Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 217/2025
8 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 287/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de abril de 2025.
Nº 217.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos “GONZÁLEZ CASAL, AIYA MARQUENA con MINISTERIO DEL INTERIOR.
Acción de Nulidad” (Ficha No.287/2023), venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional de la Nación, en materia administrativa.
RESULTANDO :
I) En este proceso la actora , Sra. González Casal, dedujo pretensión anulatoria contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior, en uso de atribuciones delegadas, de fecha 21 de octubre de 2022, por lo que resolvió:
“Clausúrase el sumario administrativo por ineptitud física instruída a la cabo Aiya Mariquena González Casal, titular de la cédula de identidad número 2.649.692-6 perteneciente a la Jefatura de Policía de Montevideo, prestando servicios en comisión en la Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, a quien declara cesante por la causal prevista en el artículo 33 literal f) “incapacidad física o psíquicas” del Decreto número 1/016, de fecha 4 de enero de 2016, previo goce de la licencia pendiente si correspondiere, teniendo presente lo dispuesto por la circular Nº 6, de 29 de setiembre de 2022; teniendo derecho a acceder a retiro por incapacidad total, según lo dispuesto por el artículo 7, literal A, de la Ley Nº 18.405, de 24 de octubre de 2008, resultando amparada por el seguro de vida e invalidez creado por el artículo 87, de la Ley Nº 13.640, de 26 de setiembre de 1967, denominado Fondo de Tutela Social Policial, por el artículo 8 del Decreto-Ley Nº
14.230, de 23 de julio de 1974, reglamentado por el Decreto Nº 364/013, de 12 de noviembre de 2013 y en los artículos 20 y 22 de la citada Ley Nº
18.405. 2) Declárase que la ineptitud que padece la funcionaria precedentemente referida no fue adquirida en acto de servicio y que la cesantía no afectará sus derechos jubilatorios. 3) Para el caso que la cabo Aiya Mariquena González Casal mantuviera deudas pendientes con organismos públicos o privados deberá hacerse cargo de las mismas a partir de la fecha de la presente resolución, quedando eximida la Administración de cualquier responsabilidad vinculada a dicho endeudamiento. 4) Pase a la Gerencia del Área de Gestión y Desarrollo humano para que tome nota de los recaudos requeridos por la circular Nº 6, de 6 de setiembre de 2013, cumplimiento de la circular 13, de 18 de junio de 2015, y realice el registro correspondiente en el sistema de gestión humana. Cumplido siga a la Dirección de Lucha contra el crimen organizado e Interpol, para conocimiento, notificase a la interesada.
Comuníquese a la Jefatura de Policía de Montevideo y demás efectos.
Fecho, regrese a la Gerencia del Área financiera y al Departamento de Liquidación de sueldos del inciso para que tomen debida nota. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, a los fines pertinentes. Oportunamente archívese”.
Esta decisión fue adoptada por el Señor Ministro del Interior (fs.
145- 147 vto. A.A.).
II) En síntesis la demanda de nulidad expresa: a) en el expediente administrativo 2020-4-1-0027678, se dispuso someter a sumario administrativo a la hoy actora.
Se designó defensa el 13/11/2020. Posteriormente, se dictó la Resolución Nº 174/2020, del 2/12/2020, que dejó sin efecto la anterior y dispuso nuevamente sumario administrativo; b) el 9/3/2021 se emitieron las conclusiones sumariales que se evacuaron el 16/3/2021. En ellas se pusieron de manifiesto las siguientes irregularidades formales: a) las actuaciones no estaban ordenadas, ni acordonadas, ni foliadas; b) se diligenció prueba testimonial sin noticia de la sumariada ni su defensa (la declaración del Crio. Robert Pérez, Jerarca que cambió el horario de presentación al servicio para el día y hora cuando ocurrió el accidente); c) se agregó prueba documental sin las formalidades correctas, tornando imposible controlar el orden cronológico ni las eventuales responsabilidades funcionales de la defectuosa instrucción, al no poder identificar quién ordenó la agregación ni en qué fecha; d) se realizó la instrucción fuera de los plazos establecidos. Se dejó en estado de indefensión a la funcionaria por carecer los dictámenes de naturaleza definitiva que les permita ser recurridos y se referenció al objeto y finalidad del sumario administrativo de acuerdo a sus principios, como instancia para expedirse sobre la existencia de nexo causal en función de los hechos tal y como ocurrieron, de acuerdo a la prueba aportada que luce en el expediente de la Junta Médica que obra acordonado al sumario; d) por dictamen jurídico de 24/2021, de fecha 27/4/21, se sugirió revisar el sumario para otorgar las garantías del debido proceso y se dictó la correspondiente resolución el 14/5/21; e) no obstante, en lo relativo a la impugnación de los dictámenes de la Junta médica los argumentos escapan al procedimiento disciplinario pero que de mantenerse la línea argumental se expedirá oportunamente sobre el fondo del asunto, lo cual es relevante porque se hizo así, tal y como correspondía; f) se analizó el cambio de horario, la hora de ocurrencia del accidente incapacitante. Se analizó el nexo causal para concluir su inexistencia, por no haberse recurrido el acto médico, lo cual resulta una incongruencia en relación con el dictamen 24/21.
