Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 35/2025
6 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 43/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de abril del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 35/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Fernández Silva, Diego Paolo con Estado – Ministerio de Defensa Nacional. Acción de Nulidad” (Ficha:
43/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a l vencimiento del plazo concedid o para la propo sición de contraprueba o prueba sobre prueba sin que se hayan presentado las partes.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria de Diego Paolo FERNÁNDEZ SILV A en relación con la Resolución Nº 81913 dictada el 25 de octubre del 2023 por el Ministerio de Defensa Nacional (“MDN”). Por dicha volición, la Administración denegó el pase a retiro voluntario que había sido solicitado por el actor por la vía de una petición administrativa.
2) El actor funda su pr etensión anulatoria en un supuesto de abuso y desviación de poder (fs. 29 vto. y 30). Al respecto, argumenta que el otorgamiento de los retiros se efectúa “en medio del secretismo más ab soluto” y con apoyatura en documentos que cambian “de forma y de f ormato al interés de la administ ración” (fs.
10). A su vez, refiere que las jerarquías desconocen la normativa aplicable al caso (fs. 10 vto.). Invoca también la violación a l principio del debido proce dimiento (fs. 11 y 21 a
23), de igualdad (fs. 11, fs. 16 vto. a 17, 19 a 20 vto.), de razonabilidad en la interpretación de la norma (fs. 23 a 27), y el principio “pro homine” (fs. 27 a 29 vto.), así como la falta de motivo y motivación (fs. 17 a 19). En definitiva, sostiene que el accionante tiene causal de retiro configurad a acorde con las normas aplicables (fs. 11 vto.) . En este sentido, argumenta qué debe entenderse por años de “servicio efectivo” de acuerdo a lo referido por el art. 93 de la Ley Nº 14.157 y señala que el término “años reales” no es amparado por las normas (fs. 12 vto. a 14). Refiere que, en el cómputo, son acumulables los años cursados en el Liceo Militar o Preparatorio Naval (art. 193 de la Ley 16.170), y también lo son los años bonificados (arts. 89 y 90 de la Ley 14.747 ) y el cómputo ficto por hijo (art. 26 del Decreto Nº 230/023), fs 14 a 16.
3) Conferido t raslado por Decreto Nº 25/2025, a fs. 37 compareció el MDN, defendiendo la legitimidad del acto. A tales e fectos informó que existe un marco legal para la confección de la Hoja de Cómputos (fs. 38) y explica que la normativa a considerar a los efectos de otorgar el retiro, exige el cómputo de años de servicio efectivo (fs. 39 a 39 vto.). A su vez, señala que los años bonificados (fictos) y los años simples, se diferencian y que son estos últimos los que deben considerarse para la configuración de la causal de re tiro (fs. 40). En cambio, los años bon ificados se consideran para el cálculo del haber jubil atorio, pero no para el acceso al retiro (fs. 40 vto.). En concreto, sostiene que el accionante computaba 13 años y 27 días de servicios al 28 de febrero del 2019 , por lo que no computa causal de retiro de acuerdo con la Ley Nº 19.695 (fs. 41 vto. a 42). Asimismo, cita jurisprudencia del TCA en su ap oyo (fs. 42 vto. a 44). Agrega, finalmente, que la Administración no actuó en forma ilegítima, sino que hi zo una correcta apli cación de la normativa vigente (fs. 44) , sin violentar los principios aplicables (fs. 44 vto.).
4) Admitida la demanda por Decreto Nº103/2025, se abrió la causa a prueba por Decreto Nº 182/2025. En esa oportunidad, se present ó el MDN refiriendo que se trata de una cuestión de puro derecho, solicitando la agre gación de los antecedentes administrativ os aportados en forma to digita l (seg ún nota de fs. 52 y en cumplimiento de lo requerido por Decreto Nº132/2025), sin que se presentare el actor.
Luego, por Decreto N º 323/202 5 se confirió a las partes el plazo de 5 días para la proposición de contra prueba o prueba sobre prueba, sin que se hayan presentado.
5) En co nsecuencia, cumplido el término, los autos fueron puestos al despacho el día 5 de mayo de 2025 (fs. 68), a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria al amparo de lo dispuesto por el art. 166.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo, por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que se encuentren controvertidos.
2) Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución Nº 81913 dictada el 25 de octubre del 2023 por el Ministerio de Defensa Na cional lo fue acorde a Derecho o si, en cambio, debe ser anulada por ilegítima en función de las causales de nulidad invocadas.
3) Se comparte con el MDN que la aplicación de las normas que hacen al retiro del personal militar, en el caso concreto del actor, es una cuestión de puro derecho . Esto en relación con cuáles y cómo debe n computarse los servicios prestados. No obstante, atento a los argumentos invocado s por la actora, esp ecialmente en cuanto refiere a un supuesto de desviación de poder, existen extremos que requieren de prueba. Por tanto, la actividad probatoria tendrá relación con : (i) si hubo una actuación en desviación de poder ; especialmente si el comportamiento de la Administración vulneró el principio de igualdad; (ii) si se configuró violación al debido procedimiento; (iii) el tiempo que el actor prestó funciones e n las Fuerzas Armadas , y cuáles fueron las tareas cumplidas en ese perío do, a los efectos de deter minar la calificación que a ellos deba darse en relación con el objeto del proceso.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En el caso, habiéndose ofrecido únicamente los antecedentes administrativos que fueron aportad os a fs. 52 y que se co nforman de los archivos identificados como “Expediente_Principal_2023-3-1-0001340” y “Expediente_Acordonado_2023-3-35-0000443”, corresponde disponer su agregación.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del pro ceso en: determinar si la Resolución Nº 81913 dictada el 25 de octubre del 2023 por el Ministerio de Defensa Nacional lo fue acorde a Derecho o si, en cambio, debe ser anulada por ilegítima en función de las causales de nulidad invocadas.
2. Fijar el objeto de la prueba en: (i) si hubo una act uación en desviación de poder; especialmente si el comportamiento de la Administración vulneró el principio de igualdad; (ii) si se configuró violación al debido procedimiento;
(iii) el tiempo que el actor prestó funciones e n las Fuerzas Armadas, y cuáles fueron las tareas cumplidas en ese período.
3. Agregar los antecedentes administrativos aportados en formato digital.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan p ara proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).