Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 216/2025
8 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 493/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de abril de 2025.
Nº 216
VISTOS :
Para resolución estos caratulados “ECHEVARRÍA ZUNINO, CÉSAR EDUARDO con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha N°493/2024).
RESULTANDO :
I) Se presenta ante esta jurisdicción, demanda de acción de nulidad contra la denegatoria ficta de la petición presentada por el actor ante la accionada, respecto de acceder a la certificación correspondiente que determina la accionada para acceder al transporte gratuito de pasajeros.
II) A fs. 18, por Decreto No. 4284/2024, de fecha 14 de agosto de 2024, se confiere traslado de la demanda instaurada.
III) La Administración demandada comparece a fojas 24 y ss. contestando la demanda, y expresa que la misma carece de objeto, en virtud que el actor ya se encuentra en el Registro que tramita la Comisión Honoraria de la Discapacidad, por lo cual podría realizar el trámite correspondiente.
IV) La parte actora evacuó el traslado oportunamente conferido (fs. 30 y ss.), reiterando que lo solicitado fue la certificación de la discapacidad que corresponde a la demandada.
V) Se dispuso el pasaje en vista de los autos a la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Decreto No.
6015/2024 de 29 de octubre de 2024 (fs. 34).
VI) Por Decreto No. 7491/2024, de 23 de diciembre de 2024, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 39).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que procede continuar con la presente acción en atención a lo que se expresará.
II) En efecto, la acción que se procesa refiere a la petición presentada por el actor que, como persona no vidente, solicita se certifique su incapacidad para poder transportarse gratuitamente en vehículo de pasajeros, conforme a lo previsto en la Ley Nro. 18.651 y en el Decreto del Poder Ejecutivo Nro. 176/2021.
III) Si bien la accionada indica que, por dicha constancia de inscripción en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, “ se entiende pertinente acceder al requerimiento ”, a la fecha el actor destaca en su comparecencia que efectivamente no ha accedido a la misma (fs. 27 vto.), ni se ha certificado su discapacidad (fs. 32 vto.).
IV) Por lo tanto, es dable concluir que el objeto de la petición subsiste, y que no ha operado la clausura, ya que no puede establecerse con certeza que se haya accedido a la petición movilizada, la cual siquiera se contestó o se pronunció, y solamente la Administración expresa que “entiende”.
V) Como ha destacado la doctrina “ La extinción de los efectos del acto (como entidad jurídica porque como dato histórico en sí mismo existe) no supone mecánicamente la culminación del proceso, habida cuenta que el objeto del proceso no es el acto administrativo impugnado.
El proceso contencioso anulatorio no es un proceso al acto, su objeto es la pretensión anulatoria y su confrontación con la defensa ensayada por la Administración.” (PATRITTI ISASI, Marcelo: “Tres temas actuales para el Derecho Tributario Formal y el Derecho Procesal Tributario desde la perspectiva de la jurisprudencia” en Revista Tributaria, Tomo XLIII, Número 250, enero-febrero, Montevideo, 2016, pág. 102).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal por el quórum legal,
RESUELVE :
Declárase que la presente acción de nulidad movilizada procede correctamente.
A prueba por el término legal (art. 10 Ley 20.010).
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).