Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 20/2025
12 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 63/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de mayo de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº20/2025
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ DE LA SIERRA MERMOT, DIEGO CON ESTADO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº63/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de los recursos de reposición y apelación en subsidio, interpuesto s por el accionante con fecha 2 de abril de 2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 18 de febrero de 2025, compareció en autos el Sr. Diego de la Sierra Mermot, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio de Defensa Nacional, respecto del: “acto administrativo Orden de Pase Nº048/2024 (Reservado) de fecha 23 de abril de 2024 que dispuso que el compareciente pasara a prestar servicios en el Estado Mayor de la Dirección General de Material Naval (Emmat), dispuesto por el Contralmirante Gustavo Luciani por orden del Comandante n Jefe de la Armada” (fs. 58).
2) Mediante Decreto Nº42/2025, la Sede, entre otros aspectos, dispuso: “(…) De la demanda presentada, traslado al demandado, emplazándoselo en la casilla de correo electrónico oportunamente constituida ante el TCA, a contestar la demanda en el plazo de 30 días (art. 158 del CCA) de conformidad con lo dispuesto por los artículos 161 y 65 inc. 2 del CCA, con carga de remitir los antecedentes administrativos completos (lit. b e incisos finales del art. 161 del CCA) … dichos antecedentes deben presentarse en soporte informático, excepto en el caso en que el expediente administrativo original no sea electrónico. El archivo será copiado en los servidores de la Sede y el medio de almacenamiento externo será entregado al a ctor, como copia. En caso de que posteriormente, el expediente deba ser elevado al TCA, se proveerá al respecto. Si el expediente administrativo original no fuese electrónico, deben aportarse copias impresas (art. 85 del CCA)”.
3) Con fecha 21 de marzo de 2025, compareció la Dra. Florencia Fontana, en representación del Estado – Ministerio de Defensa Nacional , a contestar la demanda impetrada (fs. 77 y ss.) y agregó los antecedentes administrativos en soporte digital (CD) conforme surge de fs. 92 y de la nota de cargo realizada por la Oficina a fs. 94.
4) En la misma nota, la Oficina advirtió a la Sede que no se contaba con medios para abrir el CD aportado y copiar los antecedentes administrativos en el servidor, por lo que, mediante Decreto Nº137/2025, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso: “ Previo a proveer sobre los restantes petitorios, de lo informado por Oficina Actuaria a fs. 94, vista a la parte demandada”.
5) Dicha providencia fue notificada con fecha 24 de marzo de 2025 y el 28 del mismo mes, vencido el plazo sin que compareciese la parte demandada a evacuar la vista conferida, los autos subieron nuevamente al despacho de esta decisora, quien entendió prudente conferir un último plazo para aportar los antecedentes mencionados, en otro soporte electrónico o impresos, “bajo apercibimiento de tener por no cumplido el art. 161 del CCA y el Decreto Nº42/2025 de esta Sede” (Decreto Nº175/2025 - fs. 98).
6) Con fecha 2 de abril de 2025, comparece la parte actora interponiendo recursos de reposición y apelación en subsidio contra el Decreto Nº175/2025, expresando en lo medular, que: “Es de tener especialmente en cuenta, que el artículo 90 del CCA preceptúa que los plazos que tienen las partes para realizar actos procesales, son perentorios e improrrogables; razón por la cual el incumplimiento del artículo 161 del CCA, tiene como consecuencia que al dictar sentencia el tribunal considerará como ciertas las afirmaciones del actor. Así entonces, no correspondía conceder a la demandada “un último plazo de 10 días, entendiendo que la solución legal no lo establece” (fs. 103).
7) Posteriormente, a fs. 105, compareció la parte demandada a cumplir el Decreto Nº175/2024 y explicó que se padeció error en el domicilio electrónico denunciado al contestar la demanda, razón por la cual no se evacuó la vista conferida mediante Decreto Nº66/2025.
Sin perjuicio de ello, agregó en ese acto, los antecedentes administrativos en otro soporte digital (pendrive).
8) Subidos los autos a despacho, mediante Decreto Nº226/2025 de fecha 4 de abril de 2025, la Sede, además de tener por constituido el nuevo domicilio electrónico de la parte demandada, le confirió traslado de la recurrencia movilizada, evacuándolo el día 21 de abril de 2025.
