Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 31/2025
5 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 19/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de mayo de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 31/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Valetti Rodríguez, Claudia con Suprema Corte de Justicia ” (Ficha: 19/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 140 y ss. del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercida por Claudia V ALETTI en relación con la Resolución Nº 217/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto del 2024 (fs. 3 a 25) . Por dicha volición, se dispuso sancionar a la actora y a Florencia SORRONDEGUY en relación con las actuaciones desarrolladas en el expediente identificado con el IUE: 587-451/2023 que tramitaba ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 4º Turno.
2) Conferido traslado por Decreto Nº 13/2025 , la Suprema Corte de Justicia (“SCJ”) se presentó a fs. 50, defendiendo la legitimidad del acto.
3) A fs. 70, la Oficina Actuaria da cuenta de la existencia de otro expediente en la Sede homóloga de 1 er Turno, en el cual también se pretende la nulidad de la Resolución Nº 217/2024 de la SCJ. En su mérito, por Decreto Nº 113/2025 esta Sede requirió la remisión de los autos “ Sorrondeguy, Florencia con Suprema Corte de Justicia – Acción de Nulidad ” (Ficha Nº 36/2025) a los efectos de analizar lo informado por la Oficina y su eventual trascendencia con el proceso en trámite ante esta Sede. Ello se cumplió por Oficio Nº 2/2025 (fs. 76).
4) Recibidos los autos de la Sede de 2º Turno (por Oficio Nº 1/2025, fs. 77), por Decreto Nº 215/2025, se confirió traslado a las partes y a la accionante en la Ficha Nº 36/2025, acerca de la posibilidad de que configuración de lo dispuesto por los artículos 140 y siguientes del CCA, y se suspendieron las actuaciones.
5) El traslado fue evacuado por todos los involucrados. La SCJ (fs. 81) estimó que se presentaban las circunstancias requeridas por la norma en relación con la acumulación de las causas. En cambio, las accionantes expresaron que las defensas ensayadas son dif erentes, las conductas cuestionadas son diferentes y las sanciones impuestas son distintas, por lo que podría anularse el acto en forma parcial (fs. 85 vto. y
87). En tal sentido, se opusieron a la acumulación, defendiendo que el análisis se haga en forma independiente.
6) Por Decreto Nº 320/2025 del 24 de abril de 2025 pasaron estos autos para Resolución, y fueron puestos nuevamente al despacho para el dictado de la presente sentencia interlocutoria el día 30 de abril de 2025.
CONSIDERANDO:
1) Los requisitos para que proceda la acumulación de autos. El artículo 140 del CCA establece que la acumulación de autos procederá siempre que: (a) los procesos se encuentren en primera o única instancia y que aún no se encuentren en estado de dictar sentencia y (b) alternativamente: se trate de pretensiones idénticas entre las mismas partes; pretensiones diferentes provenientes de la misma causa, entre las mismas partes o diferentes; pretensiones diferentes entre las mismas partes con el mismo objeto.
El primer requisito, hace a la admisibilidad de la acumulación y el segundo, a su procedencia. En cuanto a lo primero, la norma establece el momento en que puede efectuarse la acumulación. Respecto a lo segundo, y en cuanto refiere al caso, tratándose de expedientes en los que tramitan litigios de diferentes partes, debe analizarse si existe unidad de causa en las pretensiones esgrimidas.
La conexión causal supone que los procesos tengan su origen, su fundamento, en un mismo supuesto, que la plataforma fáctica en la que se apoyan sea común. Es decir, tomando el concepto de “causa” como “causa eficiente” de la pretensión que se ejerce, la co nexión exigida tiene relación con los hechos que dan origen a la pretensión anulatoria, así como a los concretos fundamentos por los que se reclama la nulidad.
2) Los elementos que se verifican en estos autos. Los procesos cuya acumulación se analiza se encuentran en trámite de primera instancia, habiéndose trabado la litis en ambos, por lo que sería admisible la acumulación. A su vez, ésta es procedente, puesto que existe unidad de causa. Las partes son parcialmente distintas: el demandado es el mismo, dado que es el órgano emisor de la Resolución cuya nulidad se pretende ; pero, difieren las funcionarias accionantes. Así, en estos autos se tramita la pretensión de Claudia V ALETTI, mientras que en la Ficha Nº 36/2025 se tramita la pretensión de Florencia SORRONDEGUY .
No obstante, ambas funcionarias pretenden la nulidad de la misma Resolución. Es más, la decisión sancionatoria que contiene dicho acto, es en referencia a un mismo conjunto de hechos. Esto es, si bien la participación de cada una de las actoras en relación con los acontecimientos puede diferenciarse por haber actuado en momentos distintos, y pese a que las conductas desplegadas y actividades cumplidas fueron diferentes, los hechos que se verificaron y que desencadenaron el procedimiento disciplinario forman parte de un mismo suceso.