La actora sufrió un accidente de tránsito, incapacitante, estando de servicio porque por orden superior probada en el sumario administrativo concurrió de prestar un servicio 222 a prestar servicio en su lugar habitual de trabajo fuera del horario estipulado. Tal circunstancia determina la existencia de nexo causal, dado que si no se le hubiera dado la orden a esa hora el accidente no hubiera ocurrido. El nexo causal determina los derechos jubilatorios a los que accede la funcionaria que quedó incapacitada que no son los establecidos en la resolución que se ataca. Los hechos determinantes del nexo causal entre la incapacidad y el servicio no fueron considerados ni por la Junta médica en ninguno de los cuatro dictámenes que emitió como fueron valorados los descargos formulados en las evacuaciones. Tampoco fueron considerados ni valorados los hechos durante la instrucción del sumario administrativo por entenderse que en un primer momento expedirse sobre el nexo causal es competencia de la Junta y en la revisión sumarial porque no se recurrió el dictamen de la Junta médica. Las actuaciones cumplidas desde el punto de vista formal no ingresaron nunca al análisis de lo sustancial, en la primera instrucción sumarial porque era competencia de la Junta Médica disponer el nexo causal y en la revisión sumarial porque no se recurrió el dictamen de la Junta médica cuando en todas las comparecencias la funcionaria puso de manifiesto la situación de hecho y la naturaleza del dictamen de la Junta médica, que lo tornan irrecurrible de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto
Nº 376/16.
De los antecedentes administrativos surge que los descargos realizados por la funcionaria no fueron nunca analizados. Se cumplieron las formas al citar a Junta médica y dar vista de los distintos dictámenes, pero no se cumplió con lo sustancial que era determinar el nexo causal entre la incapacidad inhabilitante y el servicio, teniendo en cuenta los hechos probados.
Ni la Junta médica ni la instructora sumariante ni la resolución se expidieron sobre los descargos de los aspectos mencionados en las tres evacuaciones de vista ante la Junta médica ni en la evacuación sobre los eventuales derechos jubilatorios.
El debido proceso es considerado unánimemente por la doctrina administrativista como derecho humano fundamental y que por ello constituye un principio general de derecho. Está consagrado a texto expreso en el derecho internacional de los derechos humanos, en la CADH- Pacto de San José de Costa Rica, art. 8. Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del ciudadano, arts. 8 a 11 y Declaración del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos arts. 2, 9 y 14.
En el derecho interno en los artículos 12, 18, 19, 20, 21, 22, 66, 72 y 317, de la Constitución de la República, y a nivel reglamentario en el Decreto 500/991. El debido proceso, incuestionablemente, comprende el derecho a ser oído, producir prueba, formular descargos, el derecho a la última palabra y de él se derivan los principios de publicidad y contradicción todo lo cual se relaciona con el principio de eficacia porque se asegura el mayor conocimiento de los hechos y garantiza una mejor administración, además de una justa decisión.
La Administración debe analizar los descargos y la prueba ofrecida y no se hizo siendo la omisión más grave de la Junta médica que ni siquiera menciona en sus dictámenes los descargos ni la prueba ofrecida.
No se respetó la bilateralidad procedimental, el derecho de defensa y en definitiva el debido proceso todo lo cual derivó en la ineficiente actuación de la Administración dado que pese a tantos trámites dispuestos durante años se dictó una resolución que no resolvió sobre el fondo del asunto, afectando directamente la verdad material, principio indiscutible en derecho administrativo que en el caso afecta el derecho a la jubilación adecuada a las circunstancias.
En ese momento se advirtió la configuración de un círculo vicioso que genera indefensión si el sumario se remite a la Junta médica y ésta no cumple como debe en los aspectos sustanciales.
