Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 43/2025
12 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 77/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de mayo del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 43/2025.
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Corbo Cardozo, Norma con Banco de Previsión Social . Acción de nulidad ” (Ficha: 77/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a la interposición de la excepción de caducidad deducida por el Banco de Previsión Social.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramita la pretensión anulatoria de Norma CARDOZO respecto de la Resolución Nº DP 79/2024 del 20 de mayo del 2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social. Endicha Resolución la Administración actuante dispuso denegar la solicitud de jubilación por incapacidad por régimen mixto formulada por la actora, entendiendo que no reúne las condiciones previstas para acceder a ese derecho. A su vez, detalla los servicios que han sido reconocidos y los que no ( fs. 2 y 2 vto.). Así, la actora formula su agravio respecto al no otorgamiento del beneficio jubilatorio, señalando – en lo medular- que el porcentaje de incapacidad asignado por el Ente no se condice con la efectiva situación de salud de la actora, y en q ue debieron tenerse por acreditados los servicios denunciados respecto de “Quique Coiffeur” en el período comprendido entre el 01/01/1977 y el 31/12/1992 (fs. 9 vto. a 12 vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 52/2025, se presentó el BPS defendiendo la legitimidad del acto e interponiendo la excepción previa de caducidad. Respecto a esto último, señaló que la Resolución impugnada solamente refiere a la denegatoria de la jubilación pero “nada dice con respecto a los servicios denunciados por la titular como empleada de Quique Coiffeur” (fs. 20 vto.). Agrega, a su vez, que la solicitud de reconocimiento de servicios formulada por la actora se sustanció en el expediente 2019-28-1-142001 que culminó con el dictado de la RD Nº 36 -18/2021 del 03/11/2021 notificada en enero del 2022 (fs. 20 vto.). Por ello, entiende que ha caducado el derecho a accionar en cuanto al reconocimiento de esos servicios (fs. 21 vto.). Además, entiende como inaplicable el artículo 9 inciso 5 de la Ley Nº 15.869 (inciso 4to del art. 55 del CCA), dado que la atacada no confirma expresamente, ni interpreta ni modifica el acto que agotó la vía administrativa (fs. 21 vto.).
3) Por Decreto Nº 77/2025, se confirió traslado de la excepción previa opuesta, habiendo sido evacuado por la actora a fs. 40. Al respecto, señaló que la impugnada sí resuelve lo relativo al no reconocimiento de servicios (fs. 40 vto.). De tal forma, entiende que el no reconocimiento de los servicios forma parte de la resolución recurrida.
4) De los antecedentes administrativos aportados surge que:
(a) en el expediente Nº 2019 -28-1-142001 se tramitó la solicitud de jubilación , reconocimiento de servicios, formulada por la Sra. CORBO el 30/10/2019 , donde se habría resuelto la denegatoria respecto a los servicios en Quique Coiffeur (no aparece allí la Resolución, sino el Proyecto en el folio 29 ), contra lo cual se interpuso recursos de revocación y jerárquico el 26 de agosto del 2020. Respecto a los recursos, el acto fue confirmado al resolverse l a revocación por Resolución Nº1599/2021 del 8/10/2021 y el recurso jerárquico por Resolución R.D. Nº 36 -18/2021, notificado el 27/01/2022; (b) en el expediente 2022 -28-1-093799 se dictó la Resolución DP Nº 79/2024 que aquí se impugna, tras la solicitud de jubilación por incapacidad física formulada por la actora el 18/08/2022; (c) en expediente 2022-28-1-093841 se releva la inexistencia de adeudos con el Ente.
5) En atención a que la excepción opuesta no ameritaba la producción de prueba, se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución (Decreto Nº 354/2025) sin que ninguna de las partes lo recurriera. Por tal motivo, con fecha 7 de mayo, los autos volvieron al despacho para el dictado de la presente sentencia interlocutoria (art.
164 inc. final).
CONSIDERANDO:
1) El cuestionamiento formulado por la Administración refiere al carácter reiterativo del acto impugnado en relación con el previamente dictado, sin que se hubiere interpuesto acción de nulidad respecto a este último. Es decir, el debate se centra en torno a si la Resolución DP 79/2024 contiene un acto confirmatorio o reiterativo de uno anterior (RD Nº 36 -18/2021), en cuanto al no reconocimiento de los servicios denunciados como prestados en Quique Coiffeur entre 01/01/1977 y el 31/12/1992.
Puesto que el agotamiento de la vía administrativa y accionamiento en plazo respecto de la Resolución impugnada, no se encuentra cuestionado.
