Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 183/2026 - IUE: 2-58908/2023 Montevideo, 08 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dr. Álvaro França.
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
AUTOS “AA c/BB y otros – DAÑOS Y
PERJUICIOS”. IUE: 2-58908/2023.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 1607) contra la Sentencia Definitiva No 10/2025 de fecha 6 de junio de 2025 (fs.
1573) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 5o Turno, Dr.
Agustín González, quien resolvió desestimar la demanda deducida en autos sin especial condenación en la instancia.
II) La actora en su recurso de apelación, en lo medular se agravió, por lo siguiente.
a) En primer lugar agravia que la sentencia no establezca que ante la expulsión del Dr. AA correspondía el reintegro del 70% del valor de sus tres partes sociales, por lo cual no cabe descuento adicional o compensación debido ya que no se estaba ante un delito cometido contra la institución de acuerdo con el estatuto de CC, fundándose únicamente en los arts. 15 y 28 de Estatuto.
El sentenciante, en base al art. 15 del Estatuto de CC IAMPP, sostiene que la denuncia penal presentada por a CC IAMPP contra AA, es motivo suficiente para proceder a no devolver el 70% de las partes sociales de las que es propietario.
Manifiesta que debió aplicarse el literal B art. 14 del Estatuto de CC, debido a que el cese del Dr. AA se verificó después de 5 años y antes de los 10 como lo establece la normativa (ingresó como socio en abril de 2014 y fue expulsado el 23 de julio de 2021) correspondiendo un descuento del 30% y por ende un reembolso del 70% del valor de las tres partes sociales.
Esto es así porque si bien el Dr. AA fue expulsado de CC perdiendo su calidad de socio de dicha institución, no se cumplió con el reintegro de sus tres partes sociales, las cuales eran de su propiedad. Incluso al respecto se adoptaron varias decisiones institucionales tomando en cuenta que efectivamente AA era titular de tres partes sociales.
En cuanto al valor de las partes sociales, de acuerdo al art. 28 del Estatuto, el valor de las tres partes sociales asciende a $ 42.662.661,33.
Respecto a la compensación por la existencia de delito, lo expresado en la sentencia impugnada resulta equivocado debido a que el Dr. AA no fue expulsado de CC por haber cometido un delito contra la institución, por ende, no corresponde que se aplique una compensación mayor al 30% debiéndosele reintegrar el 70% del valor de sus tres partes sociales.
La parte actora sostiene que no se resolvió la cuestión atinente a los descuentos porque al momento de adopción de la decisión no existía delito, no había una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por autoridad jurisdiccional competente que condenara a AA por algún delito, así como tampoco existe al día de hoy, por lo tanto el régimen de compensaciones del art. 15 del Estatuto no resulta aplicable dado que no se configuro causal que habilite a aumentar el descuento por compensación dispuesto en el artículo 28. Por lo tanto, el juez consideró la existencia de un delito cometido contra la Institución, obviando que la decisión del descuento debía ser temporánea y adoptada en Asamblea por 2/3 de votos, causando agravio.
Por ultimo, es de destacar que tampoco cabe compensar por supuestas deudas alegadas por CC que el Dr. AA tendría con la Institución, debido a que en todo caso si CC consideraba que tenia un crédito a su favor debió plantear en este expediente reconvención pero no lo hizo.
b) Causa agravio que el Sr. Juez en su sentencia no respetó el estado de inocencia del Sr.
AA así como que el sentenciante consideró como configurada la categoría jurídica “delito” exigida por el art. 15 del Estatuto de CC IAMPP para habilitar los descuentos a la devolución de su propiedad, cuando ni siquiera la Fiscalía ha otorgado al Dr. AA el estatus de imputado, mucho menos ha solicitado la iniciación de un proceso penal.Sobre el punto entendió que ni siquiera con la iniciación de un proceso penal sino con su culminación y con resultado condenatorio se habilita a considerar la existencia de delito.
c) También causa agravio que el Juez en su sentencia no consideró que él no es el Juez competente y natural para determinar si existió delito cometido contra la Institución. Al respecto en el Derecho uruguayo solo puede determinar con relevancia y eficacia jurídica que ha existido un delito la Justicia Penal, no lo puede hacer la Justicia Civil ante la mera presentación de una denuncia penal.
