Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 24/2025
22 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 91/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de mayo de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº24/2025
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: PÉREZ IBARRA, JULIO CESAR CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD" - Ficha: 91/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud del recurso de ampliación interpuesto por la parte actora con fecha 20 de mayo de 2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 5 de marzo de 2025, compareció en autos el Sr. Julio César Pérez Ibarra, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº DP70/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prest aciones del Banco de Prev isión Soc ial, mediante la cual se le denegó su solicitud de prensión por invalidez, por no cumplir con los extremos exigidos por la normativa para ello (fs. 4).
2) Por Decreto Nº 64/2025 se confirió el correspondiente traslado al Banco de Previsión Social, quien, con fec ha 7 de abril de 2025 lo evacuó, agregando, además, los antecedentes administrativos (fs. 15 y ss.). En su contestaci ón de demanda, bregó por la confirmación del acto impugnado.
3) Así, mediante Decreto Nº241/2025 se confirió a las partes un plazo de 10 días a efectos de proponer prueba, habiendo estas comparecido con fecha 23 y 29 de abril de 2025 (fs. 30 y 34 a 111) a ofrecerla. Asimismo, conferido el correspondiente plazo, no presentaron contraprueba ni prueba sobre prueba conforme surge de fs. 115.
4) De acuerdo a lo preceptuado en el art. 16 6 del CCA, luego de cumplido todo lo que viene de de tallarse, corresponde que la Sede se pronuncie, en una única providencia, respecto de todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, para lo cual , se consideró adecuado fijar, previamente, el objeto del proceso y de la prueba.
5) En efecto, a través de la providencia respecto de la cual la parte actora solicita ampliación, se fijó el objeto del proceso en: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºDP70/2024 de fecha 8 de mayo de 2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técn ica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, mediante la cual se denegó su solicitud de prensión por invalidez, por no cumplir los extremos exigidos por la normativa; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación y éstos generaron una vulneración del derecho de defensa de la actora; (ii) la Administración realizó, en vía administrativa, una errónea valoración de la prueba y ello determinó un vicio en los motivos del acto y (iii) si corresponde aplicar la presunción contenida en el art. 47 del CCA”. El objeto de la prueba, por su parte, fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
6) En la misma providencia se tuvo por admitida y agregada la documental ofrecida por las partes, se intimó a la parte demandada de conformidad con lo solicitado por la actora, se admi tió la p rueba por informes solicita por ésta, oficiándose a las entidades allí identificadas y finalmente, se admitió también la prueba pericial (fs. 116 vto.).
7) Tal como se adelantó, con fec ha 20 de mayo de 2025 y dentro del plazo correspondiente (art. 244 del C.G.P), la parte actora interpuso recurso de ampliación contra el Decreto Nº520/2025, solicitando: “se incluya el siguiente punto: si la situación de salud del actor cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la pensión por invalidez o si, por el contrario, no alcanza la mínima exigible ” y que “la prueba ofrecida y admitida en autos tiende a comprobar la situación de incapacidad total y permanente del actor…” (fs.
118 a 119).
8) En igual fecha, las actuaciones fueron puest as al despacho de esta decisora a efectos de resolver respecto de la recurrencia deducida.
CONSIDERANDO:
1) La Sede entiende que no corresponde la ampliación solicitada, en la medida en que los aspectos r eferidos por la parte actora en su recurrencia, ya se encuen tran incluidos dentro del objeto del proceso y de la prueba, conforme se explicitará a continuación.
2) En efecto, conforme surge de la providencia atacada y fue desarrollado precedentemente, dentro del objeto del proceso se incluyó: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºDP70/2024 de fecha 8 de mayo de 2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas ”.
Específicamente relativo a las causales de nulidad planteadas, se incluyó, además, determinar si: “la Administración realizó, en vía administrativa, una errónea valoración de la prueba y ello determinó un vicio en los motivos del acto”.
3) A su vez, en la demanda anulatoria presentada, bajo el título “VICIO EN EL MOTIVO: INCORRECTA VALORAC IÓN DE L A PRUEBA ”, se expresó: “La Administración incurrió en una incorrecta valoración de la prueba médica aportada por el actor y de la pericial diligenciada, en virtud de lo cual asigna un porcentaje inferior al 66% requerido para el otorgamiento de la prestación…se trata de un aspecto que impacta sobre los motivos del acto…” (fs. 8 vto.).
4) Sin perjuicio de la valoración que se haga en la sentencia definitiva, respecto a si la valoración de la prueba es o no, un aspecto que atañe a los motivos del acto, e n el objeto del proceso fijado se incluyó expresamente, como aspecto a discernir y por tanto, a acreditar:
(a) la valoración de la prueba hecha por la Administración y (b) si ello impactó en los motivos del acto.
5) Todo ello, además, debe ser leído en conjunto con la primer parte del objeto del proceso que refiere a la determinación de si corresponde anular o confirmar la resolución ataca, acto que, justamente, le deniega la pensión por “no cumplir con los extremos exigidos en la no rmativa”, dentro de los cuales, se encuen tra la valoración sobre el grado de incapacidad del actor.
6) Tan es así que, toda la p rueba dirigida a acreditar el extremo antes indicado fue admitida por la Sede tal como afirma la propia parte actora en su rec urrencia. Por lo tanto, entiende la Sede que el aspecto que la parte pretende incluir dentro del objeto del proceso, ya se encuentra contenido en el mismo, no correspondiendo ampliación alguna al respecto.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) No hacer lugar al recurso de ampliación presentado por la parte actora, en mérito a las razones antes expuestas.
2) Estese a lo dispuesto por Decreto Nº520/2025.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).