El objeto del sumario administrativo, por incapacidad, no es sólo determinar y comprobar la incapacidad y los derechos jubilatorios que le corresponden al funcionario sino también las circunstancias en que ella se configuró esto es, el nexo causal, porque es objeto del procedimiento administrativo esclarecer los hechos de acuerdo a los principios del procedimiento administrativo y a los principios y finalidad de la actividad administrativa (art. 2 del Decreto 500/991).
El principio de verdad material está recogido en el Decreto 500/991, artículo 4, e impone a la Administración el deber de ajustarse a la verdad de los hechos. Tal principio debe conjugarse con el de impulsión de oficio.
Cuando la Junta médica nacional de aptitud estableció la inexistencia de nexo causal ignoró por completo los hechos probados en el procedimiento administrativo en relación a la circunstancia en la que ocurrió el accidente incapacitante. La actora se encontraba en servicio y la incapacidad se produjo por acto de servicio de acuerdo a lo establecido en el art. 8 de la Ley Nº 18.405, que contempla las actividades de prevención e investigación del delito. Quedó probado que los cambios de horarios eran frecuentes y que la funcionaria iba del servicio 222 que realizó en Carlos Reyles 1620 a Interpol. Por tanto, estaba en servicio y la incapacidad se produjo por acto de servicio de acuerdo con el artículo 8 de la ley 18.405 que contempla las actividades de prevención e investigación del delito.
Existen, por otra parte, vicios en la motivación, errónea aplicación del derecho y arbitrariedad. Se dispuso la cesantía de la actora y el derecho a jubilación por el art. 7 literal A de la ley 18405 sin nexo causal.
Las conclusiones de la revisión sumarial, estableció que los dictámenes en que fue embestida no estaban previniendo, investigando, reprimiendo ni en combate de siniestros.
Destacó que la funcionaria pertenecía al sub escalafón ejecutivo y la Ley Orgánica Policial Nº 19.315, destaca que son aquellas “cuyos integrantes son los que cumplen las tareas de orden público, prevención y represión de los delitos y demás funciones policiales”.
Por tanto, la propia norma establece que la función de la funcionaria policial González, es la prevención y represión de delitos en los mismos términos del art. 8 de la Ley Nº 18.405, y a ello fue convocada por su jerarca cuando concurrió del servicio 222 donde realiza prevención de delitos a la oficina de Interpol.
La resolución, niega el nexo causal y en especial la tarea de prevención de delitos y, en función de ello, determina el derecho jubilatorio de acuerdo al art. 7, de la Ley Nº 18.405, está viciada por motivación errónea, errónea aplicación del derecho y arbitrariedad y debe ser anulada.
Las conclusiones de la Junta no son un acto médico sino de informes y por ende, debieron ser recurridos por lo que solicitó que se emitieran nuevas conclusiones sumariales acogiendo la existencia del nexo causal o fundamentando debidamente la inexistencia del mismo y se determinen los derechos jubilatorios y demás beneficios.
Por dictamen jurídico se solicitó revisar el sumario para otorgar garantías.
No obstante, la resolución desconoció los hechos probados y estableció la inexistencia de nexo causal y la tarea de prevención de delitos desempeñada por la actora.
Faltó la consideración de los descargos y su incidencia en la fundamentación del acto si bien ya se hizo referencia y citando la sentencia Nº 340, de 18 de junio de 2020, de esta Corporación, donde se manifestó:
“La omisión de examinar los descargos antes de resolver, importa un vicio que determina que se vulnere gravemente el derecho de defensa del inculpado que por consecuencia los actos no están debidamente motivados.
Solicitó la diligencia de medios probatorios. Cumplido, se declare la nulidad de la impugnada y se acoja la demanda como acto directo de servicio, art. 8 de la Ley Nº 18.405, y los restantes beneficios que de esa circunstancia derivan (fs. 2 a 20 del corriente).
Solicitó que se anule la decisión impugnada y se ampare en todos sus términos la pretensión expuesta en la demanda.
III) Emplazada en forma la Administración, respondió en modo verticalmente contradictorio, bregando por la solución desestimatoria de la demanda.
Señaló que no se encontraba, la actora, en actos directos de servicio en la oportunidad en que fue investida, ni estaba previniendo, investigando, reprimiendo ni en combate de siniestros.
Destacó que la funcionaria pertenecía al sub escalafón ejecutivo y la Ley Órgánica Policial Nº 19.315, donde se expresa que son aquellos “cuyos integrantes son los que cumplen las tareas de orden público, prevención y represión de los delitos y demás funciones policiales”.
