Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 23/2025
22 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 103/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de mayo de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº23/2025
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "SENDIC LARGACHA, ADRIANA CON
INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE DURAZNO. ACCIÓN DE NULIDAD " -
Ficha: 103/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de los recursos de ampliación y aclaración y la oposición presentadas por la parte demandada y actora, respectivamente.
RESULTANDO:
1) Con fecha 10 de marzo de 2025, compareció en autos la Sra. Adriana Sendic Largacha, impetrando acción de nulidad contra la Intendencia Departamental de Durazno, respecto de la Resolución Nº6462/2024, mediante la cual se dispuso su “ traslado al Departamento de Promoción Social…” (fs. 148). Conjuntamente, solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo accionado.
2) Por Decreto Nº80/2025 se tuvo por presentada la demanda, denunciado el domicilio real, constituido en los estrados el electrónico (en tanto el individualizado en su escrito no cumplía con los requisitos de las Acordadas Nº43/2013 y 18/2014 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo), se dispuso la formación de pieza separada para la suspensión peticionada y se solicitó aclaración respecto de la representación conferida a fs. 159.
3) Cumplido lo anterior, se confirió traslado de la demanda a la contraria, el cual fue evacuado con fecha 23 de abril de 2025, presentándose también, los antecedentes administrativos correspondientes. Así, mediante Decreto Nº315/2025 se confirió un plazo de 10 días a las partes para “ proponer prueba de conformidad con lo preceptuado por el art.
165 del CCA, debiendo éstas tener presente que cualquier medio de prueba ofrecido previamente, que exceda lo dispuesto en los arts. 153 y 161, deberá ser reiterado en esta etapa procesal”.
4) Con fecha 7 y 9 de mayo de 2025, las partes ofrecieron sus probanzas y recayó el Decreto Nº450/2025 que tuvo por presentados sus respectivos escritos y confirió un plazo de 5 días a efectos de proponer contraprueba o prueba sobre prueba.
5) Sin embargo, inmediatamente y antes de notificar la providencia mencionada, se advirtió que la parte actora no había acreditado su voto en las elecciones nacionales , por lo cual se dispuso: “ Atento a lo informado por la Oficina en la nota que antecede, previo a hacer efectivo lo dispuesto mediante Decreto Nº450/2025, confiérese un plazo de 30 días a la parte para acreditar su voto en las elecciones nacionales del pasado año, al amparo de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Nº16.017…” (Decreto Nº452/2025, fs. 376).
6) Con fecha 16 de mayo, la parte demanda interpuso recursos de aclaración y ampliación respecto de los Decretos Nº 450 y 452/2025, manifestando que concurrió en dos oportunidades a solicitar la copia del escrito de prueba de la actora, habiéndosela negado la Oficina. Indicó que tal copia era necesaria para poder ofrecer contraprueba y que la Oficina le informó: “que el Decreto Nº450/2025 aún no estaba pronto para cumplir” (fs. 381 vto.).
7) Asimismo, expresó que lo “insólito del trámite, es que según surge del sistema de gestión, la parte ACTORA Sí retiró las copias de nuestro escrito el día 14 de mayo , no recibiendo el mismo trato la Intendencia Departamental de Durazno, quien sigue sin acceder a las copias de la contraria…” (fs. 381 vto., resaltado en original).
8) Por su parte, en igual fecha, la parte actora también compareció oponiéndose a l “escrito de presentación de prueba de la demandada ”, solicitando “ se haga lugar a la solicitud de retiro de los numerales 1 a 14 inclusive del escrito presentando por la demandada solamente aceptándose la prueba agregada” (fs. 378 y 379).
9) Por Decreto Nº532/2025 se dispuso el pase de las actuaciones a resolución, habiendo la Oficina puesto el expediente a despacho con fecha 20 de mayo de 2025.
CONSIDERANDO:
1) La Sede , sin perjuicio de entender que los Decretos Nº450 y 452/2025 no contienen ningún “ concepto oscuro o palabras dudosas ” ni aspecto alguno que deba ampliarse, admitirá la recurrencia planteada a efectos de dotar de mayor claridad aún a las presentes situaciones, en tanto la situación allí descripta, se generó a partir de un error de la Oficina.
2) Asimismo, tendrá por no presentado el escrito de oposición de la parte actora en tanto no es la etapa procesal correspondiente para ello, en mérito a los fundamentos que a continuación se explicitarán.
