Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 38/2025
8 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 37/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de mayo del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 38/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Apolinario Pacheco, Carmen Yandira con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha:
37/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a l vencimiento del plazo concedido para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se haya presentado.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Carmen APOLINARIO en relación con la Resolución DP 130/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social y la Resolución Nº
03-936-2024-562 del 21 de mayo del 2024, dictada por la misma Gerencia. Por su intermedio, la Administración denegó la solicitud de jubilación común por el régimen mixto de afiliación rural, teniendo por no reconocidos los servicios prestados a la empresa Daniel Sapelli entre el 01/11/1995 y el 31/03/1996. Por tal motivo, solicita la “anulación parcial de la Resolución Nº 130/2023 a los efectos de que se reconozca el período trabajado en la empresa ‘Daniel Sapelli’ desde el 01/11/1995 al 31/03/1996” (fs. 6 vto.) y la nulidad total de la Resolución Nº 03-936-2024-562.
2) La actora se agravia invocando la ilegalidad del acto, entendiendo que éste ha sido dictado en violación del debido proceso, haciendo una errónea valoración de la prueba, sin atender al principio de presunción de verdad, con falta de motivación, exceso de poder y en contravención de la regla de derecho (fs. 7).
Señala la actora que en sede administrativa no se diligenció la totalidad de la prueba ofrecida, se produjeron informes parciales en los que la valoración de la prueba fue ajena a la sana crítica e i ncongruente; lo que, a su juicio, determina un vicio en el debido procedimiento (fs. 7 vto. a 12 vto.). Agrega que no hay motivación alguna en la Resolución en la que se tienen por no reconocidos los servicios, siendo ello un requisito indispensable del acto administrativo (fs. 12 vto. a 14).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 19/2025, se presentó el BPS a fs. 24 contestando la demanda, propugnando la confirmación del acto atacado. A tales efectos, hace un resumen de la prueba testimonial que fuera valorada en el procedimiento administrativo y sostiene que ha actuado conforme a derecho (fs. 25 vto.
a 30 vto.). En tal sentido, explica que la prueba diligenciada no permitió tener por fehacientemente acreditada la actividad laboral en “Daniel Sapelli” (fs. 30 vto. a 33).
Agrega que el acto fue correctamente motivado , surgiendo de los antecedentes administrativos los fundamentos de la decisión adoptada, la que cuenta con “ un sólido respaldo documental, legal, doctrinario y jurisprudencial” (fs. 34).
4) La contestación fue admitida por Decreto Nº70/2025, oportunidad en que se dispuso la apertura a prueba (fs. 37). En su mérito, a fs. 39 se presentó el BPS ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos. Mientras que la actora se presentó a fs. 43 proponiendo prueba testimonial.
5) Posteriormente, por Decreto Nº 119/2025, se dispuso la apertura del plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por tal motivo, se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución; habiéndose puesto al despacho el 7 de mayo por haberse traspapelado el expediente. Es así que corresponde en esta instancia dictar la Sentencia Interlocutoria dispuesta por el art. 166.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que se encuentren controvertidos.
2) Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 130/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en tanto tuvo por no reconocidos los servicios prestados a la empresa “Daniel Sapelli” en el período comprendido entre el 01/11/1995 y el 31/03/1996, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
Así como si la Resolución Nº 03 -936-2024-562, dictada por la misma Gerencia, lo fue acorde Derecho o si padece vicios que ameritan su nulidad.
3) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iii) si se actuó con exceso de poder; (iv) si se vulneró el debido proceso y el principio de presunción de verdad; (v) si corresponde tener por acreditada la actividad laboral denunciada por la actora en Daniel Sapelli entre el 01/11/1995 y el 31/03/1996.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA . En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes identificados como 2021 -28-1-094229, 2022 -28-1-017189, 2022 -28-1-017211 (según nota de fs. 36).
En relación con la prueba testimonial, se hace lugar a la ofrecida por la actora, la que habrá de circunscribirse al objeto de “ los servicios prestados por Carmen APOLINARIO al Daniel Sapelli entre el 01/11/1995 y el 31/03/1996 ”. A tales efectos, se fija audiencia para la declaración de Daniel SAPELLI, Victoria STORACE, Jerónimo SAPELLI y Susana SILVEIRA el lunes 9 de junio a las 13:30 horas.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 130/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en tanto tuvo por no reconocidos los servicios prestados a la empresa “Daniel Sapelli” en el período comprendido entre el 01/11/1995 y el 31/03/1996, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima. Así como si la Resolución Nº 03 -936-2024-562, dictada por la misma Gerencia, lo fue acorde Derecho o si padece vicios que ameritan su nulidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iii) si se actuó con exceso de poder;
(iv) si se vulneró el debido proceso, y el principio de presunc ión de verdad;
(v) si corresponde tener por acreditada la actividad laboral denunciada por la actora en Daniel Sapelli entre el 01/11/1995 y el 31/03/1996.
3. En su mérito, agregar los antecedentes administrativos aportados y citar a audiencia para recibir la prueba testimonial el día 9 de junio a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios aportados a fs. 43.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).