Por tanto, la propia norma establece que la función de la funcionaria policial González es la prevención y represión de delitos en los mismos términos del art. 8 de la Ley Nº 18.405, y a ello fue convocada por su jerarca cuando concurrió del servicio 222, donde realiza prevención de delitos a la oficina de Interpol.
Sostuvo que la Defensa pretendía que la Junta Médica, en cada acto, ingresara a la calificación del acto, extremo del que carece de competencia ya que ello atañe al Ministro del Interior.
El dictamen de la Junta estableció, sin ambages, la ausencia de nexo causal y es competencia del Ministerio del Interior determinar si la misma puede considerarse acaecida a causa o en ocasión del trabajo (art. 7 literal B de la Ley Nº 18.405) o si fue adquirida en acto directo de servicio (art. 8 de la referida norma legal) conforme lo dispone el artículo 14 literal B del Decreto Nº 376/2016.
Se le otorgaron reiteradas vistas, siendo todas evacuadas.
En cuanto al agravio por el que se reclama que la Junta médica y la instructora sumariante debieron haberse expedido sobre sus descargos que referían al nexo causal, es de toda evidencia que la Junta carece de competencia ya que, ese extremo, corresponde, como se dijo, al Ministerio del Interior.
En cuanto a la vulneración de la verdad, quedó probado que el accidente que padeció fue a la hora “ 05.55 por comunicación del CCU el móvil RA 62 a cargo del agente Jorge Martínez y agente Raúl Fernández concurren al cruce de Avda. 18 de Julio esquina Yaguarón por posible accidente...”.
El siniestro ocurrió, inclusive, unos momentos antes. Además, la actora se domicilia en la calle Carlos Gardel 1119 , a escasas cuadras de su dependencia (Interpol) por lo que queda la suspicacia de si se dirigía a su domicilio o a Jefatura, que de todas formas es indiferente para resolver la cuestión medular de la decisión.
Por otra parte, si tenía un servicio para cubrir hasta la hora 06.00 no le advirtiera a su Jefe la imposibilidad de presentarse en la Unidad a las
06.00. El Ministerio del Interior no violentó el principio de verdad material.
El artículo 8, de la Ley Nº 18.405, es la norma específica en tanto el artículo 7 regula el retiro por incapacidad total que no se adecue a los extremos exigidos por aquélla.
Por otra parte, la actora realizaba tareas administrativas y no ejecutivas, no había ingresado a su trabajo y no estaba, por ende, de servicio. La calificación realizada por el Ministerio del Interior fue la correcta (art. 7 de la Ley Nº 18.405).
Ofreció medios probatorios.
Solicitó que se confirme el acto impugnado con las máximas cargas procesales.
IV) Abierta la causa a prueba, se diligenciaron los medios probatorios propuestos por las partes que, por su orden, alegaron de bien probado.
V) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se expidió mediante Dictamen Nº 285/2024, de fecha 15 de mayo de 2024 (fs. 89 – 91, del corriente) a favor de la solución desestimatoria de la demanda.
VI) Previo pase a estudio de los Señores Ministros, en forma sucesiva, se acordó el dictado de la presente en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal se han cumplido las exigencias que, según las normas vigentes (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República) habilitan el examen de la presente pretensión anulatoria.
II) La Corporación desestimará la demanda por los fundamentos que se expondrán a continuación.
III) En cuanto al derecho de defensa y debido procedimiento.
1. Aun cuando la Corporación no comparte los agravios escritos con absoluto convencimiento por la Defensa puede descansar en la medida que, a juicio de este redactor, lo ha hecho con honor y ética.
Por lo tanto, no puede menoscabarse lo expuesto en cuanto al debido procedimiento.
Así a fs. 9 vto. del corriente expresó que “El debido proceso, incuestionablemente, comprende el derecho a ser oído, producir prueba, formular descargos, el derecho a la última palabra y de él se derivan los principios de publicidad y contradicción todo lo cual se relaciona con el principio de eficacia porque se asegura el mayor conocimiento de los hechos y garantiza una mayor administración, además de una más justa decisión”.
Y lleva razón. No hay mayor vulgaridad que el autoelogio de la soberbia, porque lo hace quien no tiene que otros lo hagan por él.
Es indigno desconocer una Ley, dictada por quienes son electos para representarnos, ni mayor afrenta a un sistema democrático, sin olvidar el artículo 4 de la Constitución, ya que la soberanía existe radicalmente en la nación.
