Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 25/2025
23 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 227/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de mayo de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº25/2025
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "COMBE SANTOS, IVANNA MARCELA.
AUXILIATORIA DE POBREZA" - Ficha: 227/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la solicitud de auxiliatoria de pobreza deducida conjuntamente con la demanda anulatoria, presentada con fecha 10 de abril de 2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 10 de abril de 2025, compareció en autos caratulados: “COMBE SANTOS, IVANNA CON SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº216/2025, la Sra. Ivanna Marcela Combe, impetrando acción de nulidad contra la Resolución Nº264/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia con fecha 7 de octubre de 2024, mediante la cual se dispuso su destitución por la causal ineptitud (fs. 80).
Conjuntamente, solicitó la suspensión de la ejecución de dicho acto administrativo y auxiliatoria de pobreza, conforme consta a fs. 80 vto.
2) En particular, respecto de la auxiliatoria de pobreza , citó el art. 254 de la Constitución y manifestó que: “ el acto impugnado supone la pérdida total de ingresos que tiene naturaleza alimentaria”, a la vez que implica su desvinculación del sistema de salud, la que le resulta indispensable por requerir “control de salud mental”.
3) Agrega que: “tal como se probará en estos autos mi imagen profesional a raíz del incumplimiento de la Suprema Corte de Justicia, resultó gravemente dañada, donde medios de prensa titularon que mi destitución se debió a actos de consumo problemático, haciendo imposible que a pesar de mi formación pueda obtener hasta hoy un espacio de empleo remunerado…”. Asimismo, indica que vendió su automóvil y que ha sobrevivido “con ayuda de amigos y familiares, que han permitido acercar a mi hijo, satisfacción de necesidades y mantener el pago de la cuota de la casa donde vivimos” (fs. 81).
4) Mediante Decreto Nº287/2025 recaído en la Ficha Nº216/2025 correspondiente a la acción de nulidad, la Sede dispuso que de la solicitud de auxiliatoria de pobreza se expidiera testimonio, se formara pieza por separado y se pusieran los autos a despacho, lo cual fue cumplido con fecha 22 de abril de 2024 (fs. 103).
5) En igual fecha , por Decreto Nº 291/2025, la Sede confirió el correspondiente traslado a la Suprema Corte de Justicia y no habiéndose evacuado el mismo conforme surge de fs. 107, mediante Decreto Nº405/2025, se proveyó: “(…) En mérito a ello y a que no existe más prueba que la documental aportada por la actora conjuntamente con su demanda, agréguese en este acto, la que obra de fs. 8 a 79 vto., de las presentes actuaciones.
Confiérese a las partes un plazo de 5 días a efectos de ser oídas, de forma previa a la conclusión de la causa (arts. 406.2 y 404 del CGP y 138 del CCA)”.
6) Finalmente, con fecha 16 de mayo de 2025, no habiendo comparecido las partes y en cumplimiento del Decreto Nº485/2025, los autos fueron puestos al despacho para resolución.
CONSIDERANDO:
1) La Sede hará lugar a la auxiliatoria de pobreza solicitada por la parte actora, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
2) Previamente, corresponde referir al proceso mediante el cual se tramitó la presente pretensión. La Ley Nº20.333 (CCA) no regula el trámite a seguir en los casos de auxiliatoria de pobreza, por lo que corresponde recurrir a la normativa subsidiaria . Ésta fue definida por el propio CCA en su artículo 207 (que remite a la Ley Nº15.750 y al CGP), disposición que debe leerse de forma conjunta con el art. 5 , que regula los métodos de interpretación e integración a efectos de resolver cuestiones procesales o sustanciales que se susciten.
3) En efecto, el art. 295 de la Constitución de la República, dispone: “La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley…”. Por su parte, el CGP, en su art.
406.1 regula el procedimiento a seguir en los casos de jurisdicción voluntaria y expresamente, respecto de la auxiliatoria de pobreza, establece que tramitará según lo dispuesto en el art.
404, pero que se oirá necesariamente a la contraparte y al Ministerio Público (cuya participación fue derogada por el art. 652 de la Ley Nº19.355).