3) Previamente, corresponde manifestar que ambas pretensiones se resolverán conjuntamente en esta misma providencia en aplicación de los principios de concentración y economía procesal y porque, además, las consideraciones que se realizarán para una, impactan también en lo resuelto respecto a la otra.
4) Sobre los recursos de aclaración y ampliación Tal como viene de explicarse precedentemente , la parte demanda interpuso los mencionados recursos por entender que los Decretos Nº450 y 452/2025 no son claros. De acuerdo a lo que surge de su escrito, su pretensión recaería en dos aspectos.
Por un lado, solicita se aclare “ cuando comenzará a computarse el transcurso del plazo de cinco días para ofrecer la prueba sobre prueba o contraprueba” (fs. 382 vto.) y por otro, realiza una serie de consideraciones sobre la imposibilidad de retirar copias del escrito de prueba de la parte actora.
Respecto al primer punto, manifiesta que: “ A nuestro juicio, no debería de haber principiado a correr el plazo de cinco días del decreto 450/2025, porque no hay ningún decreto que disponga que se haga efectivo el cumplimiento del mismo, cuya suspensión fue dispuesta por el decreto 452/2025”.
Respecto del segundo punto, indica que: “ NUNCA PUDO HABER RETIRADO LAS COPIAS DE NUESTRO ESCRITO DE PRUEBA LA PARTE ACTORA, HASTA TANTO EL TRIBUNAL NO DISPUSIERA QUE SE HICIERA EFECTIVO LO RESUELTO EN EL DECRETO 450/2025, que se supone lo haría cuando la parte actora cumpliera con el requisito de acreditar el voto, o vencido el plazo otorgado ” y que ello “ ha vulnerado el principio de igualdad de las partes, pero creemos que también ha vulnerado el Decreto 452/2025 otorgando una ventaja ilegítima a la impetrante, pues reiteramos, a la Intendencia de Durazno se le ha negado la entrega de las copias proporcionadas por la parte actora, a los efectos de que podamos ofrecer contraprueba o prueba sobre prueba…” (fs. 382, mayúsculas y resaltado en el original).
Pues bien, lo que intuye la demandada respecto al plazo de contraprueba o prueba sobre prueba es correcto; se trató de un error de la Oficina al ejecutar lo dispuesto en los Decretos Nº450 y 452/2025. Veamos.
Una vez ofrecida las respectivas probanzas por ambas partes, correspondía, de acuerdo al tracto procesal dispuesto por el CCA, conferir un plazo de 5 días a efectos de proponer contraprueba o prueba sobre prueba ; ello fue lo que hizo la Sede mediante el Decreto Nº450/2025. No puede haber allí entonces, aspecto alguno que aclarar o ampliar.
Inmediatamente después de dictada dicha providencia, incluso antes de ser notificada, se advirtió que la parte actora no había acreditado su voto conforme exige el art. 9 de la Ley Nº16.017 (fs. 374). Por esta razón, se dictó el Decreto Nº452/2025 disponiendo que hasta tanto la actora no lo acreditara, no se haría efectiva la providencia anterior. Ésta, como se indicó, había tenido por presentados los escritos de prueba y conferido el plazo 5 días ya mencionado.
Por lo tanto, lo que no se haría efectivo (y así surge de autos) es todo lo dispuesto por el Decreto Nº450/2025: no se tendría por presentada la prueba ni comenzaría a computarse el plazo de contraprueba o prueba sobre prueba. A esta misma conclusión es, justamente, a la que llega la demandada en su escrito recursivo.
Resulta claro entonces que, al momento en que la parte demandada solicitó el retiro de copias, aún no se había hecho efectivo el Decreto Nº450/2025 y por tanto, no había comenzado a computarse plazo alguno.
A mayor abundamiento y como bien expresa la demandada, la Sede, en la parte final del Decreto Nº452/2025 dispuso: “ Cumplido o vencido el plazo, vuelvan ”. Ello, justamente, porque al volver a despacho, la Sede dispondría que se hiciera efectivo el Decreto Nº450/2025. Como ello no sucedió, se reitera, no había plazo alguno a computar ni tampoco copias para retirar.
Con relación a los 30 días conferidos a la actora para acreditar su voto, se trata de un plazo que surge del art. 9 de la Ley Nº16.017, por lo que la Sede no está facultada para conceder un término menor.