2) Sobre el acto cuya nulidad se pretende. La Resolución accionada incluye en el numeral 1) de su parte dispositiva, no sólo la denegatoria de jubilación por incapacidad, sino también los servicios que fueron reconocidos y los que no lo fueron, sin remitirse a otro expediente o a una Resolución anter ior. Es más, en ningún pasaje de la Resolución se hace referencia a la existencia de tr ámites anteriores respecto al asunto.
Por lo que se toma noticia sobre la existencia de un procedimiento anterior en el que se habría dictado la Resolución que tuvo por no reconocidos algunos servicios, con la contestación de demanda a fs. 17.
A su vez, como se dijo, la vía administrativa respecto de la Resolución DP 79/2024 fue agotada y el accionamiento fue dentro del plazo para el válido ejercicio de la pretensión anulatoria.
3) El carácter reiterativo o confirmatorio del acto posterior. El acto administrativo impugnado de nulidad debe revestir el carác ter de “lesivo” en términos jurídicos, debe implicar “una violación a la legalidad en sentido amplio” (GIORGI, H.; El Contencioso Administrativo de Anulación; Publicaciones oficiales de FDCCS S: Montevideo, 1958; p. 158). Es decir, debe analizarse si el solo dictado del acto es suficiente para crear, modificar o extinguir una situación jur ídica, y que sea, a la vez, el que or igina dicha situación. Es por ello que el autor en cita sostiene que aquellas decisiones que son meramente reiterativas no ser ían impugnables “por no ser gestadoras, en principio, de situaci ones jurídicas, por tanto, po r no dañar jurídicamente” ( GIORGI, H.; El Contencioso Administrativo de Anulación;
Publicaciones oficiales de FDCCSS, Montevideo: 1958; p. p. 159).
Por otra parte, SILV A conceptualiza al acto reiterativo como aquel “cuyo contenido conceptual es idéntico al de un acto admini strativo anterior, y cuyo dictado se produce en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas que el acto administrativo originario” (SILV A, C.; El acto reiterativo; Ed. La Ley Uruguay: Mdeo., 2011; p. 4).
En cambio, los actos con firmatorios no están excluidos de la jurisdicción anulatoria “sobre todo cuando se refieren a actos precedentes productores de efectos que perduran en el tiempo, o cuando no corresponden exactamente con el acto confirmado” (SAYAGUÉS, E.; Tratado de Derecho Administrativo, 9ª Ed.; FCU: Mdeo., 2022; p. 568 y 569). A ellos refiere el artículo 55 del CCA, admitiendo el accionamiento cuando el acto poster ior es expresamente co nfirmatorio, interpreta o mo difica el acto recurrido o el que hubiese agotado la vía administrativa, sin poner fin al agravio.
De lo anterior se desprende que el análisis sobre el carácter reiterativo o conf irmatorio del acto , implica el est udio del agravio concretamente esgrimido en relación con el acto impugnado y si es éste da lugar o no a dicha situación, en las mismas circunstancias.
4) Por tanto, respecto al acto impugnado se ha cumplido con el art. 319 de la Constitución; se ha agotado la vía administrativa y se ha accionado en plazo. Luego, en cuanto a la lesividad del acto, a su carácter de originario o reiterativo, corresponderá el análisis al momento de dictado de la sentencia de mérito, tal como ha sostenido el Tribunal de l o Contencioso Administrativo en varios pronunciamientos (a modo de ejemplo, Sentencias Nº 216/2014 y 223/2009) . Así, ha expresado el TCA que:
“la determinación de la ausencia de lesividad del acto impugnado por no ser el originario del perjuicio invocado es un aspecto que refiere al propio contenido del acto y como tal corresponde sea dilucidado en el momento del dictado de la sentencia definitiv a y no tratarse como excepción previa.
Así lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia del Tribunal siguiendo las enseñanzas de GIORGI, ‘el carácter reiterativo del acto procesado no es cuestión formal previa, sino que dice relación con una circunstancia (ausencia de lesividad) que no es requisito o presupuesto de admisibilidad del accionamiento, sino un presupuesto de mérito o de fondo, a examinar en ocasión de decidir el fundamento de la pretensión anulatori a’ (Cf. GIORGI, Héctor: "El Contencioso Administrativo de Anulación", p. 139/141)" (Cfme.: Sentencias Nos. 608/2010, 756/2011, 833/2011, 406/2012, 684/2013, 409/2015, 104/2017, 114/2018, entre muchas otras).” (Sentencia Nº 51/2023).
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Desestimar la excepción previa de ca ducidad opuesta , entendiendo que respecto del acto impugnado se ha accionado en plazo; sin perjuicio de lo que en la sentencia definitiva se entienda respecto a la lesividad del acto.
2. Consentida o ejecutoriada, vuelvan pa ra disponer sobre la continuac ión del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).