Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 220/2025
8 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 359/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de abril de 2025.
Nº 220.
VISTOS :
Para resolución, la oposición deducida por la demandada a la prueba solicitada por la parte actora, en estos autos caratulados: “COSTA FORTUNA S.A. Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 359/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora, a fs. 3 y ss., interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nº 1187/22, de fecha 26 de julio de 2022, dictada por la Directora General de Rentas, que determinó obligaciones tributarias en cabeza de la sociedad por $ 18.808.601, declaró que incurrió en mora e infracción de defraudación y declaró a la Sra. Andrea Corbino, responsable solidaria (fs. 379 y 380 A.A.).
II) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 20 y ss.
compareció la demandada, contestando la demanda y oponiendo la excepción previa de caducidad de la acción, en tanto consideró que la acción interpuesta el 3 de junio de 2024, lo fue vencido el plazo de 60 días desde la denegatoria ficta, la que, a su juicio, se produjo el 5 de febrero de
2024.
III) Por Decreto Nº 4266/2024, de fecha 14 de agosto de 2024 (fs. 51 infolios), se dio traslado del excepcionamiento al actor, quien compareció a evacuarlo a fs. 53, bregando por su rechazo y solicitando el diligenciamiento de prueba en el incidente.
IV) Por Decreto Nº 5003/2024, de fecha 16 de setiembre de 2024 (fs. 58 infolios), se abrió a prueba por 6 días.
V) Compareció nuevamente la actora, a fs. 62, solicitando se intimara a la demandada a informar: “… si en algún asunto (expediente) que haya estado en trámite en esa Cartera, su servicio jurídico postuló su archivo y así se ha procedido, sin decidir sobre el recurso jerárquico, fundado en que había operado la caducidad bienal para accionar de nulidad.”
VI) Por Decreto Nº 5757/2024, de fecha 17 de octubre de 2024 (fs. 64 infolios), se dispuso al escrito de la actora: Intímase con plazo de 10 días.
VII) A la probanza solicitada se opuso la parte demandada, de fs. 68 a 69 vta.
Precisó que, la prueba solicitada, era impertinente, excedía el objeto del incidente y era inconducente para acreditar el hecho alegado.
VIII) Evacuando el traslado conferido a fs. 73, el accionante afirmó que la oposición deducida por la demandada, carecía de fundamento y bregó por su rechazo.
IX) Se pasaron los autos para resolución, por auto Nº 7098/2024 (fs. 75), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal hará lugar a la oposición movilizada, modificando lo resuelto por Decreto Nº 5757/2024 (fs. 64), por los fundamentos que se expondrán.
II) En materia probatoria, los hechos que requieren ser probados deben tener relevancia (relación directa o indirecta con los presupuestos fácticos de las normas jurídicas aplicables al caso) y pertinencia “... en el sentido que pertenecen a la causa y son útiles para su resolución; y se diferencian de los medios probatorios pertinentes, en tanto aquellos se refieren al objeto de prueba y estos a la eficacia probatoria respectiva (...) independientemente del momento en que pueda relevarse la impertinencia de los hechos (...) desde el punto de vista lógico, siempre el decisor deberá valorar la existencia de relevancia en el hecho objeto de prueba...” (VÉSCOVI y otros autores; ob. cit., p. 49).
El punto de partida necesario es destacar el principio denominado de “libertad de la prueba” , esto es “... todo objeto de prueba puede ser introducido al proceso y puede serlo por cualquier medio...”, lo cual no es sinónimo de que todo quede librado al buen criterio del oferente, sino como bien reclaman los ahora impugnantes, debe pasar el control de legalidad y de formas procedimentales que es tarea del juez.
Así pues, en sus justos términos, esa libertad probatoria no es irrestricta ni mucho menos voluntarista, sino que presenta las limitaciones naturales relativas al objeto y a los medios.
En ese contexto, el artículo 24 numeral 6 del Código General del Proceso, indica que el Juez podrá: “...rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes e improcedentes...”.