En este sentido, se comparte lo argumentado por las actoras en cuanto a que sus actuaciones fueron diferentes y la posibilidad del dictado de una sentencia parcialmente anulatoria o confirmatoria . No obstante, ello no impide ni limita que se proceda a la acumulación de los procesos, cuando la unidad causal es inexorable.
En efecto, se trató de actuaciones sucesivas en un mismo proceso judicial, que debe verse como una misma causa. Pretender segmentar el análisis según el momento de participación de cada una de las juezas actuantes, es contrario a la verdad material y puede determinar un estudio parcial, apartado de los hechos.
A su ve z, la acumulación se impone por razones de economía procesal. Esto es, especialmente, porque se trata de un procedimiento disciplinario que se ha dilucidado en un mismo expediente administrativo y se ha resuelto en un mismo acto, determinando que las probanzas a producir sean al menos, parcialmente, coincidentes.
En este sentido , además, considerando que habrá de analizarse el desarrollo de actuaciones sucesivas, la acumulación de las pretensiones evita el dictado de sentencias contradictorias o, al menos, incoherentes. Permitir un análisis global de lo ocurrido por el mismo decisor, favorece un estudio más racional, real, completo, circunstanciado, de lo ocurrido en la situación que ameritó el procedimiento sumarial.
Así, se torna aplicable lo sostenido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 50/2023: “ Por lo tanto, resultan de aplicación las enseñanzas de la dogmática en torno a los principios que inspiran al instituto de la acumulación de pretensiones. Así se ha dicho que la finalidad de la acumulación de pretensiones consiste: ‘Por un lado, razones de economía procesal, para evitar dispersión y duplicación de esfuerzos. Por otro, y es tal vez lo fundamental, procurar un mejor tratamiento de todas las cuestiones (que aparecen vinculadas entre sí), un más racional y completo enfoque y una solución conjunta y armónica de los mismos, evitando contradicciones entre las sentencias, que generalmente implican soluciones de desigualdad ’ (así: Adolfo GELSI BIDART – “Acumulación de autos” en Curso de Derecho Procesal, t. II, Montevideo, 1976, p. 108) ”, criterio que ha sido reiterado en la reciente Sentencia Nº 113/2025.
Por tanto, en palabras de GIORGI, es de “buena administración de justicia” el acumular los procesos cuando entre ellos existe una evidente conexión causal (GIORGI, H.; El contencioso administrativo de anulación ; Ed. FDCS: Mdeo., 1958; p.
233), razón por la cual se habrá de proceder acorde a lo dispuesto por el art. 141 del CCA.
3) El trámite de la acumulación. El artículo 141 del CCA admite que la acumulación de autos sea a solicitud de las partes o de oficio. No obstante, el procedimiento regulado es conteste con la primera de las alternativas. Es así que la acumulación de oficio debe ajustarse a los principios aplicables y a la racionalidad del instituto. En este sentido, V ALENTIN señala que “ si el proceso incidental de acumulación se dispone de oficio, como en el CGP , puede plantearse alguna duda en cuanto al trámite” (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Mdeo., 2025; p. 403).
Sin perjuicio de ello, el trámite dado ha pretendido dar las mayores garantías a las partes, siguiendo -en lo posible- lo previsto por el art. 141.
Ahora bien, entendiendo que existen fundamentos de hecho y de derecho para disponer la acumulación, corresponderá que ambos procesos sigan su curso ante esta Sede (considerando que el primer Decreto es del 4 de febrero, mientras que el primer Decreto de la Ficha Nº 36/2025 es del día 6 del mismo mes) . En efecto, siendo esta la Sede que previno, es esta decisora quien tiene competencia para resolver e ste incidente (art. 141 inc. 2).
Además, encontrándose las causas en el mismo estado (habiéndose cumplido con la presentación de los actos de proposición), corresponderá la acumulación, sin más trámite. Esta habrá de llevarse a cabo en estos autos por ser los más antiguos (iniciados el 3 de febrero del 2025, mientras que el expediente de Florencia SORRONDEGUY tuvo inicio el 6 del mismo mes).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Acumular los procesos que tramitan bajo los autos: “Valetti Rodríguez, Claudia con Suprema Corte de Justicia. Acción de Nulidad ” (Ficha Nº 19/2025) y “Sorrondeguy, Florencia con Suprema Corte de Justicia – Acción de Nulidad” (Ficha Nº 36/2025)
2) Consentida o ejecutoriada, procédase a la acumulación de los autos en la presente ficha por ser la más antigua , y vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
3) Déjese constancia de lo resuelto en ambos expedientes.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).