Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 32/2025
5 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 245/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de mayo del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 32/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Medina Rodríguez, Karen Adriana con Administración Nacional de Educación Pública ” (Ficha:
245/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a la presentación de la demanda el día 29 de abril de 2025.
RESULTANDO:
1) En estas actuac iones se ha presentado Karen MEDINA solicitando la declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos (fs. 49 y 59 vto. ): (a) Resolución Nº 2066 del 16 de mayo del 2024 (fs. 18 a 29 vto.) y (b) Resolución de la Dirección General de Educación Secundaria Nº 2379 de 31 de mayo del 2024 (fs.
30 a 36 vto.). El primer acto llamó a concurso, fijando las bases de la convocatoria p ara la provisión de cargos efectivos de Profesor Ayudante Adscripto de los Centros Educativos de la Dirección General de Secundaria; mientras que el segundo eliminó a la accionante de dicho concurso “por no cumplir con los requisitos establecidos en las Bases del Llamado” (fs. 36 vto.).
2) En su escrito , la actora refiere haber interpuesto recursos contra ambos actos (fs. 50 y 2 a 17). Asimismo, relaciona las causales de ilegitimidad de ambos actos y explica la impugnación del “acto reglamentado de la Administración” en atención a lo resuelto por el acto aplicativo (fs. 58).
3) La demanda fue presentada el día 29 de abril del 2025 y los autos fueron puestos al despacho el día 30 de abril, correspondiendo en esta instancia dictar la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de declinar competencia para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a la naturaleza de los actos que se impugnan y lo dispuesto por el art. 18 del CCA, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) El trámite procesal para declarar la incompetencia que se releva. De acuerdo con el art. 13 de la LOT en los casos de absoluta incompetencia, el tribunal debe inhibirse de oficio sin más actuaciones. Por lo que, considerando lo dispuesto por la LOT y la posibilidad de recurrir a ella por efecto de los arts. 207 y 5 del CCA, más allá de que el CCA establece también la posibilidad de relevar el punto en etapa de resolver sobre las excepciones (art. 164), la incompetencia puede declararse desde ya.
3) El acto de efecto general. La Resolución Nº 2066 del 16 de mayo del 2024 que se impugna , más allá de su denominación y de acuerdo con la clasificación propuesta por el art. 120 del Decreto Nº 500/1991 , se categoriza como una disposición general. En este sentido, el acto tiene vocación subjetiva genérica, refiere a un elenco subjetivo indeterminado; pero, se plantea ante una hipótesis concreta que abarca únicamente a ese llamado a concurso , por lo que agota sus efectos en una única aplicación.
Es decir, es una norma jurídica emanada unilateralmente de un órgano público que actúa en ejercicio de función administrativa, que tiene alcance subjetivo indeterminado y que refiere a un específico supuesto de hecho . En consecuencia, debe entenderse que se trata de un acto administrativo de efectos generales, criterio que adopta el artículo 18 del CCA al momento de distribuir la competencia. En efecto, el artículo es claro en cuanto a que lo único que se considera es el alcance subjetivo de sus efectos “cualquiera sea la denominación que se les atribuya”.
Por otra parte, la recurrencia del acto particular (aplicativo) por sí misma correspondería al análisis por esta Sede. No obstante, al tratarse de una acumulación inicial de pretensiones en donde la ilegitimidad alegada afecta ambos actos, y donde según las afirmaciones de la demanda, una decisión deriva de la otra , con influencia recíproca en los agravios que se esgrimen, la “desacumulación” para su trámite ante distintas Sedes podría dar lugar a Sentencias contradictorias o, al menos, incoherentes entre sí. A la vez, podría suponer una extralimitación en las competencias de esta Sede y una indebida intromisión (aunque parcial) en un asunto reservado para la decisión del órgano superior.
4) La competencia de los Juzgados Letrados . Para la LOT, la jurisdicción de los tribunales es la potestad pública que tienen de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, mientras que la competencia refiere a la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales de una misma materia. Sin perjuicio de que la definición legal no es acorde a los desarrollos doctrinarios, en nuestro sistema la jurisdicción se identifica con la materia en la que el Juez puede ejercer su potestad o competencia y ésta última tiene relación con aquellos objetos en los que el órgano jurisdiccional pueda entender (Cf.: TARIGO, E.;
Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, Tomo I; FCU: Mdeo., 2010;
p. 102) . Así, se ha entendido que la competencia es “ el fragmento de jurisdicción atribuído a un juez”, de manera que “En todo aquello que no le ha sido atribuído, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente” (COUTURE, E.; Fundamentos del Derecho Procesal Civil; Ed. De Palma: Bs. As., 1990; p. 29). En palabras de VESCOVI, la competencia supone el “ poder específico (concreto) de intervenir en determinadas causas” (VESCOVI, E.; Manual de Derecho Procesal; Ed. Idea: Mdeo., 1991; p. 174).
La competencia es entonces distribuida legalmente y atribuída por el ordenamiento a los diversos órganos jurisdiccionales. El CCA establece la competencia de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Título II del Libro II. Allí se dispone que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo entenderá en instancia única en “las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos generales, cualquiera sea la denominación que se les atribuya, y de aquellas que no correspondan a los tribunales inferiores ” (art. 18). En cambio, de acuerdo con el art. 20 “Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares, cualquiera sea la denominación que se les atribuya”. En consecuencia, las acciones contra actos de efectos generales son materia reservada en forma exclusiva al Tribunal de lo Contencioso Administrativo como órgano de mayor jerarquía en el sistema (Cf.: PEZZUTTI, M.; Los actos administrativos y los efectos de su anulación jurisdiccional; FCU: Mdeo., 2024; p. 108. V ALENTIN, G;
El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Mdeo., 2025; p. 132. DELPIAZZO, C.; Curso de Derecho Administrativo, Tomo I; FCU: Mdeo., 2025; p. 117).