Directamente se hace referencia al artículo 12, inciso 2º, de la Ley Nº
19.830 que no es otra cosa que centrar, con pasión y escrita sobre el concreto derecho de defensa sin necesidad de caminar en puntas de pie para hacerlo.
Esa norma, hoy artículo 113 bis, de la Ley Nº 15.750, edicta: “Todo magistrado sometido a proceso disciplinario (investigación o sumario ), tiene derecho a defensa técnica, a que se presuma su inocencia, a controlar toda actividad instructora, y a la reserva de las actuaciones hasta que culmine el procedimiento, cesando la misma solo en caso de finalizar con sanción”.
El legislador ha desceñido cualquier intento de arbitrarias polémicas jurídicas: no ha incurrido en confusión alguna cuando destaca el derecho de defensa técnica desde el inicio desde la investigación administrativa y no es posible que los actores desconozcan una y otra vez su existencia en deterioro -una vez más- del justiciable.
El legislador es conocedor de la realidad periférica y bajo el manto de las consabidas “investigaciones administrativas”, se oculta la peor vulneración del derecho de la defensa, atropellando derechos constitucionales y amparándose en normas perimidas del siglo XX superadas, desde cada esquina perseguida, pero desdeñada por la historia (así los denominados desviaciones del procedimiento, cuando sabemos que crudamente se les puede llamar sumarios encubiertos a los cuales, sin pudor, le incorporan la recolección unilateral de prueba al sumario que todo lo santifica).
El legislador redacta desde la urgencia de un administrado indefenso.
Lo que no se ha desatado expresamente es el ingenio de animarse a sostener que son derechos consagrados para los magistrados judiciales: el derecho a defensa es un derecho para todos y cada uno de los ciudadanos, cual retazo esplendoroso de los cielos.
Así lo interpretó la Corporación en la investigación administrativa ficha 601/2023, con la urgencia que demanda la protección del derecho a la defensa, nada menos, concediéndoles a los sometidos a la investigación concurrir asistidos por defensa técnica y una vez materializado el informe del Asesor Letrado se confirió vista previa a los presuntos involucrados para que tuvieran el elemental derecho a ser oídos antes que el órgano decisor adoptara una resolución que podía ser lesiva como someterlos a sumarios con o sin medidas cautelares. Vista previa que, es verdad, se realizó sin la firma de la Dra. Klett.
Por eso he prevenido de la necedad de la autorreferencia.
No obstante, así se sostuvo en la Discordia de la Sentencia Nº 325 de 28 de agosto de 2018, comentada: “Como debe advertirse, sin mayor esfuerzo intelectual, la primera persona que debería tenía conocimiento de estas “denuncias” sin embargo, dándole “carácter reservado” el administrado es ajeno a su existencia. Para el investigado no debe haber reserva ni secreto sino publicidad interna salvo que por resolución fundada se disponga para preservar la frustración de la prueba y, con posterior noticia de la parte contra la cual se llevó a cabo”.
Como una previsión de un Decreto de 1991, referente para su época, sin dudas, es que se de vista luego que se sometió a sumario. Un tiempo que debe quedar en el recuerdo.
Así un caso donde al administrado se le separó del cargo, se le retuvo los haberes, una exquisita defensa letrada sostuvo: “ Se le confiere vista y la Defensa se pregunta ¿Para qué se confiere vista si la decisión ya fue tomada?” (Sentencia Nº 428, de 2020, de esta Corporación).
Los hechos son siempre descarnados, crueles, porque son: en pleno siglo XXI, el siglo de los derechos se da vista después de haberse tomado una decisión en contra del justiciable ¿qué sentido tiene? ¿cómo no se ha propiciado su modificación con sencillez? Pues se ha modificado en la fragua de las derrotas y de las polémicas de cada caso concreto ante los reaccionarios al cumplimiento del estricto derecho de defensa.
Siempre, desesperadamente, la vista previa debe ser antes de someter a sumario a un justiciable y jamás, decididamente, jamás después. (Revista CADE Tomo XLIX. Año 11. enero de 2019) La historia breve de este tramo tiene heraldos negros que están dispuestos a dar su último Armagedón contra el derecho consagrado en el artículo 66 de la Constitución, y la redacción actual del artículo 113 bis, de la Ley Nº 15.750, aunque de un modo, en la historia, evanescente.
Cuando no se coincide con la hagiografía autorizada se cae en los abismos y vacíos que la esperan, bajo un estigma, exorcizando toda crítica o reflexión.
