Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 34/2025
5 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 55/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de mayo del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 34/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Viera Etchissure, Denisse Giovanna con Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad ” (Ficha: 55/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito al vencimiento del plazo conferido para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se hubiere presentado.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se ha promovido acción de nulidad por Giovanna VIERA en re lación con la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social identificada con el Nº 186557357 “DP21/2024” del 12 de feb rero de l 2024. P or d icha voli ción se negó la pensión por invalidez solicitada por la actora.
2) En su escrito, la accionante manifiesta que el acto se encuentra viciado de nulidad ya que carece de suficiente motivación, puesto que la Administración no ha puesto en conocimiento de la actora los fundamentos de la decisión adoptada, especialmente considerando la disminución operada en el porcenta je de invalidez reconocido (fs. 2 vto.). En tal sentido, agrega que el porcentaje asignado en el baremo no es fundamentación suficiente de la decisión adoptada, puesto que no explica el razonamiento efectuando ni informa sobre los factores considerados en la decisión (fs.
4 y 4 vto.). Además, señala que hubo incorrecta valoración de la prueba, no habiéndose considerado los diagnósticos obrantes en la historia clínica de la actora; más aún tomando en cuenta la disminución que operó en dicho porcentaje (fs. 3 y 6 vto.). Agrega también que se vulneró el debido proceso al no darle noticia a la actora del informe que figura en el folio Nº 12 de los antecedentes administrativos, previo al dictado del acto administrativo (fs. 5 vto.).
3) Luego de conf erido traslado por Decreto Nº 35/2025, vuelve a presentarse la actora, informando la denegatoria expresa del recurso jerárquico (fs. 12), agregando que es de aplicación la presunción simple de ilegitimidad del acto, por la omisión del Ente en pronunciarse respecto de los recursos interpuestos (fs. 14).
4) En su mérito, se dio nue vo traslado a l demandado, considerando la a ctuación de fs. 13 a 15 como una ampliación de la demanda inicial (Decreto Nº 62/2025) . Así, a fs. 236 compareció el BPS a contestar la demanda. En su escrito, el organismo, defendió la legitimidad del acto . A tales efectos señaló que la accionante no adolece el grado de incapacidad establecido como mínimo por la normativa para acceder a la pr estación pretendida, pese a haberse considerado la documentación médica aportada por la Sra. VI ERA y tomando en cuenta la pericia médica realizada en sede administrativa (fs. 238 vto. y 239). En este sentido refiere que el análisis recayó en el grado de afectación que las patologías suponen en la vida de la accionante y no la existencia de las patologías en sí (fs. 243) y que la estimación del porcentaje se hizo en forma aco rde a la normativa aplicable (fs. 239). Asimismo, expresa q ue el acto se encuentra debidamente motivado , surgiendo de los antecedentes administrativos la fundamentación de la dec isión adoptada, a lo que tuvo acceso la ac tora (fs. 242 y 242 vto.). También se opo ne a la aplicación de la presunci ón simple, puesto que la Administración ha resuelto el recurso de revocación.
5) Por Decreto Nº 129/2025 se tuvo por ev acuado el traslado y por Decreto Nº 138/2025, se abrió la causa a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado a fs. 254, ofreciendo los antecedentes administrativos aportados en formato físico (fs. 19 a 235) y digital al contestar la demanda (según nota de fs. 245).
Mientras que la actora lo hizo a fs. 258, ofreciendo la admisión tácita de los hechos, las resultancias de autos, intimación a la contraria , prueba documental en poder de terceros y pericia psiquiátrica y de médico legista.
6) Posteriormente, por Decreto Nº 272/2025 se confirió el plazo legal para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que las partes se presentaran. En consecuencia, vencido el término, estos autos fueron puestos al despacho el día 2 de mayo a los efectos del dictado de la resolución dispuesta por el art.
166.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art.
43 lit. d y f), por lo que el objeto del proceso está sujeto a lo que las partes dispongan en sus escritos de proposición. En consecuencia, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la situación de salud de la actora fue debidamente valorada por el demandado en sede administrati va, de acuerdo con la prueb a obrante y la norma tiva aplicable a la prestación pretendida ; (iii) si se vulneró el debido proceso . No se incluye en el objeto de la prueba, pese a encontrarse controvertida, la aplicación de la presunción de ilegitimidad del acto por entender que se trata de un asunto de pleno derecho que queda incluido en el objeto del proceso.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato físico (fs. 19 a 235) y digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b), dejándose constancia de que los archivos digitales contienen los e xpedientes identificados como 2023 -28-1- 044764DenisseViera y 2023-28-1-126388DenisseViera (según surge de nota a fs. 245).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación, no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos, sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba documental en poder de te rceros que la parte pide por oficios, se hará lugar a lo solicitado en los términos que surgen de fs. 258 y 258 vto., debiendo dejarse expresa constancia en la comunicación del relevamiento que la actora ha realizado respecto a la reserva de sus datos personales y el secreto relativo a sus datos de salud (fs. 6 vto. y 259).
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial ofrecida con el alcance peticionado a fs. 258 vto. y 259, la que habrá de efectuarse a través del Instituto Técnico Forense, una vez que se hayan diligenciado los demás medios probatorios.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos ; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Establecer el objeto del proceso en: determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la situación de salud de la actora fue debidamente valorada por el demandado en sede administrativa, de acuerdo con la prueba obrante y la normativa aplicable a la prestación pretendida; (iii) si se vulneró el debido proceso.
3) En su mérito, se agrega la prueba documental obrante en autos en formato físico y digita l, se admite la prueba of recida en poder de terceros oficiándose en los térmi nos solicitados a fs. 258 y 258 vto. con la constancia señalada en el considerando 3 (tercer párrafo) . En cambio, no se hace lugar a la prueba solicitada por intim ación. Por último, respecto a la prueba pericial, se hace lug ar a la misma, pero habrá de disponerse su diligenciamiento una vez que se haya cumplido c on los demás medios probatorios.
4) Consentida o ejecutoriada, líbrense los oficios dispuestos y suban ante el impulso de parte o la respuesta de las instituciones requeridas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).