9) En su escrito, el Ministerio de Defensa Nacional aboga por el mantenimiento del Decreto Nº175/2025, sosteniendo que: (i) la providencia atacada es de mero trámite, por lo cual resulta inapelable ; (ii) los Antecedentes Administrativos fueron oportunamente agregados con la demanda en formato CD, por ser electrónicos; (iii) el plazo conferido por la Sede obedeció únicamente a la imposibilidad de acceder al contenido del CD, solicitando cambiarlo por otro medio digital; (iv) el tribunal hizo uso de sus facultades de dirección y ordenación del proceso sin causar agravio alguno a la parte y (v) la accionante actuó de mala fe en su recurrencia, buscando obstruir el proceso y en vulneración de los principios de verdad material, celeridad, economía procesal, entre otros (fs. 109 a 110 vto.).
10) Con fecha 29 de abril de 2025 (fs. 114 vto.), en cumplimiento del Decreto Nº292/2025, los autos fueron puestos al despacho para resolución de la recurrencia.
CONSIDERANDO:
1) La Sede no hará lugar al recurso de reposición planteado y confirmará el Decreto Nº175/2025, a la vez que no sustanciará la apelación deducida por entender que la misma es inadmisible, por los fundamentos que se explicitarán a continuación.
2) Sobre el recurso de reposición y el plazo conferi do por la Sede mediante Decreto Nº175/2025 Tal como viene de reseñarse y surge a las claras de la propia p rovidencia cuestionada, esta decisora se limitó, en ella, a conferir al demandado un plazo para aportar los antecedentes administrativos en un soporte electrónico que la Sede pudiese “leer”. Dichos antecedentes ya habían sido agregados conjuntamente con la contestación de la demanda conforme surge de la constancia de fs. 94.
Por tanto, el contenido del Decreto Nº175/2025 fue de ordenación del proceso. No existió una omisión o incumplimiento respecto del cual la Sede tuviese que decidir como pretende el actor; simplemente, ante la imposibilidad de abrir el contenido del CD y por ende, de extenderle su correspondiente copia a la parte actora, se confirió al demandado un plazo para que agregase lo mismo, pero en otro soporte digital, lo que a la postre cumplió, aportando un pendrive. Ello surge de su escrito de fs. 105 (en el que, además, se aclara que se padeció error en el domicilio electrónico constituido en la contestación de la demanda, razón por la cual no se estaban recibiendo las notificaciones) y de la constancia de la O ficina Actuaria obrante a fs. 106.
Al respecto, corresponde mencionar que la Sede, a través del Decreto Nº42/2025 confirió traslado al Estado – Ministerio de Defensa Nacional de la demanda de nu lidad de a utos, advirtiéndole, en cumplimiento de la ley, que dicho traslado va acompañado de la “carga de remitir los antecedentes administrativos completos ”, citando a continuación, justamente, el art. 161 del CCA.
En esa misma p rovidencia se aclaró que los antecedentes deb ían aportarse en sopo rte electrónico o en pap el, dependiendo de la naturaleza de l as actuaciones administrativas , en los siguientes términos: “(…) dichos antecedentes deben presentarse en soporte informático, excepto en el caso en que el expediente administrativo original no sea electrónico …Si el expediente administrativo original no fuese electrónico, deben aportarse copias impresas”.
El demandado, al contestar la demanda, presentó conjuntamente con ella un CD en el que, de acuerdo a sus dichos (fs. 92) constaban los antecedentes administrativos. Siendo el CD un medio electrónico, no podía la Sede tenerlo por incump lido al respecto, máxime cuando la aportación de los mismos constituye una prueba fundamental en la mayoría de los procesos contencioso anulatorios, prueba de la que se sirven ambas partes, no sólo el demandado y que procura el esclarecimiento de los hechos, de la verdad material.
