Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 215/2025
8 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 667/2024
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de abril de 2025.
Nº 215.
VISTOS :
Para resolución, este incidente de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, planteado en los autos caratulados: “COLOMBO RODRIGUES, ANA RITA con ESTADO.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA.
Suspensión de Ejecución” (Ficha Nº 667/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 9 de setiembre de 2024, la actora Ana Rita Colombo Rodrígues, representada por el Dr. Santiago Castro, promovió acción de nulidad (fs. 3 a 32, infolios) contra la Resolución N° 19/2023, de fecha 4 de diciembre de 2023, dictada por el Consejo Directivo Honorario del Instituto Nacional de Bienestar Animal (órgano desconcentrado del MGAP) , por el cual se resuelve: 1) Aplicar a la Sra.
Ana Rita Colombo Rodrigues una multa de 500 UR, la confiscación definitiva de todos los animales y la prohibición definitiva de tenencia de animales por la infracción de maltrato animal descrita en la parte expositiva de la presente resolución. 2) La multa aplicada deberá hacerse efectiva dentro del plazo establecido por la Constitución de la República para interponer los recursos administrativos bajo apercibimiento de procederse a su cobro por vía judicial. 3) La multa impuesta tendrá un recargo del 6% anual a partir del día siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 196 del Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975 y el Decreto N° 405/997 de 29 de octubre de 1997. 4) La multa aplicada se hará efectiva en la sede central del MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA (Constituyente 1476 – Mdeo), o en la cuenta corriente del Banco República Oriental del Uruguay (BROU) N° 1558187-0090 (indicando en el Concepto o Referencia: MULTA INBA), siendo de cargo del administrado, en este último caso presentar copia del comprobante de pago al INBA (dirección; Avda. Uruguay 1016 – planta alta, Mdeo o al correo electrónico: inba@mgap-gub.uy). 5) Pasen estas actuaciones al departamento de denuncias del INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ANIMAL, a efectos de notificar a la interesada y hacerle entrega de una copia de la presente Resolución. (Resolución obrante de fs.
2 a 4 vto., de carpeta de antecedentes administrativos en 51 fs., carpeta rosada).
Conjuntamente con la demanda, impetra la suspensión de la ejecución del acto impugnado, por entender que la Resolución atacada reviste ilegalidad manifiesta al ser dictada en violación a la regla de derecho, carente de motivación, configurando nulidad por indefensión, violación del debido proceso, del principio de verdad material, del principio de duración razonable y concentración de la prueba, del principio de inocencia y derecho al honor y a la imagen, violación del principio de necesidad en cuanto a la sanción aplicada, incumplimiento de garantías judiciales de la administrada, todo lo cual irroga perjuicio para la parte actora.
Fundamenta, asimismo, la suspensión solicitada en la posibilidad cierta de que la finca de la accionante vuelva a ser invadida y copada, por la demandada, a la vez que continúa siendo sometida a difamación e injurias por el procedimiento y denuncias contra ella realizados, entendiendo que, con la suspensión del acto impetrado, cesará toda esta situación.
II) Por Decreto 5094/2024, de 18 de setiembre de 2024 (fs. 34 infolios), se otorgó traslado de la demanda y ordenó formar pieza por separado con el incidente de suspensión de ejecución.
III) Por Decreto 5798/2024, de fecha 18 de octubre de 2024 (fs. 38 infolios), se otorgó traslado de la suspensión de ejecución solicitada a la parte demandada, habiendo sido esta notificada el día 24 de octubre de 2024 (fs. 39 infolios).
IV) Con fecha 5 de noviembre de 2024 (fs. 40 a 43 infolios) la demandada, MGAP, representada en el acto por la Dra. María Isabel Berrueco, evacuó el traslado conferido, manifestando que el acto resistido es ajustado a Derecho, debidamente motivado, y su ejecución no implica daños graves o irreparables para la actora, no cumpliéndose con los presupuestos jurídicos ni fácticos para acceder a tal suspensión, amén de que la misma supondría grave perjuicio para la Administración quien, a su vez, defiende, no actuó de manera arbitraria.
V) Por Decreto 6624/2024, de 19 de noviembre de 2024 (fs. 45 infolios), se tuvieron por agregados los antecedentes administrativos, pasándose los autos en vista para dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo.
VI) Con fecha 13 de diciembre de 2024, se emitió por parte de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Dictamen N° 740/2024 (fs. 47 - 48 infolios), sugiriendo rechazar la suspensión de ejecución impetrada en virtud de no apreciarse ilegalidad manifiesta ab initio, así como por no haber, la accionante, alegado respecto de los daños que la multa impuesta por la resolución impetrada le ocasiona.
VII) Por Decreto 7475/2024, de 23 de diciembre de 2024, (fs. 50) se pasaron los autos para resolución.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, concordando con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que no procede amparar la suspensión incoada, en tanto no se configuran los requisitos habilitantes previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 15.869.
II) El Tribunal ha sostenido, en consolidada jurisprudencia, que la suspensión de la ejecución de un acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una medida de excepción al principio, según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
III) En el presente caso, no surge de modo palmario la ilegalidad manifiesta del acto encausado siendo este aspecto, junto con otros agravios esgrimidos por la accionante, la sustancia de la presente causa debiendo, por ende, ser analizado con el fondo del asunto.
IV) Cabe tener presente que “… cuando la ilegalidad invocada no aflora a la superficie del conflicto, ni se exterioriza con claridad y contundencia, no corresponde escudriñarla de la forma que debe hacerse regularmente, sino por el contrario, concluir que no se configura sin duda esta nota de “manifiesta” (BIASCO MARINO, Emilio:
“La suspensión jurisdiccional de la ejecución del acto administrativo y otras medidas cautelares” , Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Montevideo, 1997, págs. 112-113).
V) Por tanto, no se advierte una ilegalidad de modo fehaciente y manifiesto que habilite a suspender la ejecución del acto encausado de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 2 del Decreto-Ley
15.869.
VI) Es imperioso tener presente que no se fundamenta debidamente, por parte de la actora, el mérito de la suspensión solicitada, no siendo esta medida la solución idónea o pertinente para la situación que dice vivir, de difamación constante, injurias o que la adopción de esta medida rectifique su imagen.
VII) Finalmente, la actora no sólo no aporta prueba para sostener que la ejecución del acto sea susceptible de causarle daños graves y de entidad superior a los que la suspensión pudiere ocasionar a la Administración, sino que nada manifiesta al respecto de este aspecto que la normativa y la Jurisprudencia exigen, a fin de hacer lugar a la medida.
Por tales fundamentos, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Oportunamente, agréguense por cuerda al principal.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).