Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 218/2025
8 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 390/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de abril de 2025.
Nº 218
VISTOS:
Para Sentencia definitiva , estos autos “RODRIGUEZ LOPEZ, FEDERICO con MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Acción de Nulidad” (Ficha Nº 390/2023), venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional de la Nación, en materia administrativa.
RESULTANDO:
I) En prieta síntesis el actor se agravió de los siguientes extremos:
a) El objeto de la demanda de nulidad es por vicios insusbanables en el procedimiento de la instrucción sumarial, en el cual se violó reiteradamente el debido proceso. Se solicita la nulidad del acto administrativo por incumplimiento grave de formalidades del procedimiento de instrucción sumarial;
b) No es el tema la sustancia de los hech os ocurridos ni la proporcionalidad de la sanción por las faltas;
c) No se le notificó de las dos resoluciones al comienzo de la instrucción: de esto el sumariado tuvo conocimiento al establecer el informe la instructora para proceder a la vista. Allí se vio que había dos resoluciones y que solo había notificado una;
d) Ante el requerimiento de ver todas las actuaciones a la instructora sumariante, ésta y una abogada de Jurídica de la Armada se la negaron: tenía derecho a hacerlo y no es legítimo que se aduzca para no hacerlo lo dispuesto por el artículo 174 del Decreto N 500/991;
e) La instructora le negó la posibilidad de ampliar su declaración aduciendo que eran hechos de la investigación: se lo privó ilegítimamente de su derecho a ser oído y a defenderse al impedirle que siguiera declarando;
f) Se firmó un acta bajo responsabilidad total de la instructora que no recoge fidedignamente lo que ocurrió en el acto de declaración: siempre debe declarar literalmente el sumariado y luego se tendrá la instanc ia de valoración de las declaraciones. Son conceptos básicos de una instrucción sumarial desconocidos por la instructora;
No se diligenció ninguna prueba solicitada: inclusive se pidió especialmente una ampliación sumarial que fue denegada. No se contempló la posibilidad de citar a declarar nuevamente al sumariado con lo cual se lo colocó en un total estado de indefensión. No se pudo establecer detalladamente sus argumentos y las atenuantes de su conducta.
Solicitó la nulidad del acto atacado.
II) Emplazada en forma la Administración respondió en modo verticalmente contradictorio, bregando por la solución confirmatoria de la impugnada.
1) En conclusión, controvirtió la procedencia de los agravios fundamentando que el actor reclama la nulidad del a cto alegando falsos e inexistentes incumplimientos en las formalidades del procedimiento de instrucción sumarial: basta con remitirse a los antecedentes administrativos para echar por tierra con todo lo manifestado;
2) El actor cometió una falta grave no sólo al intentar hurtar dos garrafas llenas, sino al mentir, diciendo que estaba autorizado por su Jefe;
3) El actor reconoció en el sumario que “… mentí por un tema de la necesidad económica...” desconociendo lo que implica el “estado militar”;
4) No es de recibo que al notificarle de la resolución que dispuso el inicio del sumario no se haya acompañado copia del mismo: se trató de un error que fue subsanado en acta posterior a su citación a declarar, firmando al recurrente dicha acta sin objetar el accionar de la instructora;
5) No es cierto que el actor no haya podido articular su defensa por no haber tenido acceso al expediente: lo tuvo en oportunidad del sumario, “una vez concluida la instrucción”, cuando se le confirió vista, la cual evacuó en tiempo y forma;
6) Tampoco es de recibo que en la audiencia de declaración la instructora no le haya permitido declarar: el funcionario instructor debe guiar el control del procedimiento y el letrado patrocinante no objetó en ningún momento dicho accionar;
7) La solicitud de nueva declaración al amparo del art. 196 del Decreto 500/991 fue desestimado: la instructora consideró que la misma no correspondía y que el actor ya había tenido la oportunidad de declarar, siendo debidamente asistido por su letrado;
8) No es cierto que no se haya diligenciado ninguna prueba: basta con remitirse a los antecedentes de fojas 78 a 152 y de fojas 159 y siguientes para observar la incorporación de toda la prueba solicitada por el accionista con sus correspondientes actas de incorporación. En cuanto a la prueba rechazada fue porque resultaba inconducente e impertinente respecto de los hechos ocurridos.
9) Solicitó que se desestime la demanda y se confirme el acto atacado.
IV) La Señora Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronuncio a favor de confirmar el acto.