d) Agravia que el decisor no consideró que la defraudación tributaria no es un delito que se pueda cometer contra la Institución CC. Al respecto, el art. 15 exige que el delito cometido sea contra la Institución y no contra un tercero, como puede ser el Estado/ Fisco, por lo tanto, la parte actora manifiesta que en la hipótesis de haber existido delito por la actuación de AA tal como lo afirma el juez en su sentencia, ese delito no se habría cometido contra la Institución como exige el art. 15 del Estatuto para fundar descuentos, sino que la víctima habría sido el Estado por lo que tampoco cabría descuento alguno. El Sr. AA admitió los hechos en análisis relativos a las características fácticas de la facturación realizada, pero nunca admitió que esos hechos constituyan delito porque no lo constituyen, lo cual es ignorado en la sentencia impugnada.
e) Asimismo causa agravio la falta de fundamentación de un aspecto crucial en la decisión del juez (Cita doctrina y jurisprudencia). Por lo tanto, se agravia que en la sentencia no se haya explicitado cuales fueron o son los efectos perjudiciales para CC de los hechos supuestamente ilegítimos cometidos por el Dr. AA lesiona su posibilidad de defenderse de la afirmación, le causa agravio tanto de fondo por no existir los señalados perjuicios, como de forma porque al no señalarse de manera detallada, no hay posibilidad de defenderse de la afirmación.
f) Agravia que la sentencia no considere ilegítima por abuso de derecho la expulsión del Dr.
AA y que por tanto no disponga condena a CC a reintegrarle por concepto de daños y perjuicios el 30% restante del valor de sus tres partes sociales, así como del daño moral que se le generó por dicha expulsión.La sentencia establece sobre este punto que no hubo ilegitimidad en la expulsión del Dr. AA y que las imputaciones constituyen falta grave y que por lo tanto se legitima la expulsión realizada por CC sin ningún tipo de reintegro del valor de sus tres partes sociales.Indica al respecto que le agravia en el sentido de que se acreditó en autos que ninguna de las seis causales de expulsión esgrimidas por CC respecto al Dr. AA fueron válida por no ajustarse a la realidad de los hechos o por falta de prueba al respecto, por lo tanto, los hechos señalados no pueden ser considerados faltas graves porque no lo son.
g) Se agravia respecto a las consideraciones que realiza el juez sobre las alegadas solicitudes verbales de pago de adelantos de sueldo a funcionarios de Recursos Humanos sin conocimiento del Consejo Directivo. El juez en sus sentencia no discute la validez de los pagos sino la forma en que fueron instrumentados, esto es, por decisión del Director Administrativo y transmisión verbal de la misma a los funcionarios de Recursos Humanos y Contaduría.
Indica el decisor que ordenar el pago de esa deuda en su calidad de Director constituye una maniobra evidentemente irregular y manifiesta que tratándose de un crédito personal del Dr.
AA no podía él ordenar su pago sin conocimiento ni aprobación del Consejo Directivo de CC por existir conflicto de intereses.
h) En cuanto a la orden verbal para que se facture el 50% de los honorarios propios por parte de su concubina, causa agravio que el A Quo no haya hecho referencia a que tanto la comisión de estas irregularidades y su conocimiento temporáneo por parte de las autoridades de la demandada CC como el propio conocimiento de la irregularidad tributaria cometida por el actor y otros socios, no se hayan considerado de tal gravedad que ameritaran la expulsión, al punto que solo fueron expulsados el Dr. AA y su pareja, y no el resto de los socios que cometieron dichas irregularidades.
El actor compara el accionar del Dr. DD para mostrar que hubo un tratamiento desigual por parte de CC, y afirma que la misma conducta no puede ser irrelevante para algunos socios y falta grave para otros. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto.
