Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 21/2025
16 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 133/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de mayo de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº21/2025
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "TABAYLAIN TRUJILLO, LUZ MARINA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” - Ficha: 133/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud del vencimiento del plazo dispuesto por Decreto Nº 360/2025 para proponer contraprueba o prueba sobre prueba.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1) Con fecha 12 de marzo de 2025, compareció en autos la Sra. Luz Marina Tabaylain demandando la nulidad de la Resolución AP Nº172/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 7 de julio de 2024, mediante la cual se declararon no reconocidos los servicios prestados por la actora a una serie de empresas.
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº95/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 3 de abril de 2025, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos.
3) Mediante Decreto Nº220/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, quienes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma conforme surge de los Decretos Nº258/2025 y 360/2025.
4) Advertida la Sede del vencimiento del plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba tal cual luce a fs. 34, sin que hayan comparecido las partes, corresponde tener por ofrecidas las probanzas de aquellas. Atento a ello y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
5) Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia.
6) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes y a la prueba ofrecida, fijase el objeto del proceso , en: Determinar si corresponde o no, hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto a la Resolución AP Nº172/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 7 de julio de 2024, mediante la cual se declararon no reconocidos lo servicios para las empresas (a) ITCUSA CARLOS YOFFE, por el período 11/10/1977 a 30/09/1978; (b) MC RODIO GUERINO por los períodos 01/02/1979 a 17/02/1981 y 04/04/1981 a 31/03/1984; (c) OIDOR S.A por los períodos 01/03/1 981 a 03/04/1981 y 01/04/1982 a 31/08/1989; (d) CRISTINA POSO por el período 01/02/1990 a 31/12/1994 y (e) MAGADA CEDRES por el período 01/01/1994 a 31/03/1996; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido é ste dictado en apego a la regla de derecho.
Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) existió una incorrecta valoración de la prueba por parte de la Administración; (ii) si lo anterior derivó en un vicio en la motivación y motivos del acto; (iii) si con su actuar en vía administrativa, B.P.S vulneró los principios de verdad material, buena administración y debido proceso y (iv) si corresponde aplicar la presunción contenida en el art. 47 del CCA.
7) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii); (iii) y (iv).
8) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos.
9) Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los antecedentes administrativos presentados por la demandada en 84 y 63 fs., en soporte electrónico, así como la presentada por la actora de fs ., 2 a 4 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y la que obra de fs. 29 a 30.
10) Por el contrario, no se admitirá la documental que luce agregada a fs. 27 y 28, es decir, los Carné de Trabajo expedidos por la División de Salud del Consejo del Niño de aquel entonces, mediante los cuales se autorizó a la Sra. Luz Marina Tabaylain a efectuar tareas de Aprendiz en Industrias Técnicas de Calzado del Uruguay S.A.
11) En efecto, conforme surge de ambos documentos, fueron expedidos con fechas 10 de junio de 1975 y 15 de julio de 1976 constando de una vigencia máxima de 12 meses tal como se aclara en su dorso. De esta manera, los mismos hubiesen tenido, en el mejor de los casos, vigencia hasta el 10 de junio de 1976 y 15 de julio de 1977, respectivamente . Por el contrario, los servicios no reconocidos a la actora por B.P.S que forman parte del objeto de este proceso, según fue argumentado en su propia demanda y surge del acto administrativo que luce a fs. 2 y 3, datan (en el caso del más antiguo) del 11 de octubre de 1977 en adelante.
12) En este sentido, el art. 166 del CCA habilita al tribunal, al proveer sobre la prueba, a rechazar todas aquellas que sean inadmisibles, manifiestamente innecesarias, inconducentes o impertinentes. En la especie, las probanzas antes individualizadas no refieren a los hechos que las partes han alegado y forman parte del proceso, lo cual surge de forma liminar, de una mera contrastación de fechas, tal como viene de explicarse. Esto, trasforma a los documentos que obran a fs. 27 y 28 en manifiestamente impertinentes e innecesarios en lo que hace a la presente litis.
13) Al respecto, sostuvo Couture: “prueba pertinente es aquella que versa sobre las posiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” (Couture , Eduardo. “Fundamentos de Derecho Procesal Civil” . Ediciones Depalma. 1958. P.p. 278). En idéntica línea, Véscovi explicó que: “La prueba impertinente es entonces aquella que evade o exorbita el objeto del proceso y de la prueba ” (Vescovi, Enrique. “Código General del Proceso” Tomo IV. Ed. Ábaco. 1992. P.p. 279). Ello es lo que sucede en la especie, se trata de prueba impertinente, lo que determina que deba ser rechazada y desglosada.
14) Por su parte, corresponde admitir la prueba testimonial ofrecida por la parte actora y convocar a las partes a audiencia a celebrarse el día 18 de junio de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración de los testigos , Sras. Margarita Beatriz Rodríguez Sigola y Carmen Sánchez Tabailan, quienes deberán ser citadas en los domicilios denunciados fs. 31 y 31 vto.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 6 y 7 precedentes.
2) Admítase la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 9.
3) Recházase la prueba documental propuesta por la parte actora detallada en el numeral 10, por las razones expuestas, desglosándose.
4) Admítase la testimonial ofrecida por la parte actora y que consta en el numeral 14, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 25 de junio de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración de los testigos, Sras. Margarita Beatriz Rodríguez Sigola y Carmen Sánchez Tabailan, quienes deberán ser citadas en los domicilios denunciados fs. 31 y 31 vto.
5) Una vez firme la presente providencia, diligénciese la prueba admitida y practíquense los desgloses correspondientes.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).