V) Previo pase a estudio de los Señores Ministros, en forma sucesiva, se acordó el dictado de la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal se han cumplido con las exigencias que, según las normas vigentes (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República) habilitan el examen de la presente pretensión anulatoria.
II) La Corporación comparte una porción de los agravios escritos con pasión por la Defensa.
III) En cuanto al derecho de defensa y debido procedimiento.
El actor formuló, en prieta síntesis, los siguientes agravios:
a) el objeto de la demanda de nulidad es por vicios insubsa nables en el procedimiento de la instrucción sumarial, en el cual se violó reiteradamente el debido proceso. Se ataca y se pide la nulidad del acto administrativo por incumplimiento grave de las formalidades del procedimiento de instrucción sumarial;
b) no es el tema la sustancia de los hechos ocurridos ni la proporcionalidad de la sanción por las faltas;
c) no se le notificó de las dos resoluciones al comienzo de la instrucción: esto el sumariado tuvo conocimiento al culminar el informe la instructora para proceder a la vista. Allí se vio que había dos resoluciones y que sólo había notificado una;
d) ante el requerimiento de ver todas las actuaciones a la instructora sumariante, ésta y una abogada de Jurídica de la Armada se lo negaron: Tenía derecho a hacerlo y no es legítimo que se aduzca para no hacer lo dispuesto por el artículo 174 del Decreto 500/991;
e) la instructora le negó la posibilidad de ampliar su declaración aduciendo que eran hechos de la investigación: se lo privó ilegítimamente de su derecho a ser oído y a defenderse al impedirle que siguiera declarando;
f) se firmó un acta bajo responsabi lidad total de la instructora que no recoge fidedignamente lo que ocurrió en el acto de declaración: siempre debe declarar libremente al sumariado y luego se tendrá la instancia de valoración de las declaraciones. Son conceptos básicos de una instrucción s umarial desconocidos por la instructora;
g) no se diligenció ninguna prueba solicitada: inclusive se pidió especialmente una ampliación sumarial que fue denegada. No se contempló la posibilidad de citar a declarar nuevamente al sumariado con lo cual se l o colocó en un estado de indefensión, No pudo establecer detalladamente sus argumentos y las atenuantes de su conducta.
IV) En primer término, corresponde señalar que no todos los agravios son de recibo. Con respecto a que no se notificó al actor de las dos Resoluciones que dispusieron el sumario al comienzo de la instrucción.
Dicho vicio formal carece de virtualidad porque si bien es cierto que ocurrió la instructora rectificó su proceder notificándolo de la Resolución COMAR Nº 140/ 22, de 25 de julio de 2022, que fue la que en definitiva definió el objeto y los alcances del sumario mediante el acta de notificación N 4 ( fs 244 vto, pieza 1 AA) .
Por tanto, no existió ninguna disminución de garantías.
Del mismo modo la Corporación desestima los agravios relacionados con que la instructora le negó la posibilidad de ampliar su declaración aduciendo que eran hechos de la investigación y que se firmó un acta bajo responsabilidad total de la instructora que no recoge fidedignamente lo que ocurrió en el acto de declaración.
Ante todo , el actor pudo ejercer de todas maneras su derecho de defensa a través de los descargos que presentó, no siendo necesario para ello necesario la ampliación de su declaración. Y, en segundo término, porque al haber prestado declaraciones con asistencia letrada, era carga de la defensa dejar las constancias pertinentes en forma previa a la firma del acta.
Tampoco corresponde amparar el agravio relativo a que no se diligenció prueba alguna de la reclamada. Claramente ello no fue así, tal como se desprende de la reseña del caso efectuada que surgen de los antecedentes administrativos a fs. 51 a 177, fojas 159 y siguientes así como de las fojas 256 vto. a 315 de la pieza 1 de los AA.
V) La violación relevante a su derecho de de fensa consagrado en el art. 66 de la Constitución, artículo 8 de la CADH y art. 113 bis, de la Ley Nº 15.750, surge del bloqueo que padeció al no poder controlar la totalidad de las actuaciones desde el inicio del sumario y la Administración se lo impidió, cuando la jurisprudencia de la Corporación es conteste, en sus integraciones garantistas, que controlar el diligenciamiento de la prueba de cargo con asistencia letrada durante todo el procedimiento sumarial es un derecho elemental cuya violación determin a la violación del acto y su consiguiente nulidad por indefensión ( así , entre otras, sentencias 574/12, 142/2013, 265/2013, 367/2014, 366/2026, 188/2017, 341/2017, 499/2017, 955/2017, 380/2018, 445/2018, 660/2018, 416/2019, 605/2019, 632/(2019, 789/2019, 810/2019, 72/ 2020, 110/2020, 117/2020, 221/2020, 413/2020, 469/2020, 469/2022 y 247/2023).