Ello es acorde con la trascendencia de la anulación o confirmación de un acto que tiene la virtualidad de alcanzar a cualquier sujeto que se encuentre en la situación descripta por la norma. Es, asimismo, respetuoso de las disposiciones constitucionales (art. 311 inc. 2), en tanto la anulación de un acto de efectos generales supone -en principio- una sentencia con efectos generales ex tunc (Cf.: PEZZUTTI, M.;
Los actos administrativos y los efectos de su anulación jurisdiccional; FCU: Mdeo ., 2024; p. 107. DURAN MARTÍNEZ, Contencioso Administrativo; FCU: Mdeo., 2015; p.
337).
5) La incompetencia de esta Sede para tramitar la pretensión esgrimida. La incompetencia determina la “imposibilidad de juzgar ciertos asuntos” puesto que la aptitud para ello ha sido atribuída a otros órganos del sistema (VESCOVI, E.; Manual de Derecho Procesal; Ed. Idea: Mdeo., 1991; p. 174). Además, la incompetencia es absoluta cuando ésta no puede ser subsanada por el acuerdo de partes (Cf.: TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, Tomo I;
FCU: Mdeo., 2010; p. 131).
La competencia para entender en asuntos referidos a actos de efectos generales ha sido atribuída en forma exclusiva y excluyente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo por la ley procesal (art. 18 de la Constitución), lo que inhibe la intervención de esta Sede de instancia. La incompetencia de esta Sede para tramitar la pretensión anulatoria de la Resolución Nº 2066, surge de las normas que regulan a este sistema orgánico (art. 18 del CCA). A lo que se agrega que en supuestos de impugnación de llamados a concurso o las bases para su convocatoria, el Tribunal ya ha entendido que se trata de actos de efectos generales (Sentencia Nº 623/2018 en referencia a “bases generales de ingreso”). Es más, incluso ha declarado la nulidad con ese efecto (Sentencia
Nº 1/2020).
Asimismo, el Tribunal también ha recogido que en casos similares la anulación de los actos que se impugnan se encuentra “indisolublemente ligada” , pudiendo incluso implicar un supuesto de “nulidad en cascada” o “propagación” de la nulidad (Sentencias Nº 640/2015, 181/2016 y 1/2020). En definitiva, las características del caso hacen que lo que se resuelva respecto a una de las Resoluciones impugnadas pueda influir en forma categórica sobre la otra decisión.
En consecuencia, en cuanto a la reclamación anulatoria de un acto de efectos generales, esta Sede debe declarar su incompetencia, no correspondiéndole entender en un asunto que ha sido reservado en su análisis para el órgano de mayor jerarquía. Pero, además, se entiende que dada la acumulación inicial de pretensiones, que incluye la nulidad del acto de efectos generales y la nulidad del acto aplicativo, de efectos particulares, la incompetencia debe declararse por la totalidad de lo pretendido.
Sobre el punto, e xplica V ALENTIN que cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo que produzca efectos generales y, conjuntamente, la del acto administrativo aplicativo, como es el caso “la competencia en este caso es del TCA, en instancia única, puesto que este caso que no corresponde a los tribunales inferiores (argumento del art. 18, inc. 1º). En virtud de esta competencia residual, el TCA absorbe todos los casos en que la competencia n o se atribuye a los órganos inferiores, y la acumulación es posible justamente porque, en virtud de esta competencia residual, las pretensiones pueden proponerse ante el mismo tribunal (154)” (V ALENTIN, G., pp. 132 y 133).
En efecto, existiendo un acto reservado al TCA cuya impugnación se plantea como derivada del acto aplicativo, el análisis de la totalidad de la causa debería corresponder al órgano jerarca sin intervención de esta Sede. Esto también sobre la base de que se alega la nulidad en función del acto aplicativo, existiendo una relación causal única en el vicio que se invoca, una relación de antecedente -consecuente que conforma la base misma del agravio.
A ello se agrega que de acuerdo con el artículo 188 inciso 3º el Tribunal de lo Contencioso Administrativo puede entender en una pretensión anulatoria de un acto particular. En tal sentido, el inciso recoge que “ La anulación de los actos de aplicación de actos generales impugnados por vicios de estos últimos, no implicará la nulidad del acto general salvo que el Tribunal lo declare expresamente”. Es decir, según esta disposición el TCA (ya que se refiere al “Tribunal” y el CCA solamente se refiere de esa forma, con mayúsculas, cuando hace alusión al jerarca) puede resolver la nulidad de un acto de efectos particulares (Resolución Nº 2379); y eso será cuando éste se impugne en relación con la ilegitimidad del acto de efectos generales que ha sido aplicado. A su vez, ello puede o no determinar la nulidad del acto de efectos generales (Resolución Nº
2066).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Declarar la incompetencia de la Sede para entender en la pretensión anulatoria que se esgrime, declinando competencia ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) Consentida o ejecutoriada, previos los trámites de estilo, remítanse estas actuaciones para la prosecución del trámite ante el órgano competente (art. 18 del CCA).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).