Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 40/2025
9 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 75/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de mayo del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 40/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Viera Castro, Silvia María con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 75/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a l vencimiento del plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que las partes se hayan presentado.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria esgrimida por Silvia María VIERA CASTRO contra la Resolución Nº18-24/2024 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 26 de junio del 2024. Por dicha volición, la Administración otorgó el beneficio jubilatorio solicitado por la actora , estableciendo su monto.
2) La accionante se agravia en relación con la liquidación del monto al que ascienden sus haberes jubilatorios. En tal sentido, manifiesta que realizó la opción de acogerse al “régimen provisional de transición”, de acuerdo con los arts. 1 º y 14 de la Ley Nº 19.590 (fs. 6). Señala que existe una “errónea interpretación del concepto, oportunidad y función del máximo e stablecido por el artículo 76 de la Ley Nº
16.713” en el cálculo efectua do por BPS (fs. 6) . Para la actora, el procedimiento de cálculo impuesto normativamente implica establecer el sueldo básico jubilatorio conforme con los arts. 29, 71 y 72 de la Ley Nº 16.713, para luego proceder a la detracción del 10% acorde con el art. 16 de la Ley Nº 19.590, para finalmente, si ese monto superare el tope máximo jubilatorio, reducir lo hasta dicho l ímite (fs. 7). No obstante, la Administración aplicó un criterio diferente. Así, sostiene que el criterio aplicado por BPS implica que ninguna jubilación otorgada bajo este régimen alcance el máximo, imponiendo administrativamente un límite en perjuicio del administrado (fs. 7).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 49/2025, compareció BPS a fs. 11, defendiendo la legitimidad del criterio liquidatorio aplicado. A tales efectos, refiere que la actora efectuó la opción por la desafiliación del régimen jubilatorio por ahorro individual el 21 de marzo del 2022. Luego, sostiene que para calcular la jubilación a la que tendría derecho el afiliado, al amparo del régimen de transición , se debe considerar el régimen e n su integr idad, incluyendo los topes individuales o de acumulación, para en última instancia aplicar el coeficiente del 0,9 (fs. 16). Agrega que esa fue l a finalidad preten dida por la norma “teniendo en cuenta, el alto costo que generaba la implementación de dicho cambio de r égimen” (fs. 14) y que n o quiebra el principio de igualdad (fs. 15 vto.). Asimismo, alega que el entendimiento contrario debió haber sido expresamente recogido en la ley porque implicaría un quebrantamiento en el principio de igualdad (fs. 15 vto.).
4) Por Decreto Nº 1 28/2025, se admitió la contestación de demanda y por Decreto Nº 140/2025 se abrió la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo las resultancias de autos y los antecedentes administrativos aportados al contestar la demanda (según surge de fs. 18); mientras que la actora no ofreció prueba. En consecuencia, se dispuso la apertura del plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara.
5) En su mérito, vencido el término, estos autos fueron puestos al despacho con fecha 6 de mayo (fs. 34) , a los efectos del dictado de la presente interlocutoria de acuerdo con lo previsto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba , corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit s. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que se encuentren controvertidos.
En consecuencia, atendiendo a las alegaciones de las partes, se releva que no se ha controvertido que la actora hizo la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitado por el art. 1º de la Ley 19.590. Tampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio. No se controv ierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidatorio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación del sujeto según el régimen de transición. Por lo que la controversia se sitúa en determinar si el paso siguiente en este procedimiento consiste en aplicar el tope máximo jub ilatorio (como hace BPS) o en efectuar la detracción de l0% (como sostiene la actora).
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a Derecho, o en cambio, debe ser anula rse por ilegitimidad.
2) En su mérito, la actividad probatoria habrá de referirse a cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso , y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado.
3) Así, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes identificados como 2018-28-1-087873, 2022 -28-1-030113, 2024 -28-1- 030965, y los documentos identificados como 31212094desa y 31212094ASES (según surge de nota a fs. 18).
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios y habrán de valorarse al momento de la consideración del asunto de fondo.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso , y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado en la Resolución impugnada.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y documentos aportados en formato digital por BPS.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).