Mientras que el art. 144 del CGP, establece: “Rechazo de la prueba.- 144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rechazará, a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el diligenciamiento de las pruebas inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes. También rechazará el diligenciamiento del medio que manifiestamente tienda a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar, en cuyo caso el tribunal podrá disponer el diligenciamiento del medio de prueba que correspondiere.
144.2 Asimismo, y al dictar sentencia, desechará las pruebas Impertinentes”.
En consecuencia, es un poder-deber trascendente del Tribunal para el debido encuadre de la prueba, la admisión de los medios propuestos, por tanto, el derecho de ofrecer y diligenciar prueba no es ilimitado, al punto que habilite a las partes a no fundar sus pretensiones si así les es requerido y, menos aún, el prescindir de las formalidades legales cuando ellas están previstas.
Demás esta decir, que el objeto de la prueba y los medios que se proponen para tal fin, deben ajustarse a los principios generales y condiciones particulares que cada uno lleva ínsito, y es lo que procede analizar ante la oposición de lo dispuesto por el auto en cuestión.
Pues bien, establecido el punto de partida, resulta natural repasar como se abre el abanico para la materialización del resultado final, que Devis Echandía, enseña como las fases o etapas de la actividad probatoria, a saber: la averiguación, el aseguramiento, la proposición y presentación: la admisión y ordenación, la recepción o practica y la asunción (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, págs. 276 a 285).
Dichos conceptos, los recoge la Dra. Bernadette MINVIELLE, y los describe así: “... La producción u obtención del material probatorio permite apreciar diversos momentos: averiguación; aseguramiento;
proposición o presentación; admisión y ordenamiento; recepción y práctica. La averiguación tiene por finalidad descubrir las fuentes de prueba...”, el aseguramiento “... este momento se constituye por un conjunto de medidas que se destinan a impedir la ocultación, la pérdida o alteración del material probatorio (…) La proposición probatoria es la indicación del medio por parte del sujeto interesado al juez para que se proceda a su práctica, pero que también puede ir acompañada de su presentación (ej. documento)...” la admisión y ordenación “... importa el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo o practicarlo, según los casos.
Precisamente en la admisión opera una calificación previa de la legalidad del medio probatorio entendido ello desde el punto de vista de los requisitos para que pueda aceptarse o ser practicado tal como se presenta, calificación que no vincula al juez al tiempo de dictar sentencia, sino que puede negarse valor si estima que no están cumplidos los requisitos para su admisión....” y “... Finalmente la recepción o práctica de la prueba comprende los actos procesales necesarios para que los diversos medios propuestos o decretados de oficio se incorporen al proceso...” (La prueba ilícita y el debido proceso penal. Pág. 18 y 19).
Así pues, adentrándonos en el concepto de inconducencia, se ha expresado que el concepto y alcance de este motivo de rechazo de prueba es de los más difíciles de delimitar. DEVIS ECHANDÍA indica que conducencia es “la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que refiere”; y que exige dos requisitos: 1) “que el medio respectivo esté autorizado por la ley (…) y no se encuentre prohibido expresa o tácitamente por una norma legal para el caso concreto o en razón del medio empleado para obtenerlo (…)”; y 2) “que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial (…)” (“Compendio de la prueba judicial”, Tomo I, p. 158).
Por su parte MARABOTTO, la define como: “La idoneidad del medio probatorio según la norma legal; consiste en una relación entre medio y norma. Razón por la que es inidóneo el medio de prueba que la ley rechaza como adecuado para acreditar un hecho: documento privado cuando procede acreditarlo mediante instrumento público o la prueba testimonial respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito (C.C. art.1594)” (Prueba – Generalidades…, ps.144-145).
Finalmente, TARIGO equipara el término inconducencia con la voz procedencia, y sostiene que un medio será inconducente o improcedente, “… cuando sea inhábil, de acuerdo con las normas procesales o sustantivas para acreditar la existencia de un hecho o acto determinados.” (TARIGO, ENRIQUE, “ Lecciones de Derecho Procesal Civil ”, Tomo II, FCU, Ed. 1995, pág. 27).
Las dificultades para la determinación del concepto han llevado a que parte de la doctrina indique que la conducencia no es más que una especie del género inadmisibilidad, ya que, como expresan VESCOVI y otros autores, “… en definitiva se traduce en prueba que el orden jurídico no admite, que vulnera la regla de Derecho” (Código General del Proceso. Comentado…, T. 4, pág. 277).
