Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 28/2025
25 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 40/2025
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de abril de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 28/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Misión vida para las naciones con Poder Ejecutivo ” (Ficha: 40/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito al vencimiento del plazo conferido para la presentación de contra prueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se haya presentado.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramita la pretensión anulatoria esgrimida por MISIÓN VIDA PARA LAS NACIONES (en adelante “Misión Vida”) contra la Resolución Nº 180/2024 dictada por la Secretaría Nacional contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo el 13 de marzo del 2024. Por dicha volición, la Administración sancionó a la accionante con una multa de 50.000 UI por incumplimientos relevados en el transcurso de una inspección que inició en octubre del
2021.
2) La accionante se agravia en tanto entiende que la Resolución es ilegítima. Ello, por cuanto ha habido un excesivo formalismo en la actuación de SENACLAFT, sosteniendo que hubo una “ interpretación totalmente direccionada” de las normas en su aplicación a una asociación civil de carácter religioso y que la elección de la institución a inspeccionar demuestra falta de objetividad e imparcialidad (fs. 21 vto. a 22 vto). Sostiene también que Misión Vida es una asociación civil sin fines de lucro, en su forma; pero en el fondo, es un culto religio so (fs. 23 y 23 vto.); por lo que está bajo el amparo del artículo 5 de la Constitución y “ de la libertad individual más amplia, prevista en los arts. 7 y 10 de la Constitución y también, del art.
29 de la Constitución, en particular en lo que refiere a la libertad de expresión del pensamiento” (fs. 23 vto) . Esto incluye, a su entender, a las donaciones realizadas en el marco del culto o religión, a lo que agrega que -de acuerdo con “las enseñanzas de Jesús”- la Iglesia “no está de acuerdo en elaborar una estructura de identificación y persecución de los distintos ofrendantes en las ceremonias del culto ” (fs. 25vto). Esto haría que la actividad de Misión Vida no pueda asimilarse a la operativa de otras instituciones a los efectos del cumplimiento de lo requerido por SENACLAFT respecto a la aplicación de la Ley Nº 19574 y el Decreto Nº 379/2018. En tal sentido, entiende que no son asimilables los conceptos de “sujeto obligado”, “cliente”, “riesgo” y “origen de los fondos” pa ra la actividad que realiza la accionante (fs. 26 a 27 vto.); agregando que las “buenas prácticas” pretendidas por SENACLAFT implican una agresión a la libertad de culto (fs. 27 vto. y fs. 31 ), una exigencia antinatural (fs. 31 vto .) y una violación a la i ntimidad de los feligreses (fs. 32), lo que también supone afectar lo dispuesto por la Ley Nº 18.331 e implica exigir una conducta imposible . Asimismo, invoca una actuación con exceso de poder en tanto se viola la libertad de culto y se efectúa una intromisión en la forma en que se celebra un rito religioso (fs. 33). Finalmente, refiere que Misión Vida ha sido discriminada, recibiendo un trato desigual en comparación con otros cultos (fs. 33 vto.).
Por tanto , entiende que procede la nulidad de la decisión por la errónea aplicación de la Ley Nº 19.574 y el exceso en el poder ejercido por SENACLAFT (fs. 33 vto. y 34).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 24/2025, compareció el Poder Ejecutivo, defendiendo la legitimidad del acto encausado (fs. 43). A tales efectos, manifestó que el accionante se encuentra incluido como sujeto obligado en el artículo 13 y 84 de la Ley Nº 19.574 (fs. 44 vto. y 51 vto.), siendo en tal calidad que incumplió las obligaciones legalmente impuestas en cuanto a la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (fs. 45) , de acuerdo a los datos objetivos y tangibles recabados en l a investigación (fs. 55) . En tal sentido, señala que Misión Vida no ha acreditado tener políticas y procedimientos efectivos y eficaces para administrar el riesgo (fs. 48 y 49), al no identificar a los donantes ni los montos de las donaciones, las que se hacen en efectivo y significan “un volumen importante de ingresos para la organización” (fs. 48), tampoco aplica procesos de debida diligencia. Refiere que fue la propia organización la que reconoció no llevar control de asistentes ni aportes de los feligre ses (fs. 55). Sostiene que existen alternativas para el cumplimiento, no siendo una conducta imposible (fs. 52 vto.) ni vulneratoria de la Ley Nº 18.331 (fs. 56).
La demandada agrega que su actuación fue en el marco de las facultades y deberes asignados por la Ley Nº 19.574. Asimismo, informa que el operativo llevado adelante por SENACLAFT “incluyó una gran diversidad de organizaciones de distinta naturaleza, educativas, religiosas, deportivas y gremiales ” (fs. 51). También afirma que es posible implementación de “buenas prácticas” a la actividad de Misión Vida (fs. 56 vto.) y controvierte que haya existido exceso de poder, actuando acorde a Derecho (fs. 57) sin que hayan intervenido fines espurios, exceso, error, apreciación incorrecta de los hechos o vulneración de derechos fundamentales del administrado (fs. 57 vto.)
