Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 33/2025
5 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 49/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de mayo del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 33/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Expósito García, Natalia Beatriz con Administración de l os Servicios de Salud del Es tado. Acción de Nulidad” (Ficha: 49/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a la excepción de caducidad opuesta por el demandado, y la prueba y contraprueba ofrecida en relación con ésta.
RESULTANDO:
1) En estas actua ciones se tramita la pretensión anulatoria ejercida por Natalia EXPOSITO contr a la Resoluci ón Nº 7337/2023 dictada el 22 de noviembre del 2023 por la Gerenc ia de Recursos Humanos d e ASSE, en ejercicio de atribuciones delegadas. Por dicha volición, se rescindió el contrato que la actora mantenía con ASSE, organismo al que demanda . En su demanda, la actora informó que: (i) interpuso los recursos administrativos de revocación y anulación el 4 de diciembre de 2023; (ii) el rec urso de revocación fue resuelto por Resolución N º 3856/2024 del 24 de julio del 2024; (iii) el 8 de octubre del 2024 se resolvió el recurso de anulación, confirmando la recurrida ; (iv) el 7 de novie mbre del 2024 se le not ifica de esta última Resolución (fs. 13 y 13 vto.). A su vez, la demanda se interpuso el 13 de febrero del 2025 (fs. 12)
2) Conferido traslado por Decreto Nº 32/2025, compareció ASSE a fs. 265, defen diendo la legitimidad del acto, pero i nterponiendo a la vez la excepción previa de caducidad. Sobre este punto, el demandado sostuvo que “la demanda de nulidad ha sido presentada luego de transcurridos los sesen ta d ías corridos y siguientes a la noti ficación personal a la rec urrente, del acto que pone fin a la v ía administrativa” (fs. 265 vto. y 266), y argumentó que la notificación personal tomó lugar el día 5 de noviembre del 2024, según surgiría d e los antecedentes administrativos (fs.
266); en consecuencia, el plazo para la váli da interposición de la demanda, habría expirado el 11 de febrero del corriente.
3) De la excepción opuesta, se confirió traslado a la actora (Decreto Nº 99/2025), quien lo evacuó a fs. 274. En esta oportunidad , expresó que no existe prueba de que la notificación haya ocurrido el día 5 de noviembre (fs. 274 vto.) no habiendo una “constancia f ormal donde surja claramente que hubo notificación ” y agrega que es “imprescindible que la Administrac ión deje constanc ia escrita en las actuaciones a dministrativas de que ello fue cumplido ” (fs. 274 vto .). Señala que, de acuerdo con la verdad material , la Sra. EXPÓSITO tomó conocimiento del acto el 7/11/2024. Además, expresa que, si se tuviera por efectuada la notificación el d ía 5 de noviembre, debe considerarse que el plazo para interponer la acción de nulidad era de 90 días, acorde con el art. 55 del CCA.
4) En función de las manifestaciones de las partes, se confirió plazo para la proposición de prueba sobre la excepción opuesta (Decreto Nº 173/2025) .
En esa oportunidad, se presentó la actora a fs. 285 ofreciendo los siguientes medio s probatorios: (i) documental: constancia de consulta en Defensoría del TCA; copia de evaluación de desem peño de la actora ; reitera la so licitud de agregación de los documentos aportados en cumplimiento del art. 153; (ii) prueba documental en poder de la contraparte (designada como “prueba por informe ” a fs. 285 v to.), solicita ndo la remisión de los e xpedientes 29/004/2/1424/2023 y 29/002/2/1424/2023 ; y (iii) prueba testimonial, ofreciendo siete testigos sin especificar el objeto de su declaración, como lo requiere el art. 159 del CGP (art. 167 del CCA). No se ofreció prueba por parte de ASSE.
5) Por Decreto Nº 301/2025, se confirió plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba (art. 164 inc. 3). En su mérito, se presentó el demandado oponiéndose a la prueba ofrecida por la actora “por entender que en nada se relaciona c on la e xcepción de cadu cidad” (fs. 294 vto. ), e xceptuando la constancia referida en el apartado anterior.
6) Los autos fueron puestos al despacho el d ía 2 de mayo, correspondiendo en esta instancia disponer en cu anto al ob jeto a resolver y l os medios probatorios que se habrán de admitir en relación con lo que ha de demostrarse.
CONSIDERANDO:
1) En atención a l as manifestaciones de las partes y lo dispuesto po r el art. 164 , lo que debe resolverse e n esta instancia es únicamente la excepción de caducidad; es decir, si ha operado o no caducidad en el plazo para interponer la acción de nulidad que se pretende en autos.
2) Así, correspo nde relevar que lo único que se encuentra controvertido en cuanto a la excepción opuesta es la fec ha de notificación de la Resolución que puso fin a la vía administrativa. Y más concretamente, si ese acto se llevó adelante el 5 o el 7 de noviembre del 2025. Por tanto, lo único que debe demostrarse es, específicamente, la fecha en la que se notificó la Resolución del recurso de anulación.
3) En función de lo que viene de establecerse, habrá de disponerse respecto de la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes para la resol ución de la exc epción previa opuesta . Es así que se admit irán los medios probatorios que sean idóneos y conducentes para demostrar la fecha en la que se efectuó la notificación. En consecuencia, se agregan, los antecedentes administrativos aportados de fs. 24 a 260 en cumplimiento de lo dispuesto por el art . 161 lit. b) y el documento de fs. 282. En cambio, no se admitirán los documentos obrantes a fs. 283 a 285, por carecer de trascendencia en relación con el punto en debate (art. 144 del CGP), los que habrán de desglosarse. En cuanto a la documentación apo rtada en cumplimiento del art. 15 3; sin perjuicio de que se ha tenido por presentada en tanto opera como justificación de los elementos habili tantes para el accionamiento , no implica un contenido relevante a l os efectos de dilucidar el punto controvertido, por lo que no habrá de considerarse en esta instancia.
En cuanto a la prueba en poder de la contraparte que la actora pide por oficio, no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto . En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos , sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba testimonial ofrecida, no se hará lugar a la misma. La parte actora no ha identificado el objeto de la declaración de los testigos que propone, y en tanto lo único que debe probarse es la fecha en la que le fue notificada la Resolución 215/2023 del MSP (en ejercicio de atribuciones delegadas), la prueb a testimonial no resulta idónea. E sto es especialmente con siderando que los nombres aportados no coinciden con los que sur gen estampados en el expe diente administrativo en relación con las notificaciones que se han efectuado.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Establecer la cuestión a resolver en si ha operado o n o caducidad en el plazo para interponer la acción de nulidad que se pretende en autos. Por lo que la actividad probatoria se restringirá a determinar la fecha e n la que fue no tificada la Resol ución que agotó la vía administrativa.
2. Admitir los siguientes medios probatorios: antecedentes administrativos obrantes de fs. 24 a 260 y documento de fs. 282.
En cambio, se rechaza: los documentos aportados a fs. 283 y 284, desglosándose y devolviéndose; el ofrecimiento de prueba en poder de la contraparte, y la testimonial ofrecida a fs. 286 vto.
3. Consentida o ejecut oriada, v uelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).