En consecuencia y considerando que las multas administrativas fijadas por la Dirección General Impositiva gravan al sujeto pasivo (Sr. AA) ningún perjuicio tributario puede afectar a CC por lo cual el tema se cerró administrativa y penalmente.
i) Respecto al cobro de las licencias y salarios vacacionales de los años 2018 y 2019 cuando esa posibilidad no se le brindo a los demás socios, el sentenciante señala como factor atributivo de responsabilidad que no se probo por la actora que la solicitud de pago de las licencias y salarios vacacionales de los años 2018 y 2019 fue realizada por escrito sino que lo fue verbalmente al personal de Recursos Humanos.Sobre este punto agravia que se haya atribuido una condición de solemnidad a la escritura para el otorgamiento de una orden al personal subordinado que no surge de ninguna norma jurídica.Asimismo, la fuente de la obligación de efectuar la orden por escrito no es indicada por la sentencia, lo que demuestra nuevamente la insuficiencia de fundamentación.
Por otra parte se indicó en autos que otros socios también cobraron los importes adeudados por CC por licencia y salario vacacional. Al respecto es de destacar que lo normal es que los trabajadores cobren licencia y salario vacacional, por lo tanto el cobro por parte del Sr.
AA y de los demás socios no constituye una ventaja o provecho indebido sino el cumplimiento estricto de la ley, no pudiendo considerarse como configurante de falta grave.
Señala que también le agravió que el juez en la sentencia no se pronunció respecto de todas las irregularidades denunciadas por la actora en el procedimiento de la investigación administrativa, limitándose a señalar algunas garantías procedimentales de orden adjetivo. La parte actora manifiesta que no puede considerarse que la Asamblea General ratificó la decisión del Consejo lo cual agravia a la actora, así como también que la sentencia no se haya pronunciado sobre aspectos concretos señalados como irregularidades procedimentales en la demanda. La decisión de expulsión es ilegítima por haber sido adoptada por autoridad incompetente, sin embargo la sentencia descartó esta conclusión fundándose en argumentos erróneos; por un lado la sentencia se limita a afirmar que la falsificación del Estatuto no fue debidamente acreditada en el caso sin fundamentar, sin justificar y sin aludir a ninguno de los medios probatorios producidos por ambas partes.
Por otro lado se ha probado en autos la absoluta nulidad del procedimiento previo a la expulsión por lo que no se pueden desprender efectos validos de dicho pronunciamiento, no siendo considerados estos vicios formales al momento de tomarse la decisión.
Asimismo, la parte actora indica que le agravia que la sentencia haya intentado descartar la aplicación de la teoría de los actos propios.
j) Agravia que la sentencia relevó la falta de legitimación pasiva de los socios cooperativistas de CC demandados y dispuso que no existía responsabilidad solidaria e indivisible de los demandados. Sobre este punto la sentencia se basa en la interpretación de la Ley 18.407 y del art. 20 del Estatuto de CC con relación a que significa que los socios responden hasta el monto de sus aportes, descartándose la existencia de solidaridad y la indivisibilidad de la obligación.La parte actora manifiesta que por aplicación de las normas establecidas para el cumplimiento de las obligaciones indivisibles la demanda podía ser dirigida por el total a todos los co-obligados indivisibles, sin perjuicio de las relaciones internas de CC y sus socios.
Podría caber las correspondientes acciones entre los co- demandados co-obligados para que cada uno afronte finalmente la proporción que estatutariamente le corresponde.También, respecto a la solidaridad, la actora sostiene que generada cualquier deuda con respecto a un tercero y en el caso, teniendo en cuenta que AA es un tercero desde el momento de la notificación de su expulsión, en caso de que CC no pague, deben pagar sus socios con las limitaciones establecidas en la ley y en el estatuto. Por lo tanto CC y sus socios deben ser condenados en forma solidaria e indivisible al pago de la suma reclamada con la limitante referida de que el monto de condena respecto de los co-demandados socios de CC no podrá ser mayor al monto de los aportes sociales suscritos por cada uno de ellos.
En suma, solicitó se hiciera lugar al recurso interpuesto, revocándose en todos sus términos la sentencia impugnada, amparándose la demanda promovida, condenándose a los demandados en forma indivisible y solidaria al pago de $ 29.863.862,93 mas intereses legales y reajustes desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago y U$S 30.000 mas intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su efectivo pago.
