Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 44/2025
13 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 89/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de mayo del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 44/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Ligerini Vázquez, Paola Silvana con Banco de Seguros del E stado. Acción de nulidad ” (Ficha:
89/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a l vencimiento del plazo conferido para la propo sición de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se haya presentado.
RESULTANDO:
1) En esta s act uaciones se tramita la pre tensión anulatoria ejercida por Paola LIGERINI contra el Banco de Seg uros del Estado, en función de la Resolución Nº 0525/2024 dictada por el Directorio de dicho Ente el 7 de agosto del 2024.
Por tal volición, la Administración actuante dispuso la destitución de la funcionaria que acciona, en aplicación del artículo 58 litera l D del Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario (el “Estatuto”).
2) La accionante refiere que el acto fue dictado en el marco de lo ocurrido en un Concurso interno de oposición, méritos y antecedentes para la provisión de un cargo d e Sub Gerente de la D ivisión Finanzas – Sector Operaciones Financieras.
En tal contexto, la actor a hab ría solicitado la devolución de sus calificaciones , oportunidad en la que se advirtió una discordancia entre la prueba en soporte papel (que había sido hecha en lápiz) y la que había sido digitalizada por la Secretaría de Concursos el 4 de noviembre de 2022 (sin cono cimiento ni presencia del Tribunal ni de los concursantes). Al advertir que la di ferencia podría obedecer a una modificación de la prueba en soporte papel, se inició una investigación administrativa (fs. 8vto. a 9). A partir de las conclusiones de ésta, se decidió instruir sumario a la actora, con separación del cargo y retención del 50% de sus haberes (fs. 9 vto.). Finalmente, el sumario culminó con la Resolución que ahora se impugna.
3) Se sostiene la ileg itimidad de dicho ac to entendiendo qu e adolece de vicios formales y sustanciales que determina n su nulidad. En este sentido, se invoca la excesiva duración del sumario, contraviniendo lo dispuesto por el literal a) del art. 64 del Estatuto y art. 4 de la Regulación de Sumarios del BSE, al extenderse por un año (fs. 10 vto. ). Asimismo, s e sostiene la violación del debido procedimiento , al no haberse considerado los descargos formulados por la actora en el curso de las actuaciones (fs. 11 a 12 vto. y 14). También se agravia en la falta de motivación del acto enjuiciado, puesto que a su juicio “la fundamentación del acto es absolutamente i nexistente como resulta evidente” (fs. 13 vto.) , implicando un salto argumental que no se ve respaldado por las prueba s producidas que solo demuestran que la s evaluaciones fueron abiertas y escaneadas por la secretaria, sin poder imputarse a nadie ninguna alteración, discordancia o irregularidad (fs. 15), por lo que debió primar el principio de inocencia (fs. 19). Agrega que el acto fue dictado con arbitrariedad (fs. 19 vto.) al no tener respaldo probatorio, afirmando un hecho “un hecho falaz” (fs. 21). Finalmente, se agravia en la desviación de poder sosteniendo que “el fin querido implícitamente por la Administración fue sancionar con la mayor severidad a la funcionaria ” (fs. 21 vto .) y que la sanción impuesta fue excesiva incluso si hubiere existido falta administrativa (fs. 22).
4) Conferido traslado por Decreto Nº 63/2025, compareció el Banco de Seguros ( “BSE”) defendiendo la legitimidad del acto. A tales efectos explica que la prueba del concurso en cuestión se efectuó en lápiz y que al culminar la devolución a la funcionaria accionante se constata una diferencia entre la prueba escaneada y la que constaba impresa; en concreto “se detectó que la opción que estaba seleccionada en la pregunta 3 al momento de la corrección era la opción B, por lo cual no existía error en la corrección, sino una modificación posterior en la prueba de formato papel ” (fs. 32).
Así, sostiene que el sumario implicó un asunto de alta complejidad que requirió “abundante y delicado diligenciamiento probat orio” (fs. 39), lo que justifica los plazos de tramitación. Asimi smo, convoca el informe de la Comisi ón Nacional del Servicio Civil, por el que se “concluyó que se respetaron las garantías, el debido proceso y los plazos” (fs. 39 vto.); agrega también que los descargos formu lados por la actora fueron analizados. En cuanto a la falta de motivación , el Ente sostiene que ésta se encuentra contenida en los antecedentes administrativos (fs. 42). Y respecto a la sanción impuesta, alega que no hubo exceso, sino que fue acorde con la naturaleza y gravedad de los hechos (fs. 42).
5) La contestación fue a dmitida por Decreto Nº 221 /2025, oportunidad en la que se ab rió el expediente a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó el demandado a fs. 47, ofreciendo l as resultancias de autos y los antecedentes administrativos aportad os con l a contestación (fs. 44), sin que h ubiere presentado la actora (fs. 51). Posteriormente, se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto Nº 370/2025), sin que ninguna de las par tes se presentara (fs. 54).
6) En consecuencia, los autos fueron puestos al despacho el día 12 de mayo para el dictado de la presente sentencia interlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art.
3 lits. d y f), por lo que el objeto del proceso está sujeto a lo que las partes dispongan en sus escritos.
En consecuencia, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha brá de establecer en determinar si la sanción de destitución impuesta por el BSE a Paola LIGERINI lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si los tiempos insum idos en el trámite del procedimiento sumarial fueron excesivos acorde con la normativa aplicable y las circuns tancias del caso ; (ii) si se vulneró el debido p rocedimiento; (iii) si existió adecuada motivación del acto; (iv) si se actuó en forma arbitraria o con desviación d e poder; (v) si la sanción impuesta fue excesiva acorde con los hechos relevados.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes identificados como 2024-53-
50000-00240 y 2024-53-10000-00255 (según nota de fs. 44).
4) En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: determinar si la sanción de destitución impuesta por el BSE a Paola LIGERINI lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Fijar el objeto de la prueba en: (i) si los tiempos insumidos en el trámite del procedimiento sumarial fueron exce sivos acorde con la normativa aplicable y las circuns tancias del caso (ii) si se vulneró el debido procedimiento; (iii) si existió adecuada motivación del acto; (iv) si se actuó en forma arbitraria o con desviación d e poder ; (v) s i la sanción impuesta fue excesiva acorde con los hechos relevados.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).