Tal vez un criterio orientador en la delimitación, sea entender que existe inadmisibilidad cuando la ley prohíbe la utilización de un medio para acreditar el hecho objeto de prueba (p. ej., cartas misivas dirigidas a terceros, en ciertos casos); en tanto que estaríamos ante inconducencia cuando la ley exige un medio probatorio concreto -y no otro- para acreditar ese hecho (p.ej., prueba por escrito, si se trata de obligación que exceda las 100 U R, art.1595 del C.C.).
Lo cierto es que nuestra doctrina y jurisprudencia utilizan un concepto más amplio de inconducencia, como el recordado ejemplo de cátedra del oficio dirigido a un organismo que no puede informar sobre el hecho a probar. De ese modo, la inconducencia se perfila como un supuesto de inidoneidad del medio respectivo para lograr el fin al que se lo pretende dirigir; sea porque la ley exige otro medio concreto para acreditar el hecho, o porque el medio propuesto es inepto para lograr el fin. De donde, la utilización de ese medio, deviene inútil. (Conf. LANDONI SOSA, Ángel y otros; “Código General del Proceso Comentado, con doctrina y jurisprudencia” Volumen II-A, pág. 430-431, B y F, año 2003).
III) Con tales entendimientos, el Cuerpo habiendo relevado los argumentos esgrimidos por las partes, hará lugar a la oposición deducida.
Como viene de verse, la parte actora intenta introducir como medio probatorio en el incidente del presente, la intimación a la contraria a que informe “… si en algún asunto (expediente) que haya estado en trámite en esa Cartera, su servicio jurídico postuló su archivo y así se ha procedido, sin decidir sobre el recurso jerárquico, fundado en que había operado la caducidad bienal para accionar de nulidad.” Es de verse que la generalidad y amplitud con la que fue solicitada la intimación por la actora, torna inadmisible el medio probatorio a efectos de acreditar el punto que pretende la accionante, esto es que la DGI haya actuado en otros casos, conforme propugnó en este expediente; es decir que a su criterio, el dictado de la Resolución Nº 309/24, de fecha 14 de febrero de 2024, que denegó el recurso de revocación (fs. 413 A.A.), no implica que reviva el plazo de caducidad de 60 días para accionar, de acuerdo al inciso quinto del art. 9 de la Ley Nº 15.869; lo que será materia de análisis respecto de la excepción de fondo y no sobre la oposición a la prueba que nos ocupa.
Al respecto, resulta reeditable lo señalado por el Colegiado, al rechazar prueba impertinente, que “…los arts. 330 y 331 del CPC permiten al Tribunal “desechar” aquellos medios de prueba que no se ciñan al asunto sobre el que se litiga y, que no hayan sido articulados sucintamente y con claridad en los actos proposición.
(…) Por ello a juicio del Cuerpo la probanza ofrecida con el alcance de los grados no incluidos en la lista de prelación efectivamente se aprecia en este estado, como inconducente para acreditar los hechos invocados en su comparecencia, esto es, inhábiles, no aptas e inidóneas para acreditar el hecho o circunstancia que se alega (Cfe. Sent. Nos. 621/2004, 360/2002, entre otras).
Amerita hacer lugar a la oposición sobre el punto desde que el Tribunal, como órgano jurisdiccional rector del proceso contencioso administrativo de anulación, debe actuar conforme a los principios procesales de celeridad, economía, impulsión de oficio, rechazando aquellos medios probatorios, que en un análisis sumario se avizoran estériles para acreditar la pretensión anulatoria ventilada (Conforme Sentencia No. 288/2011, entre otras)” (Sentencia No. 271/2016).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la oposición deducida por la parte demandada, revocando únicamente el Decreto No. 5757/2024, de fecha
17.10.2024, en cuanto a la intimación a la demandada en plazo de 10 días.
Pasen los autos en vista de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre la excepción de caducidad de la acción opuesta por la demandada.
Dra. Rossi (r.), Dr. Balcaldi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).