IV) En cuanto al fondo de la cuestión a decidir La actora había cumplido su trabajo en un servicio previsto en el art.
222, y se dirigía a prestar tareas a la Dirección de Crimen Organizado (Interpol) sito en calle Maldonado 1109, lugar donde prestaba el servicio ordinario a solicitud de su Jefe, el Sr. Comisario Robert Pérez, tal como emerge del memorando 36/15rpm/md55, de fecha 8 de mayo de 2015.
Atendiendo a la delicada situación de salud que atravesaba y la imposibilidad lógica de reintegrarse a prestar labores se solicitó el pase del expediente vinculado a su salud, con fecha 11 de mayo de 2015, por memorando número 090/15/RER.mer a la Dirección Nacional de Sanidad Policial, para que se evaluara su situación en virtud del tiempo que ésta llevaba como parte médico.
El día 13 de mayo de 2016, la Junta Médica de aptitud se expidió mediante Dictamen Nº 362/2016, determinando su incapacidad absoluta y permanente para la tarea habitual de acuerdo a su grado y sub escalafón no existiendo nexo causal.
El día 8 de setiembre de 2016, la Sub Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad, dictó la Resolución Nº 1734/2016, otorgándole un subsidio transitorio por incapacidad parcial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 18.405.
Habiendo transcurrido el plazo perentorio de tres (3) años, con fecha 26 de junio de 2019, mediante Dictamen Nº 1080/2019, la Junta Médica concluyó que la incapacidad de la actora es absoluta y permanente para todo trabajo no existiendo nexo de causalidad.
Se le confirió vista a la actora quien la evacuó provocando un nuevo pronunciamiento de la Junta médica con fecha 17 de junio de 2020, por el Dictamen Nº 418/2020, manteniendo sus conclusiones anteriores.
Por resolución de fecha 11 de setiembre de 2020, se dispuso la apertura del sumario por ineptitud física.
La actora se alzó decididamente al reclamar que existía nexo causal entre la incapacidad y el servicio que no fueron considerados por la junta médica. Y, sostuvo que sus descargos no fueron debidamente valorados, situándola en una auténtica indefensión.
La Junta médica emite un informe pericial, técnico, emitida por profesionales habilitados y que puede ser debatida por un medio de prueba idóneo como lo es la prueba pericial que no se produjo en el caso.
Y no es vinculante, ni aun cuando hubiese sostenido que existió nexo causal, como ocurrió en el caso Ficha 433/2023, de esta Corporación, ya que el Ministro del Interior determinó que no la hubo y sí acaeció “ a causa o en ocasión del servicio, de acuerdo con el art. 14 literal B del Decreto 376/16”.
La decisión acerca de si se trata de “ causa o en ocasión” o “un acto directo” es prerrogativa del Sr. Ministro del Interior (en el mismo sentido las Sentencias de este Cuerpo, números 685/2024, 588/2024, 357/2024).
El Decreto 376/2016, regula a las Juntas médicas y, por ende, sus dictámenes en su Capítulo II (De las Juntas médicas) en sus artículos 11 a
24.
El artículo 19 numeral 7 dispone: “El dictamen de la Junta respectiva deberá determinar la aptitud o incapacidad del funcionario y la existencia de nexo causal en los términos establecidos en los arts. 14 y 16.
De dicho informe se dará vista al funcionario a los efectos que éste, en el lapso de diez días hábiles, pueda manifestar su conformidad con el mismo o en su caso aporte elementos probatorios que contrarresten las conclusiones emitidas por la Junta médica pertinente”.
Por tanto, de los pronunciamientos de órganos especializado se le han dado reiteradas vistas a la prueba, quien pudo contradecir con prueba idónea sus conclusiones. Vencido el plazo referido antes, conforme establece el art. 19, numeral 9, y admite esa revisión en la medida que se produzcan las condiciones establecidas en los numerales 10 y 11, esto es, nuevos elementos o prueba superviniente. De la Junta médica y su pronunciamiento -con los inmensos límites que se han establecido- informaron de su incapacidad absoluta y permanente para la tarea habitual de acuerdo a grado y sub escalafón. “ No existe nexo causal ..” (fs. 39, A.A.). Conclusiones que reiteró una y otra vez como en el dictamen 1080/2019.
Tras evacuar la vista la Junta médica se expidió nuevamente con fecha 17 de junio de 2020, mediante dictamen 418/2020, manteniendo sus conclusiones anteriores.
Por resolución de fecha 11 de setiembre de 2020, se dispuso el inicio de sumario por ineptitud física.