III) La recurrencia fue sustanciada con la demandada, Sr. DD (fs. 1689) quien solicitó se confirmara la recurrida en todos sus términos, con la codemandada CC IAMPP y socios (fs. 1699) quienes solicitaron se confirmara la recurrida y condenación en costas y costos.
Asimismo evacúa el traslado del recurso de apelación la Sra. EE (fs. 1716) quien del mismo modo solicitó se confirme en todos sus términos la sentencia y solicitó la imposición de costas y costos.
IV) El recurso fue franqueado con efecto suspensivo en la forma de estilo y recibido los autos en el Tribunal, luego de girar a estudio por su orden, se acordó el dictado de la presente en forma anticipada (artículo 200 CGP).
El redactor hizo uso de su licencia reglamentaria los días 3 a 5 de Junio del presente. Con fecha 5 de Junio prestó juramento ante la Asamblea General para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia y tomó posesión ese mismo día ante la Corporación.
Habiéndose acordado en forma previa la presente se procede a dictarla en el día de la fecha entendiéndose de aplicación al caso lo establecido por el artículo 209 del C.G.P.
V) En cuanto a las actuaciones incorporadas al presente proceso, cabe remitirse a las del primer grado (RESULTANDO I fs. 1573) de donde, en lo medular, surge que se reclamó por parte de la actora Sr. AA promovió demanda de daños y perjuicios contra CC IAMPP (CC) y socios, en virtud de la expulsión del actor por parte de CC (empresa a la cual formó parte como socio en abril de 2014 hasta el 23 de julio de 2021) por comisión de falta grave.
Como consecuencia de esta expulsión solicitó que se condene a los co-demandados, en forma indivisible y solidaria, al pago de $29.863.862,931 mas intereses y reajustes desde la fecha de su expulsión de CC hasta su efectivo pago y $ 12.798.798,33 mas intereses legales y reajustes desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su efectivo pago y U$S
30.000 mas intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su efectivo pago, costas y costos del proceso.
Conferido el traslado de la demanda (fs. 1075) la demandada, CC IAMPP y socios contestó el accionamiento controvirtiendo el mismo y solicita que se condene al actor en costas y costos.
La recurrida desestimó la demanda sin especial condenación en la instancia y relevó la falta de legitimación pasiva de los socios cooperativistas demandados por considerar.
VI) El Tribunal, revocará parcialmente la recurrida por lo que se dirá.
VII) Agravios del actor (fs. 1607 y siguientes).
A) En forma previa corresponde pronunciarse respecto del agravio que hace al amparo de la falta de legitimación pasiva de los socios cooperativistas demandados que fuera recibida en el primer grado. Cabe señalar, como es sabido, que la legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito que debe ser considerado en forma previa sin que sea necesario que se alegue, lo dicho es sin perjuicio de señalar que fue por otra parte alegada por las personas físicas demandadas.
El recurrente se agravió por entender que no correspondía amparar la falta de legitimación pasiva de los socios cooperativistas de CC demandados ya que si la tenían y debían responder en forma solidaria e indivisible todos los demandados.
El Tribunal entiende que no le asiste razón en el punto, se observa que en la sentencia se basa en la interpretación de la Ley 18.407 y del art. 20 del Estatuto de CC con relación a que significa que los socios responden hasta el monto de sus aportes, descartándose la existencia de solidaridad y la indivisibilidad de la obligación.
La parte actora manifiesta que por aplicación de las normas establecidas para el cumplimiento de las obligaciones indivisibles la demanda podía ser dirigida por el total a todos los co- obligados indivisibles, sin perjuicio de las relaciones internas de CC y sus socios. Podría caber las correspondientes acciones entre los co- demandados co-obligados para que cada uno afronte finalmente la proporción que estatutariamente le corresponde.
También, en lo que hace a la solidaridad, la actora sostiene que generada cualquier deuda con respecto a un tercero y en el caso, teniendo en cuenta que AA es un tercero desde el momento de la notificación de su expulsión, en caso de que CC no pague, deben pagar sus socios con las limitaciones establecidas en la ley y en el estatuto. Por lo tanto considera que tanto CC como sus socios deben ser condenados en forma solidaria e indivisible al pago de la suma reclamada con la limitante referida de que el monto de condena respecto de los co-demandados socios de CC no podrá ser mayor al monto de los aportes sociales suscritos por cada uno de ellos.