4) Dicha disposición prevé que la prueba debe ser acompañada y/o propuesta, según corresponda, con la demanda. A su vez, el término para oír a los interesados será de 6 días en tanto existe una expresa remisión al dispuesto para los incidentes . Si bien el inciso tercero refiere a la celebración de una audiencia a efectos de diligenciar la prueba, en autos no se ofreció más que documental, razón por la cual no correspondía su celebración, confiriéndose sí una instancia final a las partes, a efectos de ser oídas de forma previa a dictar sentencia.
5) Realizada la aclaración anterior, corresponde ingresar en lo peticionado por la parte actora y que es objeto de la presente providencia.
6) Tal como fue adelantado, en la demanda se manifiesta que, tratándose el accionado, de un acto de destitución , implica la pérdida total de haberes de la Sra. Combe, haberes que cataloga como alimentarios. Asimismo, explica la actora que su trayectoria laboral “ha estado dedicada a la función pública…” y que “medios de prensa titularon que mi destitución se debió a actos de consumo problemático, haciendo imposible que a pesar de mi formación pueda obtener hasta hoy un espacio de empleo remunerado” (fs. 81).
7) Con relación a los gastos que debe afrontar, indicó que no tiene automóvil, vive en una casa respecto de la cual abona una cuota mensual y que su hijo, depende económicamente de ella, por lo cual: “durante estos meses, desde octubre hasta la actualidad, he sobrevivido con ayuda de amigos y familiares, que han permitido acercar a mi hijo, satisfacción de necesidades y mantener el pago de cuota de la casa donde vivimos”.
8) Conforme surge de fs. 9 a 19, mediante la Historia Laboral Nominada de BPS, se acredita que desde el año 2006, la actora no tuvo ingresos por trabajo dependiente o independiente fuera de los recibidos de parte del Poder Judicial, es decir que se dedicó, como manifiesta, exclusivamente a la función pública, al menos de forma remunerada. Asimismo, surge de allí que con posterioridad al mes de octubre de 2024 y hasta el 17 de marzo de 2025 (momento en que se obtuvo el documento ), la Sra. Combe no percibió ingresos como dependiente o independiente. Si bien, de recibirlos como profesional, pudo haber aportado a otra institución, debería surgir la existencia de empresa unipersonal, lo cual, a la postre no surge de la Historia Laboral mencionada.
9) Sumado a ello, de fs. 8 y 21 surgen los recibos de U.T.E y de lo abonado al Banco Hipotecario del Uruguay por concepto de préstamo hipotecario de la vivienda que habita, por un monto de 5645 Unidades Indexadas que, a la fecha, correspondían a $25.239.
10) Respecto a su hijo, si bien no agrega partida de nacimiento, surge de la documental agregada a fs. 20, que su afiliación mutual correspondía, cuando contaba con ella en virtud de su relación laboral, al de una persona con hijos a cargo.
11) En el mismo sentido, si bien no surge proposición de prueba a efectos de acreditar lo manifestado respecto a la ayuda económica recibida respecto de amigos y/o familiares , aparece probado que se trata de un caso en que la parte actora no cuenta con ingresos pero sí con gastos mensuales que deben solventarse de alguna forma, por lo que, constituye una complejidad adicional la de abonar los gastos que implica un proceso contencioso anulatorio.
En su condición, ello, podría suponer un obstáculo para acceder a la justicia como es debido.
12) Por esta razón, entiende la Sede que no sólo se cumplen las condiciones requeridas en el art. 86 de la Ley Nº16.134 y art. 183 de la Ley Nº16.462, respecto de los tributos que recauda el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sino, la condición exigida por la propia Constitución en el art. 254.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Concédese a la parte actora, Sra. Ivanna Combe Santos , el beneficio de auxiliatoria de pobreza solicitado.
2) Déjese constancia en el expediente principal que tramita por Ficha Nº216/2025 y en la pieza formada para tramitar la suspensión de la ejecución del acto, Ficha
Nº310/2025.
3) Oportunamente, acordónese al principal.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).