La actora destaca que los hechos determinantes del nexo causal entre la incapacidad y el servicio no fueron considerados por la Junta médica. A su vez, tampoco fueron valorados los descargos formulados al evacuar la vista de los dictámenes médicos.
Destacó que la existencia o inexistencia de nexo causal determina una diferencia sustancial en los derechos jubilatorios sin nexo causal los derechos jubilatorios siendo el haber de retiro un 65%. En el caso del art. 8 es de 100% del grado oficial más otros beneficios.
Se lamentó jurídicamente del errático andar de la Administración, sin haber analizado en ningún momento lo relativo al nexo causal.
El errático camino de la Administración fue honradamente reconocida por ésta quien sugirió y concretó la revisión del sumario designando un nuevo instructor, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 del Decreto 376/2016 (fs. 76-77 AA). La revisión del sumario fue dispuesta por Resolución Nº 45/2021, de fecha 14 de mayo de 2021 (fs. 78-78 vto.
A.A.).
Con fecha 15 de julio de 2021, se le recibió declaración a la actora (fs. 83-86 A.A.).
Al ser interrogada respecto de dónde venía y hacia dónde se dirigía el día de los hechos narrados respondió: “ Venía desde el servicio 222 que realicé en una estación de UTE ubicada frente a Plaza Goes y me dirigía hacia mi trabajo en el Departamento de asuntos internacionales de la DGICCPO en Maldonado 1109 de esta ciudad”.
Se le preguntó como explicaba que la Oficina de la Coordinación y Contralor de los servicios contratados de la Jefatura de Montevideo, informó que el día 30 de mayo de 2014 se retiró del servicio a la hora 06.00 y su accidente ocurrió ese mismo día a la hora 05.00 en la intersección de la Avenida 18 de Julio y calle Yaguarón y respondió: “ No fue a las 05.00 sino a las 06.00 porque a esa hora salí del servicio 222” y se le repregunta:
“¿Cómo explica que declaró que el accidente ocurrió a la hora
06.15 hs y en la novedad surge que el llamado por el siniestro fue a la hora 05.55hs?” (fs. 84 AA).
Contestó: “Yo estoy segurísima que sali del servicio a las seis de la mañana del 22, soy muy puntual en eso y estimé que fue más o menos a es hora por la velocidad a la que venía… otra cosa que indica que fue más o menos a esa hora es que llegué a emergencia del Hospital a la hora 06.45 por lo que vi en la historia clínica. Yo estoy segura de los hechos antes del accidente y segura que salí a las 06.00 del 222, el resto de la información la tengo de lo que leí mi condición en ese momento fue bastante grave.. ” (fs. 84 AA).
Respondió que su horario habitual era de 14 a 22 hs., pero nunca en sus años de servicio cumplió un horario fijo (porque era full time) a lo que se la inquirió “¿Quién le dio órden y cuál era el motivo de servicio que motivaba la misma? ” y respondió: “ el motivo no lo recuerdo, tengo una pequeña laguna de cosas ocurridas antes y después del accidente pero fue una orden de mi Jefe que era Robert Pérez” (fs. 84-84 vto., A.A.).
Por su parte el Crio. Pérez ratificó que era costumbre que citara a la actora a otro turno: “ Sí, totalmente, no solamente acá sino también en investigaciones se solicitaron sus servicios porque había muchos policías administrativos y necesitábamos ejecutivos” (fs. 98, A.A.).
Se le interrogó: “¿Citó ud. en alguna oportunidad a la cabo González a efectos de presentarse en el turno de la noche? ” y respondió:
“Sí, es muy probable que sí, no recuerdo además ella vivía cerca y le quedaba fácil venir”.
Se le preguntó: “¿Cómo explica usted que durante el año 2014 la cabo González no tuvo ningún cambio de horario de acuerdo a las marcas de reloj biométrico que se encuentran agregadas en autos se exhibe folios 96 a 99 de la que surge dicho extremo? ” y respondió: “ es muy probable que no le surja la marca porque se pedían días puntuales cuando teníamos allanamientos y ella concurría al mismo no se cómo hacía, la marca o cómo se arreglaba en ese tiempo recién se había implementado la marca del reloj no se bien. Quine manejaba eso era la oficina de personal que se encargaba de todo, nosotros no lo hacíamos, había una Comisario que está retirada..” Se le preguntó “¿en qué horario debía presentarse el turno ese día?” y respondió: “De mañana temprano pero no recuerdo la hora”.