VI) Decíamos ayer: Es indigno desconocer una ley dictada por quienes son electos para representarnos ni mayor afrenta a un sistema democrático, sin olvidar el a rtículo 4 de la Constitución ya que la soberanía existe radicalmente en la nación.
Directamente me refiero al artículo 12 inciso 2 de la ley 19.830 que no es otra cosa que centrar, con pasión y escrita sobre el concreto derecho de defensa sin necesidad de caminar en puntas de pie para hacerlo.
Esa norma, hoy artículo 113 bis de la Ley Nº 15.750 edicta: “Todo magistrado sometido a proceso disciplinario (investigación o sumario ), tiene derecho a defensa técnica, a que se presuma su inocencia, a controlar toda actividad instructoria, y a la reserva de las actuaciones hasta que culmine el procedimiento, cesando la misma solo en caso de finalizar con sanción”.
El legislador ha des ceñido cualquier intento de arbitrarias polémicas jurídicas: no ha incurrido en confusión alguna cuando destaca el derecho de defensa técnica desde el inicio desde la investigación administrativa y no es posible que los actores desconozcan una y otra vez su existencia en deterioro
-una vez más- del justiciable.
El legislador es conocedor de la realidad periférica y bajo el manto de las consabidas “ investigaciones administrativas ” se oculta la peor vulneración del derecho de la defensa, atropellando derech os constitucionales y am parándose en normas perimidas del siglo XX superadas, desde cada esquina perseguida, pero desdeñada por la historia (así los denominados desviaciones del procedimiento, cuando sabemos que crudamente se les puede llamar sumarios encubiertos a los cuales, sin pudor, le incorporan la recolección unilateral de prueba al sumario que todo lo santifica).
El legislador redacta desde la urgencia de un administrado indefenso.
Lo que no se ha desatado expresamente es el ingenio de animarse a sostener que son derechos consagrados para los magistrados judiciales: el derecho a defensa es un derecho para todos y cada uno de los ciudadanos, cual retazo esplendoroso de los cielos.
Así lo interpretó la Corporación en la investigación administrativa ficha 601/2023 con la urgencia que demanda la protección del derecho a la defensa, nada menos, concediéndoles a los sometidos a la investigación concurrir asistidos por defensa técnica y una vez materializado el informe del Asesor Letrado se confirió vista previa a los presuntos involucrados para que tuvieran el elemental derecho a ser oídos antes que el órgano decisor adoptara una resolución que podía ser lesiva como someterlos a sumarios con o sin medidas cautelares. Vista previa que, es verdad, se realizó sin la firma de la Dra. Klett.
Por eso he prevenido de la necedad de la autorreferencia. No obstante, así se sostuvo en la Discordia de la sentencia número 325 de 28 de agosto de 2018 comentada: “Como debe advertirse, sin mayor esfuerzo intelectual, la primera persona que debería tenía conocimiento de estas “denuncias”… sin embargo, dándole “carácter reservado” el administrado es ajeno a su existencia. Para el investigado no debe haber reserva ni secreto sino publicidad interna salvo que por resolución fundada se disponga para preservar la frustración de la prueba y, con posterior noticia de la parte contra la cual se llevó a cabo”.
Como una previsión de un Decreto de 1991, referente para su época, sin dudas, es que se de vista luego que se sometió a sumario. Un tiempo que debe quedar en el recuerdo.
Así, un caso donde al administrado se le separó del cargo, se le retuvo los haberes, una exquisita defensa letrada sostuvo: “Se le confiere vista y la Defensa se pregunta ¿Para qué se confiere vista si la decisión ya fue tomada?” (Sentencia 428 de 2020 de esta Corporación).
Los hechos son siempre descarnados, crueles, porque son: en pleno siglo XXI, el siglo de los derechos se da vista después de haberse tomado una decisión en contra del justiciable ¿qué s entido tiene? ¿cómo no se ha propiciado su modificación con sencillez? Pues se ha modificado en la fragua de las derrotas y de las polémicas de cada caso concreto ante los reaccionarios al cumplimiento del estricto derecho de defensa.
