denegar la jubilación común por régimen de transición que había sido solicitada por el actor en mayo del 2022 , teniendo por no reconocidos los servicios denunciados respecto a Ganduglia Trapanese en e l período comprendido entre el 01/01/1984 y el 31/12/1994 (fs. 2) , a la vez que mantuvo en suspenso los servicios denunciados en Ing. Fernando Barrandeguy entre el 01/01/1963 y el 01/01/1965 (fs. 2 vto.).
2) En su exp resión de agravios, e l actor sostiene que el acto impugnado es ileg ítimo por encontrarse in suficientemente motivado y por haberse efectuado una erróne a valoración de la pr ueba. Respect o a l o primero, seña la que la Administración ha recurrido a fórmulas genéricas de fu ndamentación sin referencias directas y concretas en cuanto a los hechos del caso específico , l o que implica el incumplimiento del deber de motivaci ón y constituye un vicio que determina su ilegitimidad (fs. 4 vto. a 6). En cuanto a lo segundo, se refiere que el no reconocimiento de los servicios denunciados se asienta en una errónea valoración de la prueba, habiendo descartado testimonios sin valorarlos acorde con la sana crítica (fs. 6 a 9). Para el actor, del expediente adm inistrativo “surgen elementos de prueba que, valorados en forma individual y en su conju nto, permiten concluir que se encuentra probada la actividad denunciada” (fs. 9). En su mérito solicita la nulidad total de la Resolución impugnada.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 37/2025 , éste fue evacuado por el demandado a fs. 14. En su contestación, el B anco de Previsión Social defendió la legitimi dad del acto , sosteniendo que el acto administrativo se encuentra debidamente motivado, tal como surge de los antecedentes administ rativos (fs. 16 vto.).
Asimismo, entiende que la valoración de la prueba efectuad a en el procedimiento administrativo fue ajustada a la sana crítica, pero que la prueba producida no fue idónea ni suficiente para admitir el reconocimiento de la totalidad de los servicios denunciados (fs. 18 vto.); especialmente considerando la fehaciencia que ésta debe revestir en el marco de lo solicitado (fs. 19) y el extenso período que se pretende probar (9 años, fs. 23). A ello agrega que el actor no ofreció nuevas pruebas, incluso cuando tuvo oportunidad de hacerlo (fs. 22 vto.). Luego, en cuanto a los servicios que se mantienen “en suspenso”, el BPS manifiesta que “ya procedió con la aplicación” del Comunicado 42/200 “por lo cual, el titular actualmente computa un total de 12 años y 2 días de servicios reconocidos” (fs.
23 vto.).
4) La contestación fue admitida por Decreto Nº 160/2025, abriéndose el expediente a la etapa proba toria. En tal oportunidad, se presentó el demandado a fs . 28 ofreciendo los antecedentes administrativos aportados con la contestación de dema nda (fs. 25) y las resultancias de autos. Mientras que el actor se presentó a fs. 32 ofreciendo la tácita admisión de los hechos, l as resultancias de autos y prueba testimonial , aclarando que el objeto de la declaración sería “la actividad desarrollada por el actor para la empresa Gandulia Trapanese Carlos María, por el período 01/01/1984 y 31/12/1994” (fs. 36).
5) Posteriormente se convocó a las partes a ofrecer contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto Nº 348/2025), sin que ninguna de ellas se presentara (fs. 40). Por tanto, vencido el término, este expediente fue puesto al despacho con fecha 12 de mayo para el dictado de la presente sentencia interlocutoria (art. 166).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art.
3 lits. d y f), por lo que el objeto del proceso está sujeto a lo que las partes dispongan en sus escritos.
En consecuencia, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de jubilación y el no reconocimiento de servicios resueltos por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o si ésta debe ser anulada por ilegítima. Se incluye, por tanto, lo relativo a la denegatoria y a los servicios no reconocidos; en cambio, en cuanto a los servicios que aparecían “en suspenso” en la Res olución impugnada, atendiendo a lo manifestado por BPS a fs. 23 y 23 vto. se entiende que no persiste el agravio y que , por ende, no corresponde incluir el punto en el objeto a decidir en estos autos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iii) si corresponde tener por acreditada la actividad laboral denunciada por el actor respecto a Gandulia Trapanese por el período comprendido entre el 01/01/1984 y el 31/12/1994.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes identificados como 2022-28-
1-045129 y 2022-28-1-048469 (según surge de nota a fs. 25).
Asimismo, se admite la prueba testimonial ofrecida por la actora, con el objeto de declaración propuesto a fs. 36. A tales efectos, se habrá de fijar audiencia para el día martes 10 de junio a las 13:30 horas, oportunidad en la que se habrán de recabar los testimonios de María Carmen PUIG y María Verónica BRAGA.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: determinar si la denegatoria de jubilación y el no recono cimiento de servicios resueltos por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o si ésta debe ser anulada por ilegítima
2. Fijar el objeto de la prueba en: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iii) si corresponde tener por acreditada la actividad laboral denunciada por el actor respecto a Gandulia Trapanese por el período comprendido entre el 01/01/1984 y el 31/12/1994.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y se admite la prueba testimonial, fijándose audiencia para la recepción de las declaraciones el día 10 de junio a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, líbrense las cédulas citatorias de acuerdo con lo denunciado a fs. 32.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).