Preguntado “¿Recuerda ud. en qué forma le dio dicha orden y cuándo?” y respondió: “No recuerdo…” “¿Cuál fue el motivo por el cual usted dio la orden de que se presentara el día 30/5/2014 a la hora 06.00? ” y contestó: “ Tampoco lo recuerdo, pero seguro fue por razones de servicio, no lo recuerdo porque mas allá de que estuviera en internacionales que es administrativo yo hacía los allanamientos y hacía todo porque creo que en ese momento estaba como Jefe de División, estaba también en Internacionales la Oficial Mariel Da Silva o el Comisario Zenone, uno de ellos quedó encargado de ese departamento”.
Y para culminar un profundo interrogatorio preguntó el Sr.
Instructor: “Entre el personal a sus órdenes a quién mas citó en esa oportunidad de ese horario, si lo recuerda ” y respondió, lacónicamente:
“No lo recuerdo” (fs. 98-99 A.A.).
No recuerda la médula de la cuestión porque el interrogatorio firme, pausado, estudiado e infatigable dejó expuesto al Crio Pérez en cuanto a que nada recuerda respecto a otros extremos o personas bajo sus órdenes sino pura y exclusivamente lo atinente a la actora y tampoco supo explicar el horario y el motivo.
Para cerrar el círculo el Crio Pérez admitió: “ Ella me comentó que ese día yo le pedía que viniera de mañana”.
O sea, a pedido de la actora, lo que vulnera toda su credibilidad.
No es indiferente la hora porque se ignora se iba a su domicilio o a un requerimiento excepcional de un jerarca laboral que, por ser excepcional, debe ser probado por quien lo alega.
Y si venía de prestar un servicio 222 es natural que llevara consigo el arma de reglamento por lo que tampoco es un elemento a su favor para la aspiración que pretende “acto directo de servicio”.
Tampoco el protocolo STIP puede sustituir a la ley ni a un Decreto ni la decisión de un Ministro del Interior.
Es necesario y urgente destacar la calidad excelente de funcionaria policial de la actora, su vocación y abnegación que lacera, contrasta contra las exigencias de la norma legal, pero es la norma la que debe regir el fallo y no aquellas cuestiones de las que es necesario dejar constancia y reverenciar.
No existe prueba que se encontraba en un acto directo de servicio sino todo lo contrario, se dirigía en el mejor de los casos a él y no se encontraba en forma efectiva en funciones de prevención, investigación, represión de delitos y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas del Código Penal, tareas que no realizaba la actora en el momento del accidente.
Por lo tanto, es claro que no existe nexo causal, que fue analizado detenidamente por la demandada, tanto por la naturaleza sumariante como en los dictámenes que precedieron el dictado de la impugnada.
Los descargos de la actora fueron analizados, se diligenció la prueba ofrecida y en nada logran conmover las conclusiones duras pero ciertas en cuanto a la falta de nexo causal.
No existió un acto directo de servicio que se adecue a la exigencia legal. Por tanto, el decisor no puede torcer conceptos que el legislador claramente delimitó y la norma ciñe qué debe entenderse por “ acto directo de servicio ” y tal calificación del acto no puede ser otra cosa que las circunstancias que detalla la disposición.
Las circunstancias en que se accidentó la demandante no presentan el grado de vinculación requerido, antes bien acaecen a causa o en ocasión del trabajo no por intervención directa en las tares descriptivas del legislador” No puede confundirse con la calidad de funcionario policial que conlleva su estatuto de “estado policial” que, a su vez, supone la permanencia e indivisibilidad de la función policial (art. 41 de la ley 19315 de 18 de febrero de 2015).
Sin embargo, la vigencia del “estado policial” debe ser interpretada razonablemente lo que supone que, más allá de tal estado, no toda incapacidad contraída importa que sea “ asociada a un acto directo de servicio”.
Tal como viene de explicarse agotadoramente, el legislador distinguió entre la incapacidad adquirida en ocasión del trabajo (art. 7 literal B) de la incapacidad adquirida en acto directo de servicio (art.8 de la ley 18405” (Sentencias 105/24 y 599/2024).
De lo contrario cualquier invocación o actividad policial sería un acto directo de servicio ya que se confunde la función policial con el acto directo de servicio.
La Corporación considera que la situación de la actora queda atrapada por la norma excedente del art. 7 literal b de la ley 18405.
V) Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora, si correspondiere, a que en el plazo de sesenta (60) días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (art. 1 de la Acordada 34/2023, de 1 de noviembre de 2023; artículo 371 de la ley 20075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).