Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 30/2025
25 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 146/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de abril del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 30/2025
VISTOS: Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados “ Fontes, Juan con Intendencia Departamental de Montevideo. Suspensión de ejecución” (Ficha: 146/2025), venidos a conocimiento del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno en mérito a l vencimiento del plazo conferido para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se hayan presentado.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la solicitud de suspensión de ejecución de los efectos de la Resolución dictada por la Dirección de Contralor de la Edificación de la Intendencia Departamental de Montevideo, del día 20 de mayo del 2024.
Por dicha volición, la Administración revocó el permiso de construcción otorgado respecto del padrón urbano de la ciudad de Montevideo Nº 94215, propiedad del actor, Juan FONTES (fs. 7).
2) El accionante, en cuanto interesa a la medida anticipativa que se tramita en este proceso (fs. 21 a 22), ha planteado que: (i ) el acto administrativo tiene apariencia de ser manifiestamente ilegítimo, en tanto sea vulnerado su derecho de defensa y no se han expresado los motivos; (ii) su ejecución le acarrearía graves daños, puesto que al haber dado al inmueble el tratamiento de “obra sin permiso”, se impone un gravamen del 60% adicional a la contribución inmobiliaria en forma permanente; (iii) la suspensión de la ejecución no afectaría a la Administración actuante.
3) Por su parte, la Intendencia Departamental de Montevideo (“IDM”) evacuando el traslado conferido por Decreto Nº137/2025, se opuso a la medida solicitada. En tal sentido señaló (a fs. 80 a 86 vto.), que: (i) la medida debe adoptarse con carácter excepcional, ya que de lo contrario se impediría a la Administración ejercer sus competencias ante la evocación de lesividad de sus actos (fs. 81 a 82vto.), y debe aplicarse la “teoría del balance” al momento de su con sideración (fs. 83) , (ii) los intereses económicos del actor, no pueden considerarse “daños graves”, término referido la vulneración de situaciones jurídicas que no toleren su postergación al dictado de la sentencia definitiva y no al que se invoca que puede ser reparado posteriormente; (iii) no percibir el gravamen implicaría “la mengua en las actas departamentales para cumplir con los objetivos y metas fijados” por el Gobierno Departamental; (iv) la suspensión atentaría contra el interés público en la protección del espacio público y su ordenamiento, por el que vela la Administración; (v) el acto debe presumirse legítimo.
4) Abierto el juicio a prueba por Decreto Nº 192/2025, la parte demandada ofreció: las resultancias de autos, los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital (expedientes Nº 2019-4118-98-000215, 2022 -3240-98- 000443 y 2024-4066-98-000033, fs. 87), su “paquete de copias impresas” que obra de fs.
38 a 73 vto. y el expediente Nº 2025-54-98-000009, también en formato digital (fs.91) y las resultancias de autos. Mientras que la actora no ofreció prueba.
5) Por Decreto Nº 274/2025 se confirió plazo para proponer contraprueba o prueba o sobre prueba, sin que ninguna de las partes se haya presentado .
En su mérito, estos autos fueron puestos al despacho el día 24 de abril, correspondiendo en esta instancia disponer lo correspondiente a los medios probatorios ofrecidos.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
En tal sentido, debe considerarse que en estos autos se tramita una medida anticipativa en tanto se pretende la suspensión de los efectos que despliega el acto administrativo que se recurre. Es así que el art. 131 del CCA establece que la suspensión del acto administrativo será procedente, en forma transitoria total o parcial, siempre que: a) la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado y b) resultare que el acto impugnado aparezca, inicialme nte, como manifiestamente ilegítimo.
2) Por tanto el objeto de este proceso habrá de determinarse en: establecer si la ejecución de la Resolución impugnada es susceptible de generar daños graves al actor, si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a la IDM y en su caso, si éstos superarían los daños que eventualmente pueda sufrir Juan FONTES . Así como si dicha Resolución aparenta como manifiestamente ilegítima, inicialmente y sin perjuicio de la decisión que hubiere de recaer en el proceso principal anulatorio (Ficha Nº 104/2025).
3) En su mérito, el objeto de la prueba habrá de establecerse en la demostración de: (i) la potencialidad de que se ocasionen daños graves a al actor por la ejecución d el acto impugnado, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir la IDM por la no ejecución del acto encausado, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos;
(iv) si el acto tiene o no apariencia de ilegítimo.
4) En función de lo que viene de establecerse, habrá de disponerse respecto de la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, atendiendo a lo dispuesto por el art. 167 del CCA . Es así que se admiten y, en consecuencia, se agrega a documental; esto es: los antecedentes administrativos aportados al contestar la solicitud, en formato digital (nota de fs. 87) y los documentos que obran a fs. 38 a 73 vto., así como el expediente ofrecido al proponer prueba (nota de fs. 91). En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba sino del resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración global de la prueba producida en autos para el dictado de la sentencia sobre el fondo del asunto.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: establecer si la ejecución de la Resolución impugnada es susceptible de generar daños graves a l actor, si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a la IDM y en su caso, si éstos superarían los daños que eventualmente pueda sufrir Juan FONTES. Así como si dicha Resolución aparenta como manifiestamente ilegítima, inicialmente y sin perjuicio de la decisión que hubiere de recaer en el proceso principal anulatorio (Ficha Nº 104/2025).
2. Fijar el objeto de la prueba en: (i) la potencialidad de que se ocasionen daños graves a al actor por la ejecución del acto impugnado, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir la IDM por la no ejecución del acto encausado, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos; (iv) si el acto tiene o no apariencia de ilegítimo.
3. En su mérito, se agrega la prueba documental obrante en autos, en formato digital y físico.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).