4) Por Decreto Nº 101/2025, se admitió la contestación y se abrió la causa a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada a fs.
71, ofreciendo los antecedentes administrativos aportados en formato digital con la contestación de la demanda (fs. 59) y una copia de la “Guía de mejores prácticas para la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en las organizaciones sin fines de lucro” de la SENACLAFT (versión julio 2019) que consta a fs. 64 a 70 vto.
Por su parte, la actora se presentó a fs. 145 ofreciendo la prueba documental que obra a fs. 79 a 144 vto. y que consta de: (i) informe de compilación por contador público y balance contable por el ejercicio 2022 (fs. 79 a 92), (ii) informe general de la sociedad por contador público y balance contable por el ejercicio 2021 (fs. 93 a 110), (iii) informe de complicación por contador público y balance contable por el ejercicio 2023 (fs. 111 a
125); (iv) testimonio de protocolización según solicitud de Rossana COITIÑO efectuado por la Esc. Mónica IGNATENKO, (v) testimonio de protocolización según solicitud de Claudia MEDINA, Rossana COITIÑO y Misión Vida el 28 de marzo de 2025, realizado por la Esc. Mónica IGNATENKO, testimonio de nota de prensa efectuado por la misma escribana; así como de un video aportado (lógicamente) en formato digital (según nota de fs. 147) Asimismo, ofreció prueba testimonial, a saber, los testimonios de:
Mónica IGNATENKO, Virginia ROMERO, Mario Andrés PIRÁN, María José BRUN PUIG, Leticia MEDINA, Ana Laura BENA VÍDEZ, José María ACUÑA, Juan Andrés
VERDE.
5) Luego, por Decreto Nº 206/2025, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se presentara.
6) En su mérito, estos autos fueron puestos al despacho para el dictado de la Resolución dispuesta por el art. 167, con fecha 22 de abril.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo, por lo que su objeto está delimi tado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que se encuentren controvertidos.
2) Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución Nº 180/2024 dictada el 13 de marzo de 2024 por el Secretario Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo por la cual se sancionó a la Asociación Civil Misión Vida para las Naciones con una multa equivalente a 50.000 UI, lo fue acorde a Derecho o si, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
3) En su mérito, la actividad probatoria habrá de referirse a:
(i) si Misión Vida se encuentra incluida como “sujeto obligado” en los términos de la Ley Nº 19.574, acorde con su forma y la actividad que desarrolla; (ii ) en tal caso, si le correspondía adoptar medidas de prevención contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo, y de corresponderle, si se cumplió con los requerimientos legales y reglamentarios; (iii) si, considerando la naturaleza de Misión Vida, es posible instrumentar las “buenas prácticas” referidas en el acto que se impugna , es decir, si conforman una conducta exigible ; (iv) si la SENACLAFT actuó acorde a Derecho y dentro de los sometidos asignados por la norma aplicable.
4) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) y que constan del expediente identificado como “Exp.
2021-2-1-0001783 (fs. 59). Además, en cuanto a la prueba documental aportada por las partes: se admitirá la ofrecida por la demandada a fs. 64 a 70 vto., agregándose; se admite también la prueba documental ofrecida por la actora de fs. 79 a 130 y de fs. 142 a 144 vto., agregándose.
En cambio, se rechaza la agregación del documento identificado como “Primer testimonio de protocolización. Solicitado por. Claudia Leticia Medina Olivera, Rossana Coitiño Doldán, Misión Vida para las Naciones. 28 de marzo 2025” y el video aportado en soporte digital. Esto es por considerarla contraria a las disposiciones de la Ley Nº 18.331 a la vez en que se demuestra inconducente acorde con los hechos a probar.
En este sentido, tanto en las imágenes contenidas en el acta de constatación notarial como en las que surgen en la reproducción del video, es posible identificar a las personas que se encuentran en el curso de una actividad en el marco de las realizadas por Misión Vida; es decir, según sus propias afirmaciones, se encuentran en el marco de un culto religioso. Por tanto, en la medida en que las personas participantes son claramente identificables y que no surge que hayan prestado su consentimiento para la divulgación de su imagen (“dato personal” de acuerdo con el art. 4 lit. D de la Ley Nº
18.331) máxime en un contexto que revela un dato sensible (art. 18) y , por ende, especialmente protegido por el Derecho, las imágenes aportadas a un expediente público sin consentimiento de sus titulares (art. 4 lit. L de la Ley Nº 18.331), en un ámbito privado o incluso íntimo, sin que se verifiquen los extremos requeridos por el art. 9, 9 bis ni 18 inc. 2 o 4, de dicha Ley, su ofrecimiento es contrario a las disposiciones de la Ley Nº
18.331 (arts. 8, 9, 11, 18 inc. 3 ). Más aún considerando que en varias imágenes se ven menores de edad, con la especial tutela que la divulgación de su imagen merece en nuestro sistema.