Siempre, desesperadamente, la vista previa debe ser antes de someter a sumario a un justiciable y jamás, decididamente, jamás después. (Revista CADE Tomo XLIX. Año 11. Enero de 2019) La historia breve de este tramo tiene heraldos negros que están dispuestos a dar su último Armagedón contra el derecho consagrado en el artículo 66 de la Constitución y la redacción actual del artículo 113 bis de la ley 15750 aunque de un modo, en la historia, evanescente.
Cuando no se coincide con la hagiografía autorizada s e cae en los abismos y vacíos que la esperan, bajo un estigma, exorcizando toda crítica o reflexión.
Por lo tanto, no pasará desapercibido ante la Corporación dos aspectos que atañen a la médula del derecho de defensa:
a) No se le informó del derecho a concurrir asistido por defensa técnica durante la investigación administrativa (así lo resolvió por unanimidad este Cuerpo en la investigación administrativa interna ficha 601/2023 por lo que no se puede tener un criterio par a los funcionarios del TCA y otro distinto para el resto de los mortales);
b) Pero la instructora sí le concedió vista previa del informe de la investigación administrativa (fs . 234 vto. A.A. pieza I A .A.) adoptando una posición verdaderamente garantista (en idéntico sentido lo resolvió esta Corporación en la investigación administrativa interna ficha 601/2023): un salto de siete leguas laudando la cuestión de un derecho esencial que corresponde destacar y hasta reverenciar porque es dar la bienvenida al siglo XXI, el siglo de los derechos. Nos trae de los cielos, de los cielos, un retazo de aquélla bandera, azotada por el terrible pampero, y de estas posiciones protectoras de derechos depende que su tremolar no termine nunca.
Por tanto , los errores instructores que señala la Defensa y que el Tribunal ha desestimada se podrán calificar de candorosa pero no se puede dudar de su probidad y aún de sofístico en la argumentación, pero no de su inteligencia, sin haber incurrido en exceso de ripios ni pleonasmos.
Porque como bien cita la Defensa la discordia de la sentencia 325/2018 se destacó: “Por cuanto considero de recibo los agravios esgrimidos por la actora, relativos a vicios en el procedimiento, vicios de tal entidad que disminuyeron las garantías de defensa. En el caso se desnaturalizó la investigación administrativa, desbordando largamente su objeto, lo que colocó a la recurrente en un estado de indefensión. En el casus, ya existía la individualización de una presunta responsable a la q ue a prima facie se le imputó la comisión de determinadas irregularidades. Como destaca en uno de sus previstas en los Tratados Internacionales -ratificados por Uruguay- así como contra el derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República y en la Ley, generando entre los administrados una inestabilidad e indefensión notoria. Y si existen trabas legales por secretos se estará a lo que resuelva la autoridad correspondiente.
La Administración estará obligada: a) intimarle abogado defensor, constituir domicilio y notificarla de la investigación; b) notificarla de todas y cada una de las medidas instructoras que se llevarán a cabo -salvo las que puedan frustrarse-. Le deberán comunicar día y hora en que se realizarán para que pueda participar de ellas; c) ofrecerle oportunidad de controlar la prueba que se diligencia; d) ofrecer y producir medios probatorios; y, concluida la misma y antes de elevar el informe al Jerarca, e) darle vista y que tenga la última palabra.
A su vez, considero que constituye un elemento clave para la salvaguarda del derecho de defensa del funcionario investigado que, una vez concluida la investigación , pero previamente a ser elevado al Órgano Jerarca que la dispuso, se le confiera vista del informe que elabore el instructor sobre el resultado de la investigación; y, ello por cuanto, es evidente que de dicho informe pueden resultar conclusiones potencialmente lesivas para el funcionario investigado.
Y, si éste no tuvo oportunidad de producir sus descargos, es decir, de explicitar su versión de los hechos, se corre el riesgo de que se inicie el sumario con la suerte ya echada. Esto es, que en lugar de que se tramite un procedimiento disciplinario a efectos de comprobar la comisión…de una falta administrativa, se inicie desde un comienzo con el convencimiento de que dicha falta existió y quién es el funcionario responsable. En otras palabras, aun cuando el informe elaborado por el instructor encargado de la investigación administrativa no sea vinculante para el órgano d ecisor, a mi juicio , corresponde darle vista de ese informe al funcionario investigado, previo a ser elevado, para los eventuales descargos que éste estimare pertinente realizar ya que atañe a la médula del derecho de defensa” ¿Cómo no destacar la posición garantista de la instructora al darle vista al actor antes de tomar cualquier decisión?
