Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 22/2025
16 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 153/2025
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de mayo de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº22/2025
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH CON ESTADO - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA" - Ficha: 153/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la solicitud de citación realizada por las partes al amparo del art. 65 del CCA.
RESULTANDO:
1) Con fecha 27 de marzo de 2025, compareció en autos el Dr. Alejandro Alterwain en representación de BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería respecto de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial con fecha 20 de mayo de 2024, mediante la cual se concedió el registro de la marca "ALFICEPT" a favor de Laboratorios Stein S.A . Conjuntamente con su demanda, solicitó se citara a Laboratorio s Stein S.A “como titular del derecho subjetivo que emana del acto impugnada” (fs. 78 vto.).
2) Una vez re alizado el control de rigor por parte de la Sede, mediante Decre to Nº178/2025, se confirió el correspondiente traslado de la demanda y solicitud de citación a la parte demandada, quien, con fecha 9 de mayo de 2025, lo evacuó, agregando además, los antecedentes administrativos (fs. 83 y ss.).
3) Si bien en el cuerpo de su contestación de demanda, la Administración nada dice respecto del traslado conferido , luce en el petitorio de la misma, que solicita : “según lo dispuesto en el artículo 65 del Código de lo Contencioso Administrativo, se confiera traslado de la demanda a Laboratorios Stein S.A…” (fs. 87 vto.). Ello implica que no existe oposición y que ambas solicitudes son coincidentes.
4) En virtud de lo anterior, por Decreto Nº463/2025, la Sede, entre otros aspectos, dispuso: “Atento a que ambas partes han deducido solicitud de citación respecto del mismo tercero (Laboratorios Stein S.A) realizada al amparo del art. 65 del CCA, pasen estos autos para resolución”. En cumplimiento de ello, con fecha 15 de ma yo de 2025, las actuaciones volvieron al despacho de esta decisora a efectos de resolver sobre la solicitud de la s partes (fs. 91).
CONSIDERANDO:
1) La Sede admitirá la citación solicitada a Laboratorios Stein S.A de conformidad con los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Previamente, corresponde mencionar que e l CCA regula dos tipos de intervenciones de terceros, las espontáneas y las provocadas. Respecto de éstas últimas, en su art. 65, dispone que la parte actora podrá solicitar la citación de aquellos terceros que, a su juicio, sean titulares de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo y que "(...) la parte demandada siempre deberá requerir la citación de esos terceros salvo que justifique razonablemente que en el caso, dichos interesados no existen o no está en condiciones de hacerlo por no poder individualizarlos, por carecer de los datos necesarios o por cualquier otra circunstancia semejante". En otras palabras, en cuanto al demandado, la solicitud de citación es obligatoria.
3) Sin embargo, el CCA no regula en ninguna de sus disposiciones el procedimiento a seguir en el caso de las tercerías provocadas, por lo que, en aplicación del art. 207 del CCA, cabe remitirse al CGP. Éste, en su art. 52 , establece el procedimiento a tramitar, previendo que de la solicitud debe conferirse traslado a las partes. Ello fue lo que sucedió en autos, ya que, habiéndolo solicitado en primer término la parte actora, mediante Decreto Nº178/2025 se le confirió el correspondiente traslado a la entidad estatal demandada. Ésta, al contestar su demanda, promueve idéntica solicitud , la cual se interpreta como una inexistencia de oposición a l o peticionado por la actora. Corresponde ento nces, que esta decisora se pronuncie respecto de su admisión.
4) En efecto, en la especie, mediante el acto accionado de nulidad se concedió la solicitud de registro de marca solicitada por Laboratorios Stein S.A, habiendo sido justamente la actora quien solicitó su desestimación, tal como surge de fs. 4 y ss., de los A.A (Expediente Nº2025-8-4-0000073). Tan es así que incluso, de los recursos interpuestos por BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH contra la Resolución de fecha 20 de mayo de 2024 (fs. 55 y ss. de los A.A), la Administración confirió traslado a Laboratorios Stein S.A.
5) En virtud de lo que viene de decirse, se advierte que el tercero cuya citación se solicitó cumple con los requisitos para ser convocado al proceso en tal calidad en tanto , la sentencia a dictar podría, eventualmente, afectar sus derechos e intereses al ser, actualmente, el titular de la marca en cuestión. Sumado a ello ( como es lógico en base a lo que viene de relatarse), no existe oposición alguna en autos, respecto de la presente citación.
6) Por todo lo anterior, corresponde admitir la tercería solicitada al amparo del art.
65 del CCA y disponer el emplazamiento de Laboratorios Stein S.A.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Admítese la citación a Laboratorios Stein S.A en calidad de tercero y confiérese al mismo, traslado de la demanda de nulidad por el plazo de 30 días, emplazándoselo en el domicilio oportunamente denunciado por el demandado, a fs. 87 vto., de su contestación de demanda (arts. 61, 62, 65, 158 a 162, y 189 del CCA),
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).