Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 26/2025
23 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 155/2025
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de mayo de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº26/2025
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "APE FOUNDATION CON ESTADO - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA" - Ficha: 155/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la solicitud de citación realizada por la parte demandada, al amparo del art. 65 del CCA.
RESULTANDO:
1) Con fecha 27 de marzo de 2025, compareció en autos la Dra. Victoria Fox en representación de APE FOUNDATION, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería respecto de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial con fecha 17 de diciembre de 2024, mediante la cual se revocó el registro de la marca " APECOIN" a favor APE FOUNDATION de Islas Caimán, conferido mediante Resolución de fecha 19 de febrero de 2024 (fs. 22).
2) Una vez realizado el control de rigor por parte de la Sede, mediante Decreto Nº176/2025, se confirió el correspondiente traslado de la demanda , habiéndolo evacuado la contraria con fecha 30 de abril de 2025 (fs. 33 y ss.). En su escrito, bregó por la confirmación del acto administrativo, a la vez que solicitó “según lo dispuesto en el artículo 65 del Código de lo Contencioso Administrativo (Ley 20.333), se confiera traslado de la demanda a la empresa “APESWAP FOUNDATION…” (fs. 37).
3) Por Decreto Nº359/2025 se tuvo por contestada la demanda con los antecedentes administrativos presentados y se confirió traslado de la solicitud de citación, a la parte actora, por el plazo de 6 días (arts. 98 y 207 del CCA y 52 del CGP).
4) Conforme surge de la nota de fs. 41, vencido el plazo, el traslado no fue evacuado por la parte actora por lo que, en cumplimiento del Decreto Nº500/2025, con fecha 22 de mayo de 2025, los autos fueron puestos a despacho para resolución.
CONSIDERANDO:
1) La Sede admitirá la citación solicitada a APESWAP FOUNDATION de conformidad con los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Previamente, corresponde mencionar que e l CCA regula dos tipos de intervenciones de terceros, las espontáneas y las provocadas. Respecto de éstas últimas, en su art. 65, dispone que la parte actora podrá solicitar la citación de aquellos terceros que, a su juicio, sean titulares de un derecho su bjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo y que "(...) la parte demandada siempre deberá requerir la citación de esos terceros salvo que justifique razonablemente que en el caso, dichos interesados no existen o no está en condiciones de hacerlo por no poder individualizarlos, por carecer de los datos ne cesarios o por cualquier otra circunstancia semejante". En otras palabras, en cuanto al demandado, la solicitud de citación es obligatoria.
3) Sin embargo, el CCA no regula en ninguna de sus disposiciones el procedimiento a seguir en el caso de las tercerías provocadas, por lo que, en aplicación del art. 207 del CCA, cabe remitirse al CGP. Éste, en su art. 52 , establece el procedimiento a tramitar, previendo que de la solicitud debe conferirse traslado a las partes. Ello fue lo que sucedió en autos, ya que, habiéndolo solicitado en primer término la parte demandada, mediante Decreto Nº359/2025 se le confirió el correspondiente traslado a la parte actora. Ésta, no compareció a evacuarlo, por lo que corresponde ahora que esta decisora se pronuncie respecto de su admisión.
4) En efecto, e n la especie, mediante el acto accionado de nulidad se revocó el registro de marca “APECOIN” oportunamente concedida, con fecha 19 de febrero de 2024, a la parte actora, habiendo sido justamente APESWAP FOUNDATION quien se opuso a tal registro, como surge de fs. 15 a 16 de las actuaciones y 7 y ss., de los A.A (Expediente Nº2025-8-4-0000071) y quien interpuso recursos administrativos también.
5) La Resolución impugnada , en su Considerando, pone de manifiesto que la revocación se debió a que, una vez analizados los recursos interpuestos por APESWAP FOUNDATION, existiría “riesgo de confusión directa e indirecta entre la marca concedida por la resolución objeto de recurso y los antecedentes de titularidad de la firma recurrente” (fs. 312 del Expediente Nº2025 -8-4-0000071 – A.A). Sin perjuicio que será es te uno de los aspectos a dilucidar en el presente proceso conforme surge de los libelos iniciales de las partes, se trata de un extremo a considerar a la hora de determinar si corresponde admitir la presente tercería.
6) En virtud de lo que viene de decirse, se advierte que el tercero cuya citación se solicitó cumple con los requisitos para ser convocado al proceso en tal calidad en tanto , la sentencia a dictar podría, eventualmente, afectar sus derechos e intereses al ser, actualmente el titular de marcas que bajo su criterio y el de la Administración podrían ser confundibles .
Sumado a ello, no existe oposición alguna en autos, respecto de la presente citación.
7) Por todo lo anterior, corresponde admitir la tercería solicitada al amparo del art.
65 del CCA y disponer el emplazamiento de APESWAP FOUNDATION.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Admítese la citación a APESWAP FOUNDATION en calidad de tercero y confiérese al mismo, traslado de la demanda de nulidad por el plazo de 30 días, emplazándoselo en el domicilio oportunamente denunciado por el demandado, a fs. 37 de su contestación de demanda (arts. 61, 62, 65, 158 a 162, y 189 del CCA).
2) Previamente, confiérese a la parte actora un plazo de 3 días para aportar copias de la demanda y documentación presentada conjuntamente con ella, a efectos de hacer efectiva la notificación antes dispuesta.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).