Hay quienes sostienen que la jurisprudencia no debe propagar doctrinas, suelen referirse a doctrinas contrarias a las suyas.
Poco se cita al Profesor Felipe Rotondo, un hombre sabio, sencillo - un caballero, por ende -, con el que se puede hablar y en especial escuchar con profunda admiración ya no de Derecho -anécdota ínfima- sino, sobre todo, se puede hablar de la vida que no es para cualquiera. Enseña que al momento de violarse la garantía esencial corresponde la anulación del acto “la ilegitimación” conlleva invalidez, es decir la afectación de la eficacia formal del acto (Felipe Rotondo “Manual de Derecho Administrativo páginas 432 a 434).
Existen demasiadas citas del dictador Aparicio Méndez, cuya obra denota un pensamiento administrativista que sirvió de arma para la peor dictadura cívico-militar: les dieron la base teórica de la historia nacional de la infamia. Sabios doctrinos de Derecho Administrativo dieron forma a la noche más cruel que haya conocido el Uruguay moderno sudando ideología violenta.
También de Alberto Demichelli , con la atenuante que s e negó a firmar las proscripciones masivas, pero era un connotado administrativista del régimen dictatorial.
¿Qué clases de líderes han incubado? ¿A cuántos persiguieron y qué prohibieron en plena democracia? Siempre desde el poder. Y, con todo, los arrasó la historia (Marcos 11:15-18) y absolvió a la adúltera.
“¡Triste manera de entender la ciencia, denigrándola al ejercicio jurídico de probar que el acusado nunca tiene razón; triste manera de entender la tradición, denigrándola a un juego de odios! ” (Jorge Luis Borges. “La dinastía de los Huxley”. Miscelaneas III. 1 Edición. Madrid.
2011 página 61)
VII) Ahora bien, a juicio estricto de este redactor, corresponde advertir que la vida corre únicamente a favor de una doctrina nueva, crítica e irreverente.
No vivan encorvados bajo el terror de los muchachos de siempre.
Practiquen el lujo del coraje, aunque se queden solos.
Escribiendo desde la periferia, con barro si es necesario, se derrotará al último bastión reaccionario a los derechos de todos.
Los que han quedado a la vera del camino, no están fuera de orden: ni Marcelo Patritti, ni los de su generación cuando expresa: “ El hecho de que los medios de prueba -expedientes administrativos cuya agregación fue solicitada - sean de conocimiento del interesado, no descarta la indefensión” Así en la discordia de la sentencia número 292/2020 el Dr. Gómez Tedeschi expresó en posición que comparto verticalmente: “Advierto los peligros de denegar el diligenciamiento de medios probatorios con el argumento legal del vicio de forma, de ritos, de la trascendencia que no es otra cosa que dejar primariamente en manos de una posición subjetiva y apriorística el ancho camino, del gobierno decisor ex ante convirtiéndolo en el único protagonista de la causa administrativa y en lugar de la trascendencia terminar en la arbitrariedad”. Y, concluye, el Dr. Patritti: “ Si las Administraciones deniegan el diligenciamiento de prueba ofrecida por el administrado y no brindan razones para su rechazo el silencio no puede ser sustituído por el TCA en su examen de legalidad” (Actualidad y perspectivas en el Derecho Público página 183.
FCU 2021).
A juicio del redactor urge una dogmática autóctona conforme al siglo XXI, latinoamericana y tercermundista, los centros de poder mundial, usinas de ideas que luego trasplantan a nuestro país, son ajenas a nuestra realidad: ni alemanas, ni españolas, ni francesas ni sajonas. Despójense las nuevas generaciones del cilicio del colonialismo mental, construyan un futuro adecuado a nuestra realidad, a nuestro Estado.
Este redactor, humildemente, le pide a las nuevas generaciones que cuestionen todo, les queda el enorme desafío de crear dogmática desde la doctrina no desde la jurisprudencia: los espera la vasta tarea de asumir que la acción reparatoria es competencia exclusiva y excluyente del TCA, y no se puede amparar en casos de instancia única -una gravísima decisión u omisión-, que el urgimiento es un azote al Estado agotado, que resulta imperioso resolver el problema de la doble notificación que carga sobre la Administración la condena de Sísifo y si bueno es ampliar el plazo para accionar de caducidad de 60 a 90 días que sea en paridad de plazo para la Administración.