Como se dijera, el Tribunal desestimará el agravio por entender que en el caso los socios no responden por las decisiones de la cooperativa que fueran adoptadas en el seno de su órganos sociales por la autoridad soberana por excelencia, no son los socios personas física individualmente considerados los responsables de la decisión sino su actuación en el órgano societario estatutaria y legalmente determinado.
En efecto, cabe remitirse, en cuanto al punto, a la recurrida y a lo manifestado por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o Turno (en sentencia 14/2025 en BJN que es citado en el primer grado) que parcialmente se transcribe. Y el artículo 20 de la ley 18.407 establece:
“(Responsabilidad). Las cooperativas deberán establecer en sus estatutos la responsabilidad económica de los socios para con la cooperativa y con terceros, debiendo optar por alguna de las siguientes: A) Responsabilidad limitada: en este caso la responsabilidad de los socios queda limitada a los aportes suscritos. B) Responsabilidad suplementada: en este caso los socios serán responsables, además y subsidiariamente, por un monto suplementario que deberá ser siempre determinado en el estatuto y no superior a veinte veces el importe del aporte, suscrito...”. Como emerge en forma diáfana de la norma transcripta, la disposición legal establece o regula dos tipos de responsabilidad de los socios para con la cooperativa y con los terceros: 1) la responsabilidad limitada, que es aquella en virtud de la cual la responsabilidad de los socios queda limitada a sus aportes y 2) la responsabilidad suplementada, en virtud de la cual los socios serán responsables, además y subsidiariamente, por un monto extra o suplementario que en ningún caso podrá ser superior a 20 veces el monto del aporte del socio.
A su vez la norma delega o encomienda a las cooperativas a que opten por alguna de estas dos modalidades consignando en los estatutos el régimen o modalidad adoptada. En el caso de CC, el estatuto, cuya copia obra glosada como se dijo, de fs. 3 a 23, dispuso en su artículo 20, que el “El Régimen de responsabilidad económica de los socios se limita a los aportes suscritos (Responsabilidad Limitada, art. 20 literal A) Ley nro. 18.407)” (fs. 8). De la conjunción o interpretación armónica de ambas normas resulta o se deduce, que los socios de CC, tanto al interior de la cooperativa como frente a terceros, tienen una responsabilidad limitada a los aportes suscritos. Y los aportes suscritos por cada uno de los socios son los que en su conjunto conforman el capital social de la sociedad cooperativa, que es en definitiva la que afronta las obligaciones. La disposición del Estatuto no consagra una división o diferenciación según las deudas sean con los socios o con terceros. La división o única diferenciación que hizo la norma legal es entre responsabilidad limitada o suplementada, y sólo en este segundo caso -que no es el de CC- los socios pueden ser responsabilizados en su patrimonio con un plus por sobre su aporte, con un límite claro también establecido en la disposición legal que deberá establecerse en el propio estatuto.Y en el caso y atendiendo a lo que emerge del estatuto resulta claro, que CC optó por la responsabilidad limitada de sus socios al aporte de su capital, siendo por ello improcedente que se pretenda extender o ampliar la responsabilidad de sus socios a una modalidad o régimen de responsabilidad (suplementada), que no fue el acordado en el estatuto.Mezzera y Rippe establecen entre los caracteres más importantes de la sociedad cooperativa: “a) Limitación de responsabilidad. La sociedad sólo responde a los terceros con su propio patrimonio. Los socios que la integran cumplen con efectuar los aportes prometidos, a cuyo monto queda limitada su responsabilidad personal, sin que pueda quedar comprometido su patrimonio particular” (Cfme. Curso de Derecho Comercial, tomo II, volumen 2, FCU 8o edición, página 231). Acorde a lo que viene de señalarse, se reitera, que resulta de toda evidencia, que en el caso se previó una responsabilidad limitada “a los aportes suscritos”; todo lo que inexorablemente determina la improcedencia de la ampliación de responsabilidad por fuera de ese límite acordado, con la consecuente imposibilidad de que los socios codemandados de autos puedan ser condenados en forma personal como pretende la apelante. Por tales razones, el agravio resulta de franco rechazo.