Ahora bien, entiende la Sede que el proceder de la Oficina al negarle a la parte demandada, la copia del escrito de prueba de la actora, fue correcto. En la medida en que el Decreto Nº450/2025 no podía ser cumplido (en virtud del Decreto Nº452/2025), no se le podía extender copia alguna.
Sin embargo, sí existió un error al entregarle a la parte actora, la copia del escrito de prueba de la demandada. No correspondía entregarle copia a ninguna de las dos partes hasta tanto la actora acreditara su voto o se venciera el plazo para ello, y se pronunciara la Sede al respecto. Pero fue eso, un error (involuntario, por tanto) en la ejecución de las providencias referidas y respecto del cual ya ha sido advertida la Oficina. No existió voluntad de dispensar trato diferencial alguno.
5) Sobre la oposición deducida por la parte actora Conforme fue adelantado, la parte actora entiende que la demandada, en su escrito de prueba “efectúa apreciaciones y relatos que no corresponden a la etapa procesal en la que este expediente se encuentra”, solicitando se extraiga “del proceso el cuerpo del escrito del numeral 1 hasta el 14…” (fs. 378).
Pues bien, la Sede entiende que esta no es la etapa procesal pertinente para deducir ningún tipo de oposición a la prueba de la contraria y por lo tanto, tampoco es la etapa para valorar y resolver respecto de lo manifestado en dicho escrito.
Se reitera: mediante el Decreto Nº450/2025 se dispuso que previo a hacerse efectiva la providencia anterior, debería acreditarse el voto y volver los autos a despacho para proveer al respecto.
Al momento en que la parte actora dedujo su oposición (16 de mayo), nada había proveído la Sede, porque fue conjuntamente con ese escrito que se acreditó el voto. Por tanto, no había comenzado a computarse el plazo de contraprueba.
En efecto, el momento para deducir cualquier actitud respecto de la prueba de la contraria, como oponerse, contradecirla, complementarla (siempre que no se trate de prueba que debió haberse propuesto en la etapa correspondiente) es, justamente, dentro del plazo de contraprueba o prueba sobre prueba.
La única excepción es que la providencia en que se tiene por presentado el escrito de prueba, se haya hecho “con citación”, lo que habilita a las partes , en el término de 3 días, a deducir oposición. Ello era lo que sucedía, por ejemplo, con algunas providencias en el régimen anterior, en el que la normativa exigía que se dictaran “con citación”.
Tan es así que el CCA, en el art. 195, al regular los medios impugnativos, establece que también lo son: “el incidente de nulidad, las excepciones previas, la oposición a la providencia con citación y todo otro medio impugnativo previsto por la ley”. El C.G.P por su parte, prevé: “Siempre que se ordene algo con citación, el Actuario deberá suspender el cumplimiento de lo ordenado hasta que hayan pasado tres días de la notificación hecha a la parte que deba ser citada. Esta podrá deducir oposición dentro de ese término, vencido el cual precluirá su facultad impugnativa”.
Sin embargo, no surge de las disposiciones del CCA que alguna providencia especifica relativa a la prueba que deba hacerse de ese modo. Por ello, el Decreto Nº450/2025 nada dijo al respecto. No habiendo citación, la oposición a la prueba debe hacerse dentro del término de contraprueba o prueba sobre prueba.
En virtud de lo anterior, no habiendo comenzado a c omputarse a ese momento el plazo de contraprueba, corresponde tener por no presentada la oposición de la parte actora, devolviéndosele el escrito a efectos de que sea presentado en la etapa procesal oportuna.
Sin perjuicio de ello, habiendo acreditado su voto conforme surge de la nota de fs. 384, debe darse cumplimiento al Decreto Nº450/2025 ; y por ende, tener por presentados los escritos de prueba de las partes de fecha 7 y 9 de mayo (fs. 196 y 372) y conferirles el correspondiente plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Ténganse por aclarados los Decretos Nº450 y 452/2025 en la forma en que surge de la presente providencia y en mérito a lo solicitado por la parte demandada en su escrito recursivo.
2) Téngase por no presentada la oposición deducida por la parte actora, devolviéndosele tal escrito, por las razones antes explicitadas.
3) Ténganse por cumplido el Decreto Nº452/2025 por la parte actora.
4) Cúmplase el Decreto Nº450/2025, teniéndose por presentados los escritos de prueba de las partes de fecha 7 y 9 de mayo de 2025, confiriéndoseles un plazo de 5 días a efectos de proponer contraprueba o prueba sobre prueba.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).