Hemos protegido al administrado y solo han sido pasajeras conquistas conforme a una integración más liberal o más reaccionara del Cuerpo (hoy, se puede impugnar un acto que dispone la apertura de un sumario, ayer no) porque falta dogmática, hacer cumplir el art 12 de la ley 1983 0 (art. 113 bis de la ley 15750) para todos los ciudadanos, reducir la curiosa teoría de la trascendencia, al mínimo.
El art. 4 del Decreto Ley 15 .524 edictaba la exigencia de cuatro (4) votos para designar al Secretario Letrado: una exigencia natural para un régimen dictatorial, el deseo de perpetuar a sus hombres y mujeres en los cargos. El problema es que la ley 20.333 estableció cuatro (4) votos para nombrar o destituir lo que en régimen democrático significa bloquear, o casi, el Acuerdo: no hay una norma en la Constitución Naciona l que requiera 4/5 para designar ningún cargo y se quiere que se logre en un órgano como el TCA, se incurre en un olvido al votar esta norma que no tiene límite para el cese (o sea a perpetuidad, a voluntad de los Secretarios), criterio sólo admisible pa ra los cargos previstos en la Constitución de la República no para un cargo menor administrativo; no olvidarán que en el caso de las tercerías la parte actora puede convocar a los terceros pero la Administración debe convocarlos; ni que las medidas cautelares pueden paralizar la actividad de la Administración cuando, tal vez, la Administración no ha podido ni instruir o resolver los recursos.
Tampoco el conocimiento informal del acto administrativo no sustituye la notificación personal o la publicación en el Diario Oficial por lo tanto no le corre término para interponer la vía recursiva al particular.
En lo que atañe al plazo para recurrir es que se consideran días hábiles a todos los días que funcionan las oficinas por lo tanto los días que se atienda al público cuatro horas. Un viento arrasador del infinito, en favor de grupos de interés.
Etcétera (Rayuela. Cortázar. Seix Barral. 1985 página 195).
Esa nueva generación tiene la responsabilidad histórica de pensar en el interés general y nunca en el particular, ni siquiera dejar la sospecha que pueda ocurrir tan infame confusión.
Sientan el agrio declive de la generación que se va, aunque los acusen de misantropía, háganlo.
Sin soberbia ni humildad.
Echen vino nuevo en odres nuevos (Mateo 9:17), se necesitan ríos de agua viva, construyan desde los suburbios jurídicos porque la piedra que los constructores despreciaron vendrá a constituirse e n la cabeza del ángulo (Mateo 21:42).
Fracasen, porque entonces habrá una victoria por nacer.
Paguen el precio de sufrir al establishment en contra, no sea cuestión que se arrepientan de lo demasiado tarde.
Ya lo profetizaba Ares Pons (Uruguay ¿Provinci a o Nación?):
“Cuando un pueblo se ve privado de sus fundamentos espirituales, lógico es que busque su perdido equilibrio en mil gestos torpemente frenéticos que expresan una pasión que ha perdido su objeto. En el delirio del fútbol en el vértigo de la tim ba, en la agresividad de la patota, en el reproche perenne del tango, se manifiesta un pueblo a la espera de un pequeño mesías en cada jugada de quiniela”. (Ed. Coyoacan. Bs. As.1961 página
69).
Los soberbios tienen fecha de caducidad que corre contra tod os y contra todo y los espera el peor de los destinos eternos. Que se irriten, que los denosten por cómo escriben o cómo hablan porque saben que son mucho más que ellos.
Creen que han culminado la obra súbita, pero saben, sienten un vago escozor, que se les acerca el final y que la nueva generación, si es digna, llevará la bandera, la de los menesterosos, porque la llevan los artistas, los creadores, los cercanos a la gente.
Para que no lo olviden jamás. Y lo saben. La nueva generación o asume la hora o será olvidada para siempre.
VIII) Se ha comprobado en el caso una disminución de las garantías y, por tanto, del derecho de defensa ya que no se le permitió al actor el derecho de acceder y controlar la totalidad de las actuaciones desde el inicio del sumario.
La Administración no sólo no ha controvertido la existencia del agravio, sino que admitió que: “el recurrente pudo acceder a la totalidad de las actuaciones de la investigación y del sumario administrativo una vez concluída previo al dictado del acto administrativo” (fs. 38).