B) Del agravio que tiene relación con que no se haya amparado el reintegro de las partes sociales y del daño moral.
Previo a ingresar a su consideración debe señalarse que en cuanto a la instancia previa llevada en el ámbito social cabe señalar que se comparte jurisprudencia que ha entendido que el procedimiento previsto en el estatuto y la ley N° 18.407, están establecidos para asegurar la debida defensa y la decisión que se adopta en ese seno es por la Asamblea General órgano competente para ello lo cual se ha cumplido en autos. Además se entendió que el eventual apartamiento de esa ritualidad no generaron por sí mismo nulidad cuando los actores tomaron conocimiento de los hechos imputados y contaron con la posibilidad de articular sus defensas.
Reiterando que la decisión de expulsión fue tomada por el órgano competente para ello, como es la Asamblea General (Cfme. TAC 1o SENTENCIA 250/2025 EN BJN).
El Tribunal, no advierte que se haya violado el derecho de defensa, ni que el actor se haya visto en una situación de indefensión por las actuaciones llevadas a cabo en el seno de la vida societaria.
No se ha probado la falsificación de la disposición estatutaria que contó con el consentimiento del actor para su alcance.
Ahora bien, como se dijera, lo que se pretende, es el reintegro de la o las cuotas sociales como consecuencia de la expulsión decretada por la Sociedad.
Jurisprudencia que puede convocarse en el punto (TAC 7 sentencia 92/2007 en BJN)ha sostenido que ... La totalidad de las leyes cooperativas y sus de cretos reglamentarios hacen referencia, aunque con diferentes grados, al tema puntual de la exclusión de un socio y de su examen contextual como dice RIPPE (autor citado en la apelada) puede derivarse en términos generales que "? es una forma de cese y extinción de la relación social; es un acto sanción que la Cooperativa decreta en el ámbito de sus facultades disciplinarias; es una decisión social tomada por los órganos internos competentes de la Cooperativa ?". Y en cuanto a sus consecuencias, en sentido coincidente a la postura aquí sostenida, dice el autor luego de calificarlas en administrativas y económicas que éstas "? suponen la devolución de los aportes efectuados, con o sin reajustes según los casos en la forma, modo y oportunidad previstos en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias correspondientes..." (Anuario de Derecho Comercial No 6 Sobre la exclusión del Socio en las Cooperativas, pags. 252, 254,
263).
Por tanto, para aplicar la grave sanción que implica pérdida del derecho a reintegro de la parte social cuando el involucrado pierde la calidad de socio o egresa de la institución, debe existir un concreto sustento legal, estatutario o decisión de Asamblea que así lo disponga en forma clara y precisa...”.
El recurrente se agravia porque en primer lugar la sentencia no establezca que ante la expulsión del Dr. AA correspondía el reintegro del 70% del valor de sus tres partes sociales, por lo cual no cabe descuento adicional o compensación debido ya que no se estaba ante un delito cometido contra la institución de acuerdo con el estatuto de CC, fundándose únicamente en los arts. 15 y 28 de Estatuto.
El sentenciante, en base al art. 15 del Estatuto de CC IAMPP, sostuvo que la denuncia penal presentada por a CC IAMPP contra AA, constituía motivo suficiente para proceder a no devolver el 70% de las partes sociales de las que es propietario.
La parte actora, por el contrario consideró que debió aplicarse el literal B art. 14 del Estatuto de CC, debido a que el cese del Dr. AA se verificó después de 5 años y antes de diez como lo establece la normativa (ingresó como socio en abril de 2014 y fue expulsado el 23 de julio de 2021) correspondiendo un descuento del 30% y por ende un reembolso del 70% del valor de las tres partes sociales. Y ello porque si bien el Dr. AA fue expulsado de CC perdiendo su calidad de socio de dicha institución, no se cumplió con el reintegro de sus tres partes sociales, las cuales eran de su propiedad.
Incluso al respecto se adoptaron varias decisiones institucionales tomando en cuenta que efectivamente AA era titular de tres partes sociales.
