Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 41/2025
9 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 95/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de mayo de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 41/2025.
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Núñez, María del Carmen con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 95/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito al vencimiento del plazo concedido para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se haya presentado.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria de María del Carmen NÚ ÑEZ respecto a la Resolución Nº DP 26/2024 dic tada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del 15 de febrero de l 2024. Por dicha volición la Administración denegó la solicitud de jubilación común formulada por la actora el 10 de agosto de 2022, teniendo por no reconocidos los servicios denunciados respecto de Mister Flores (por el período comprendido entre el 01/01/1972 y el 31/12/1978) y a Fiambrería Don Carlos (entre el 01/01/1993 y el 31/03/1996).
2) La actora funda sus agravios en la ilegitimidad del acto. En tal senti do, seña la que existió vicio en la motivación , en tanto la Administración ha recurrido a fórmulas g enéricas de fundamentación sin referencias directas y concretas a los hechos (fs. 5 vto.), siendo ésta errónea e insuficiente (fs. 4 vto.). A su vez, ello vulnera el derecho de defensa de la accionan te, en la medida en que no ha conocido las razones que fundan la decisión adoptada (fs. 5 vto.). Asimismo, invoca vicio en el motivo, el que identifica con la err ónea valoración de la prueba efectuada en el procedimiento administrativo (fs. 6), citando testimonios producidos en sede administrativa (fs. 6 a 8) y refiriendo que no hubo un análisis conjunto de las pruebas producidas contraviniendo el principio de verdad material (fs. 8 a 10 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 65/2025, se presentó el Banco de Previsión Social ( “BPS”), defendiendo la legitimidad del acto (fs. 15). E n su contestación, el ente sostuvo que e l acto fue dictado “conforme a la ley y a la regla de derecho, desde el punto de vista formal y de fondo ” (fs. 16 vto.). Así, analiza l os testimonios producidos y sostiene que no se logró acreditar los servicios denunciados por la actora, pese a haberse valorado acorde con la sana crítica (fs. 18 vto. a 20). Además, refiere que la accionante tuvo “las máximas garantías del proceso administrativo” (fs. 18).
4) Por Decreto Nº 166/2025 se tuvo por contestada la demanda y se abrió el expediente a la etapa probat oria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo la prueba documental aportada con la contestac ión de demanda (fs. 24 y 21); mientras que la actora propuso la tácita admisión de los hechos y las resultancias de autos (fs. 28).
5) Luego, por Decreto Nº 306/2025, se confirió el plazo pa ra proponer con traprueba o prueba sobre prueba sin q ue nin guna de las partes se haya presentado. Por tal motivo, vencido el término, los autos fueron puestos al despacho el día 7 de mayo, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria conforme a lo dispuesto por el artículo 166.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art.
3 lits. d y f), por lo que el objeto del proceso está sujeto a lo que las partes dispongan en sus escritos.
En consecuencia, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de jubilación resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iii) si se vulneró el derecho de defensa y el principio de verdad material; (iv) si corresponde tener por acreditada la actividad laboral denunciada por la actora respecto a Mister Flores (por el per íodo comprendido entre el 01/01/1972 y el 31/12/1978) y a Fiambrería Don Carlos (entre el 01/01/1993 y el 31/03/1996).
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes identificados como 2022-28-
1-085628 y 2022-28-1-089996 (según surge de nota a fs.21).
4) En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos ; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: determinar si la denegatoria de jubilación resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iii) si se vulneró el derecho de defensa y el principio de verdad material; (iv) si corresponde tener por acreditada la actividad laboral denunciada por la actora respecto a Mister Flores (por el período comprendido entre el 01/01/1972 y el 31/12/1978) y a Fiambrería Don Carlos (entre el 01/01/1993 y el 31/03/1996).
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).