Asimismo, el Decreto Nº42/2025 no l imitó el “soporte electrónico ” a algún tipo en particular. En tanto el CD aportado es un medio electrónico y el demandado no tenía forma de conocer que la Sede no contaba con herramientas para abrir lo ( lectores de CD ), correspondía que se le informase de ello y se le permitiese agregarlo en otro soporte. Fue esa la razón por la que se le confirió la vista que consta en el Decreto Nº137/2025 y el plazo final dispuesto mediante el Decreto Nº175/2025, que fue a la postre el recurrido por el acto r.
Nótese además, que se trató de un plazo breve y conferido “bajo apercibimiento de tener por no cumplido el art. 161 del CCA…”.
De lo que viene de decirse, surge con meridiana claridad que en ning ún momento se decidió (a dife rencia de lo que sostiene la par te act ora en su recurrencia ) ninguna de las siguientes cuestiones: (i) “transformar” en prorrogable y no perentorio alguno de los plazos que el CCA regula como tales, en especial, lo vinculado a la ag regación de los antecedentes administrativos y/o (ii) desaplicar la consecuencia prevista e n el art. 161 del CCA para lo s casos en que el demandado no agrega dichos antecedentes. Nada de ello es lo que surge del Decreto Nº175/2025.
Por lo tanto, no se advierte, si quiera, que exista un agravio real a la parte actora por dos razones. La primera, porque la providencia recurrida no tiene contenido decisorio y por ende, no tiene capacidad de producir un perjuicio. Segundo, porque como se explicó, el demandado ya había agregado los antecedentes, siendo la Sede quien no contaba ni cuenta, con medios para leerlos.
Lo que pretende el actor es, incluso, perjudicial a su propio derecho. Como el demandado cumplió con agregar los ant ecedentes en el medio indicado en el Decret o Nº42/2025 y fue esa Sede quien no pudo abrirlos, si no se hubiese conferido plazo para agregarlos de otra forma ( pendrive o papel ), estaríamos en una situación desventajosa para la propia parte accionante, en tanto no se podr ía aplicar la consecuencia prevista en el art. 161 del CCA al demandado ni tampoco contarían las partes con una prueba fundamental como suelen ser los antecedentes.
Por tales razones, quien suscribe irá por el re chazo de l recurso de reposición y la confirmación del Decreto Nº175/2025.
3) Sobre la naturaleza del Decreto Nº175/2025 y la apelación deducida por el actor No existe en el CCA ni tampoco en el CGP, una definición normativa respecto de los tipos de providencias jurisdiccionales. Sin embargo, las propias normas tienden a dividirlas en tres grandes tipos (sin perjuicio de alguna otra mención específica que hace el C.G.P): de mero trámite, interlocutorias y definitivas.
Así, lo explicaba el Prof. Abal: “ Dejando ahora de lado las “ sentencias definitivas” se verá que las restantes resoluciones que no resuelven el objeto principal de proceso (o que aún resolviéndolo, en los supuestos de los arts. 119.2 y 342.2 son calificadas por el código como “sentencias interlocutorias”), para nuestro Derecho Procesal o bien son “ sentencias interlocutorias” o bien son “ resoluciones de trámite ” (también denominadas las últimas por nuestro Derecho Positivo, indistintamente, como “providencias de trámite”, o “decretos” o “autos” o “decretos de sustanciación” o “resoluciones mereinterlocutorias” o “resoluciones de mero trámite ”. (Abal Oliú, Alejandro. “Clasificación De Las Resoluciones Judiciales”. Revista De La Facultad De Derecho, N.º 40 (agosto). Montevideo,
2016. p.p. 13-49. https://doi.org/10.22187/rfd201612, resaltado agregado).
En virtud de lo anterior, ha sido la doctrina y la propia jurisprudencia al aplicarlo, quienes han estudiado el tema y han acuñado definiciones o elementos para diferenciarlas. En la especie, resulta n de interés la s primeras dos: las providencias de mero trámite y las interlocutorias.
Respecto a las primeras, Véscovi, explicó q ue “Representan ejercicio de función jurisdiccional, pero se ubican, respecto de las sen tencias, en una situación de medio a fin .