Además, de acuerdo con el objeto del proceso y de la prueba que se ha fijado, las imágenes que se ofrecen no aportan a la dilucidación de los hechos cuya prueba se requiere. En este sentido, se debe tener presente además que el sujeto investigado ha sido Misión Vida y no las personas físicas que participan de sus actividades, por lo que no existen razones que legitimen la divulgación de sus datos sin previo consentimiento expreso y documentado. En consecuencia, se dispone el desglose y devolución de la prueba que se rechaza.
En cuanto a la prueba testimonial, se admite la declaración de:
Mónica IGNATENKO, Virginia ROMERO, Mario Andrés PIRÁN y María José BRUN PUIG, en el marco de los objetos de la declaración que se han delimitado a fs. 145 vto. y 146, y siempre de acuerdo con el objeto de la prueba que se ha establecido. No obstante, respecto a Leticia MEDINA, y Ana Laura BENA VÍDEZ se admite su declaración, pero se habrá de restringir su objeto, excluyendo respecto de la primera “ Las distintas actividades y ayudas que realiza la asociación, sus objetivos y sus logros” y respecto de la segunda “La relevancia” de las ofrendas dentro del culto, ello por exceder el tema en debate y ser contenidos ajenos a los hechos a probar. En igual sentido, respecto a la declaración testimonial de José María ACUÑA y Juan Andrés VERDE, señala el actor que ambos testigos habrán de declarar respecto a “la importancia y las complejidades que tienen las donaciones y ofrendas en el culto religioso. El fundamento religioso de las ofrendas” (fs. 146 y 146 vto.); no obstante, tal objeto excede el asunto a estudio, por lo que se habrá de excluir lo relativo a la importancia de las donaciones y el fundamento religioso de las ofrendas, siendo cuestiones que no se encuentran controvertidas y que no conforman ni tangencialmente el espectro de hechos a probar.
En función de lo que viene de referirse, se fijan audiencias para la recepción de la declaración de los testigos: el día jueves 29 de mayo a las 13:30 horas a los efectos de recabar la declaración de Mónica IGNATENKO, Virginia ROMERO y Mario Andrés PIRÁN; el lunes 2 de junio a las 13:30 para recibir la declaración de María José BRUN PUIG, Leticia MEDINA y Ana Laura BENA VÍDEZ; y para el día jueves 5 de junio a las 13:30 horas para tomar declaración a José María ACUÑA y Juan Andrés
VERDE.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en determinar si la Resolución Nº 180/2024 dictada el 13 de marzo de 2024 por el Secretario Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo por la cual se sancionó a la Asociación Civil Misión Vida para las Naciones con una multa equivalente a 50.000 UI, lo fue acorde a Derecho o si, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Fijar el objeto de la prueba en (i) si Misión Vida se encuentra incluida como “sujeto obligado” en los términos de la Ley Nº 19.574, acorde con su forma y la actividad que desarrolla; (ii) en tal caso, si le correspondía adoptar medidas de prevención contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo, y de corresponderle, si se cumplió con los requerimientos legales y reglamentarios; (iii) si, considerando la naturaleza de Misión Vida, es posible instrumentar las “buenas práctica s” referidas en el acto que se impugna, es decir, si conforman una conducta exigible; (iv) si la SENACLAFT actuó acorde a Derecho y dentro de los sometidos asignados por la norma aplicable.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos en formato digital (nota de fs. 59), la documental de fs. 64 a 70 vto., fs. 79 a 130 y de fs. 142 a 144 vto; mientras que se rechaza la de fs. 130 a 141 y el video aportado en pendrive (fs. 147), desglosándose y devolviéndose.
4. Se cita a audiencia para el día jueves 29 de mayo a las 13:30 horas a los efectos de recabar la declaración de Mónica IGNATENKO, Virginia ROMERO y Mario Andrés PIRÁN; el lunes 2 de junio a las 13:30 para recibir la declaración de María José BRUN PUIG, Leticia MEDINA y Ana Laura BENA VÍDEZ; y para el día jueves 5 de junio a las 13:30 horas para tomar declaración a José María ACUÑA y Juan Andrés VERDE; citándose a los testigos en los domicilios aportados a fs. 145 vto. a 146 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).