El Tribunal, considera parcialmente de recibo el agravio de la actora ya que si bien la recurrida analizó la expulsión que fue realizada en el seno interno y refrendada por la asamblea de la cooperativa más allá de la discrepancia del actor y de entender que la conducta de otros socios cooperativos fue similar a la de su parte. En esta instancia, forzoso es señalar que al actor lo expulsaron y a los otros no los llamaron a responsabilidad. No se alegó como fundamento de la responsabilidad el trato distinto, violación de principio de igualdad y por tanto nada cabe decir respecto al hecho que a unos socios que administraron no fueron cuestionados y en el caso del actor si lo fue, lo llamaron al actor a responsabilidad y lo expulsaron.
En su oportunidad se realizó denuncia penal por parte de la cooperativa contra el actora sin que conste en autos cuales fueron sus consecuencias.
Ahora bien, la expulsión dispuesta conforme al estatuto tiene como consecuencia en el caso que le asista razón al actora a la devolución de un porcentaje de la o las partes sociales que tuviera al momento de disponerla. Cabe entonces discrepar con la recurrida que consideró que al actor nada debían devolverle.
No cabe, a juicio del Tribunal, invocar para negar la devolución de la parte social a la existencia de un delito de defraudación tributaria que se persigue mediante resolución fundada de la DGI y en el caso no sabemos si la hay (fs. 1601/ 1602) ya que de estar a la norma mencionada (artículo 110 Código Tributario) establece que. El que, directamente o por interpuesta persona, procediera con engaño con el fin de obtener, para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas de los derechos del Estado, a la percepción de sus tributos, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría. Este delito se perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria, mediando resolución fundada.
Observa el Tribunal que no consta en autos que haya existido la denuncia formal de la DGI como para ingresar a considerar la comisión del delito así como que los actos relatados (distribución en 50% de la facturación) difícilmente puede considerarse como un engaño suceptible de inducir en error a la administración o poner en riesgo la percepción fiscal. Se comparte con doctrina que ha analizado el punto en que el engaño debe revestir cierta magnitud suceptible de inducir en error a la Administración (El engaño como conducta típica en la defraudación tributaria: puntos de contacto y asimetrías entre el régimen infraccional y penal.
Dres. Jorge Barrera , Andrés Hessdörfer, en REVISTA DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO, VOL. 11), lo que, por lo que se tiene por acreditado no parece ser el caso de autos.
Es por ello que cabe compartir con el recurrente que resulta de aplicación el artículo 14 del estatuto que regula la devolución de las partes sociales y que en el caso el porcentaje que corresponde al reembolso es del 70% conforme el literal b (ver fs. 1612/1613 y Estatuto fs. 13) lo que así se fallará.
En función de lo que viene de señalarse, respecto los restantes agravios que hacen a la no devolución de la parte social resultan irrelevantes, sin perjuicio de relevarlos brevemente.
En cuanto a la cuestión atinente a los descuentos porque al momento de adopción de la decisión no existía delito, no había una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por autoridad jurisdiccional competente que condenara a AA por algún delito, así como tampoco existe al día de hoy, por lo tanto el régimen de compensaciones del art. 15 del Estatuto no resulta aplicable dado que no se configuro causal que habilite a aumentar el descuento por compensación dispuesto en el art. 28.
Tampoco, corresponde, a juicio del Tribunal, compensar por supuestas deudas alegadas por CC que el Dr. AA tendría con la Institución, debido a que en todo caso si CC consideraba que tenia un crédito a su favor debió plantear en este expediente reconvención pero no lo hizo y ello perjudicó su derecho al pretender una compensación que por naturaleza reclama la existencia de un crédito líquido y exigible (artículo 1498 y concordantes Código Civil).
Por los motivos señalados en forma previa, no corresponde pronunciarse respecto de la independencia de los fueros, así como a que se respetó el estado de inocencia del Sr. AA.
Y lo mismo cabe señalar que tampoco varía la decisión anunciada pronunciarse respecto del agravio que hace a que no se haya explicitado cuales fueron o son los efectos perjudiciales para CC de los hechos supuestamente ilegítimos cometidos por el Dr. AA lesiona su posibilidad de defenderse de la afirmación, le causa agravio tanto de fondo por no existir los señalados perjuicios, como de forma porque al no señalarse de manera detallada, no hay posibilidad de defenderse de la afirmación.