Básicamente son las que tienen por objeto proponer al impulso procesal y, por tanto, s u contenido guardará relación con la march a del proceso… DEVIS ECHANDÍA señala que son las que se limitan a disponer un trámite de lo que la le y establece par a dar curso progresivo a la actuación, a la mecánica del proceso, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos similares. No son sentencias porque no tienen contenido decisorio” (Véscovi, Enrique. Código G eneral del Pro ceso. Comentando, anotado y concordado Tomo 6. Ed. Ábaco. 2000. Buenos Aires. P.p 36 y 37, resaltado agregado).
Con relación al segundo tipo de providencia, las interlocutorias, expresó el autor: “(…) aquella resolución judicial de contenido decisorio, pero no re cae sobre el mérito de la cuestión tal planteada, sino sobre una cuestión conexa o vinculada con aquel…Para DEVIS ECHANDIA son interlocutorias las se ntencias que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso y que no corresponden a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la val idez del procedimiento, o sea, todas aquellas que no se limitan al mero impulso procesal y tampoco deciden la cuestión de fondo. Trae como ejemplos típicos, las que rechazan la demanda, las que niegan la práctica de una prueba, las que señalan una caución o decretan un embargo, las que admiten la intervención de un tercero, etcétera” (Ob.cit, p.p. 38, resaltado agregado).
Dentro de éstas, a su vez, la doctrina y jurisprudencia ha referido a dos tipos ( con denominaciones diversas pero que a puntan, en sustancia y en su mayoría , a lo mismo ): las interlocutorias propiamente di chas y las interlocutorias con fuerza d e defini tivas. Estas últimas no son de interés en este caso, puesto que sin lugar a dudas no se ha dictado resolución alguna que culmine el proceso ni tampoco lo han alegado las partes.
Lo que corresponde diferenciar aquí, es si estamos ante un decreto de mero trámite o una sentencia interlocutoria “común”.
Resulta claro a criterio de la Sede que el Decreto Nº175/2025 constituye una providencia de me ro trámi te y es, por tanto, inapelable. A esta conclusión se arriba analizando el contenido de la misma y para ello, es necesario también, repasar brevemente las actuaciones anteriores.
Véase que no es cierto como sostiene la actora a fs. 103, que: “Con fecha 28 de marzo del corriente, el expediente su bió a despac ho, sin haberse agregado los Antecedentes Administrativos por la demandada y decretando la Sra. Jueza Sentencia Nro. 175/2025 ” ni tampoco que se hubiese conf erido plazo para que el demandado “subsane la omisión de agregar” (fs. 103) dichos antecedentes.
Los aut os fueron subidos al despacho en la fecha indicada , con una con stancia de la Oficina Actuaria, que reza ba: “dando cuenta de que la Sede no cuenta con medios para copiar C.D” (fs. 94).
En honor a la brevedad, quien escribe se remite a l os desarrollos hechos en el apartado anterior, en el que se explica por qué se confirió tal vista y plazo a la demandada. Sólo corresponde reaf irmar que de una correcta in telección de las actuaciones y de la propia providencia, surge a las claras que lo que la Sede hizo fue conferirle al demandado plazo para aportar los antecedentes en un soporte digital que pudiese “leer”, antecedentes que ya habían sido agregados conjuntamente con la contestación de la demanda conforme surge de la constancia mencionada.
Por tanto, el contenido de dicha providencia fue de ordenac ión del proceso. No existió una omisión o incumplimiento respecto del cual la Sede tuviese que decidir como pretende el actor.
De ello surge, con mer idiana claridad que la providencia recurrida no tiene contenido decisorio y procuró, únicamente, el cumplimiento de las normas atinentes al desenvolvimiento del juicio contencioso anulatorio, en un acto de organización y dirección del presente proceso, potestades con las que cuenta esta decisora.
En virtud de lo anterior, se comparte lo expresado por la parte demandada a fs. 109 y ss., en cuanto a que no corresponde admitir y sustanciar el recuso de apelación interpuesto, en la medida en que la providencia objeto del mismo, resulta ser de mero de trámite . Admitirlo y franquearlo sería contrario a lo dispuesto en los arts. 196 del CCA y 250 del C.G.P.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) No hacer lugar a la reposición planteada y mantener lo dispuesto mediante Decreto N°175/2025, sin especial condena procesal.
2) Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
3) Una vez firme la presente providencia, vuelvan.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).