La sumariante no notificó al sumariado del diligenciamiento de pruebas que se tramitó en forma unilateral (así el acta de solicitud número – fs. 346 vto.- y el acta de incorporación número 10 – fs. 347 vto. pieza
IIAA-).
Secreto para el justiciable no hay nada, ya lo dijimos, y si hay una norma legal será cuestión de buscar el camino para, por la vía correspondiente, alcanzar la información necesaria para su defensa.
Por tanto, la bilateralidad comienza desde la vista previa del instructor en la investigación administrativa o, en su caso, del acto que dispone la apertura del sumario siendo su derecho concurrir a declarar asistido por defensa aún en la investigación administrativa (art. 113 bis que obviamente es para todos los ciudadanos).
Sin control de prueba por la Defensa, a efectuar descargos y a tener la última palabra no existe el debido procedimiento.
Como expresó este Cuerpo en sentencia número 288 , de 9 de agosto de 2018: “Si en aras del principio de verdad material se pretende limitar el derecho del sumariado a controlar la producción de las diligencias probatorias, ello debe hacerse por intermedio de alguna norma legal, o eventualmente por alguna disposición reglamentaria inspirada en algún precepto legal. Pero la Administración, en el caso, no ha indicado la existencia de norma alguna que le permita tomar las declaraciones a los testigos en forma unilateral, sin citación de los funcionarios sumariados …” Las partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba; a tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber que podrán concurrir asistidos por técnicos” (subrayado no original).
IX) Sin perjuicio de lo dispuesto en la citada norma reglamentaria, cabe recordar que el derecho a controlar el diligenciamiento de la prueba que se recoja en el curso de una instrucción sumarial forma parte indiscutiblemente del derecho al debido proceso, tal como lo ha venido reconociendo la jurisprudencia reciente del Tribunal.
En efecto, es un valor entendido para la última jurisprudencia de este Cuerpo que existe el derecho del sumariado a controlar el diligenciamiento de la prueba de cargo (por todas ver las Sentencias N° 574/2012, 142/2013, 265/2013 y 316/2016).” El apartamiento adjetivo señalado impide a la Corporación ingresar al análisis del fondo del asunto en tanto se carecen de elementos suficientes de juicio para expedirse.
X) Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Nación
FALLA :
Ampárase la demanda, desde que no permitió el control de la prueba, anulándose el acto impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente devuélvase los antecedentes administrativos agregados, expídanse los testimonios que se solicitasen;
y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett (d.), Dr. Balcaldi, Dr. Cal (d.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. Ángel Manuel Cal Shab án y Dra. Selva Klett , DISCORDES: Por cuanto entienden que corresponde la confirmación del acto impugnado, por los fundamentos que se desarrollarán en el marco de lo dispuesto por el art. 198 del C.G.P.
La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución Nº 215/2022, de 8 de diciembre de 2022, dictada por el Comandante en Jefe de la Armada Nacional por la cual se clausura el sumario y se da de baja al actor como integrante de la Armada Nacional - Cabo de Primera (Adm) (fs. 503 vto.-504 vto. AA, pieza 3).
Como agravios, el accionante expuso, en lo medular, que la Administración incurrió en incumplimiento grave de formalidades en la instrucción sumarial. En tal sentido, adujo que no se lo notificó de la s dos resoluciones al comienzo de la instrucción, no se le permitió el acceso al expediente; se le negó la posibilidad de ampliar su declaración aduciendo que eran hechos de la investigación; se firmó un acta bajo responsabilidad total de la instructora que no recoge fidedignamente lo que ocurrió en el acto de declaración; no se diligenció ninguna prueba solicitada.
En lo inicial, como viene de relatarse, corresponde advertir que los agravios formulados por el actor se ciñen a aspectos de índole formal o adjetiva, vinculados a lo que entiende fue un cercenamiento de garantías.
No existe cuestionamiento alguno en referencia a la falta cometida, la que es admitida, ni a la reprimenda escogida, aspectos que quedan por fuera del debate. Así, en oportunidad d e declarar en el decurso del sumario el pretensor admite que las garrafas eran para uso doméstico;
reconoce que se trató de una falta muy grave y que lo hizo por “tema de necesidad” (fs. 245 vta. AA Pieza 1).
Los Ministros discordantes no comparten la de cisión adoptada en mayoría respecto a que se hubiere violentado, en el caso, el derecho de defensa del reclamante, al no poder controlar la totalidad de las actuaciones desde el inicio del sumario.