Y carece de relevancia el agravio respecto a las consideraciones que realiza el juez sobre las alegadas solicitudes verbales de pago de adelantos de sueldo a funcionarios de Recursos Humanos sin conocimiento del Consejo Directivo ya que en el presente se entiende procedente el reclamo a la devolución de la parte social como consecuencia de la expulsión y ante la falta de compensación que válidamente pueda alegarse para oponerse a esta.
No cabe formular consideraciones respecto de lo fallado por la Asamblea societaria frente a que la expulsión se realizó conforme al estatuto que reconoce y da derecho a la devolución de la parte social reclamada.
Finalmente, en cuanto al agravio por el daño moral, el Tribunal no lo entiende de recibo, en el marco de las relaciones societarias friccionadas, es claro que la decisión de expulsión era esperable y era carga de la parte acreditar su existencia ya que no se trata de un daño que pueda considerarse procede in re ipsa. No se ha diligenciado prueba que lo acredite conforme tenía la carga la parte de diligenciar por lo que no corresponde amparar el rubro.
En suma, lo que corresponde es revocar la recurrida y amparar la devolución de la parte o partes sociales reclamadas lo que se verá a continuación.
C) De la determinación de la o las partes sociales que se reclaman y su monto.
Ahora bien, en este punto, cabe pronunciarse respecto de la o las partes sociales que corresponde sean devueltas de acuerdo a lo que viene de decirse, ya que existe fundada controversia y oposición al respecto (fs. 1122 vto.,1123).
En la demanda se reclamó por tres partes sociales, la propia (que no constituye un hecho controvertido) y las dos que dice compró a FF (fs. 138/139) quién declaró que el actor no cumplió con lo pactado, que le inició juicio y negó que fuera dueño de las que le correspondían (fs. 1346/1348). Surge probado que reclamado que se acreditara el pago de las cuotas sociales mencionadas no se cumplió con probar que el precio fuera integrado en su totalidad restando un saldo importante para ello (fs. 1308/1309).
En el caso, conforme regula el Estatuto de la demandada (artículo 24 fs. 68) se requiere aprobación previa del Consejo Directivo lo cual no resulta que fuera dado por lo que a los efectos de la presente decisión, debe considerarse, incidenter tantum, que el actor no tenga legitimación para reclamar la devolución de estas partes sociales que fuera integrado por FF y se limitará la condena a su parte.
En cuanto al valor de la parte, entiende el Tribunal que no puede estarse a lo estimado en la demanda en la medida que existe fundada oposición a ello (fs. 1134 y vto.) y no queda otra alternativa que diferir la determinación de su monto al incidente de liquidación del artículo 378 CGP y debiéndose estar a los efectos de las bases a lo establecido en el artículo 28 del Estatuto (fs. 19) y el monto resultante será abonado, una vez ejecutoriado el fallo, conforme lo regula el mismo estatuto (artículo 29 fs. 20) en el máximo de 120 cuotas en la forma y oportunidad en la disposición mencionada con más intereses desde la demanda que vale mora y reajustados conforme el decreto ley 14.500 desde la fecha de su determinación y exigibilidad (cuotas respectivas).
VIII) La conducta procesal de las partes ha sido correcta y la decisión a la que se llega, lleva a que las costas y costos de la instancia sean en el orden causado ( artículo 56 CGP , 688 CC ).
Por los motivos expuestos, normas citadas, el Tribunal, DECIDE:
Confirmase parcialmente la recurrida en cuanto amparó la falta de legitimación pasiva de las personas físicas demandadas.
Revócase la recurrida en cuanto desestimó la demanda la que se ampara parcialmente y se hace lugar parcialmente a la demanda condenándose a CC a la devolución de una parte social en la forma establecida en el considerando VII literal C de la presente y confírmasela en lo demás sin especial condena en la presente instancia (honorarios fictos 5 BPC).
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
Dr. Álvaro França.
Esc. Adriana León.
Ministra.
Ministro.
Ministro.
Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.