Por el contrario, se estima que la incorrección formal que padeció la Administración, en el caso concreto, carece de trascendencia, ya que no todo incumplimiento en las formas o vicio de carácter adjetivo determina la nulidad del acto, sino solamente aquél que provoca una efectiva disminución o grave lesión al derecho de defensa o que impide que el acto cumpla con el fin que le es propio.
En tal sentido, como enseña CAJARVILLE, la violación de las reglas sobre la forma de los actos administrativos debe apreciarse en cada caso, en aplicación del principio de trascendencia. Este principio es propio de la teoría de las nulidades: el incumplimiento de forma no se aprecia en sí mismo, sino en el agravio que produce. Acertadamente, el Decreto N° 500/991 -arts. 7 y concordantes - aprecia la trascendencia o relevancia en relación con el fin propio del acto de procedimiento vicioso y con las garantías que el derecho otorga al interesado en el procedimiento, y no en relación con la legalidad o ilegalidad material o de fondo del acto final.
El vicio formal provocará la nulidad del propio acto que lo padece, si impide que cumpla con el fin propio de ese acto o si provoca disminución de las garantías del procedimiento o -caso extremo - indefensión (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento administrativo”, Montevideo, Idea, 1997, especialmente ps. 58 y 128).
En la emergencia, las actas que fueron incorporadas unilateralmente (fs. 346 vto. y 347 vto. AA), refieren a formularios de calificaciones del actor. Fueron analizadas en el informe de instrucción de fecha 28 de setiembre de 2022, del cual se dio vista al actor (fs. 360 AA), quien la evacuó en un extensísimo escrito, en los términos que surgen de fs. 361 -
384.
La posibilidad de contradictorio existió cuando se le confirió vista al actor del informe de instrucción y, si bien es cierto, que el Tribunal ha señalado que existe el derecho del sumariado a controlar el diligenciamiento de la prueba de cargo, la incorporación de las calificaciones del actor de manera unilateral, en nada condicionó el dictado del acto impugnado.
No puede invocarse que tales calif icaciones hicieran variar el temperamento que a la postre adoptó la demandada. Al menos nada de ello dijo el promotor en su libelo, incumpliendo con la carga de la sustanciación que sobre su égida gravitaba: se limitó a invocar que padeció indefensión, sin mayores explicaciones.
Como se ha dicho en doctrina, “El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 núm. 4) CGP) (aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 104 del D. Ley No. 15.524, en redacción dada por el artículo 2º de la Ley No. 20.010), se afilia -como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador . La pretensión procesal debe exponer de manera explícita los hechos relevantes de los cuales el actor intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés, de conformidad con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (…) La causa petendi debe hallarse en los propios térmi nos del relato, en virtud del principio dispositivo y su aplicación en el ámbito relativo al material fáctico. Este límite ha de respetarse por el acto culminante del proceso, la sentencia, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (arts. 1º y 198 CGP) (Cf. KLETT, Selva. “El Proceso Ordinario”, Tomo I, p. 238).
A su vez, el actor, en oportunidad de evacuar la vista que le fuera conferida, solicitó el diligenciamiento de prueba testimonial (declaración del funcionario Juan Viera y del Capitán de Navío Federico Martínez) y a tales efectos, ampliación sumarial (fs. 378, 379 y 384 AA, Pieza 2). El informe de fecha 25 de octubre de 2022, agregado a fs. 502 vto. y 503 AA, Pieza 3 mantuvo, en todos sus términos, las conclusiones del informe final de instrucci ón (fs. 357 vto. a 359 AA, Pieza 2) y consideró que los testimonios ofrecidos referían a hechos que ya fueron investigados y concluidos, no siendo objeto del presente sumario. De manera que aun cuando no se le notificó al actor, un acto expreso desestimando dichas probanzas, a la luz de los enunciados referidos, dicha omisión tampoco supuso indefensión. Como viene de decirse, el actor intentó suplir su propia omisión requiriendo el diligenciamiento de prueba que no se relacionaba con el presente sumario.
En suma, entendemos que el vicio formal invocado no reviste trascendencia como para inficionar de nulidad lo actuado por mengua de las garantías de defensa, a la vez que el actor incumplió con la carga de la debida sustanciación y el correspondiente onus probandi.
Por los argumentos expuestos, se confirma en todos sus términos la decisión impugnada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).