Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 212/2025
8 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 516/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de abril de 2025.
Nº 212
VISTOS :
Para resolución, la oposición por parte de la demandada a su intimación de agregación de un informe circunstanciado en estos autos caratulados “ROSA RODRÍGUEZ, NELSON JAVIER con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 516/2024).
RESULTANDO :
I) El día 15 de agosto de 2024, de fs. 29 a 42 de infolios, compareció en autos el Sr. Nelson Javier Rosa Rodríguez, solicitando la anulación de la Resolución N° 33/2024 de fecha 21 de febrero de 2024 (fs.
2 a 17 infolios) y de la Resolución N° 147/2024 de fecha 5 de junio de 2024 (fs. 18 a 28 vto., infolios), ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia.
II) La Resolución N° 33/2024 resuelve medularmente:
“Aplicar al Sr. Juez de Paz Departamental de Mercedes, Dr. Nelson Javier Rosa Rodríguez, la sanción de destitución por ineptitud para el ejercicio del cargo”.
III) Por Resolución N° 147/2024 se desestima el recurso de Reposición interpuesto por el actor contra la Resolución N° 33/2024, confirmando la misma.
IV) Sintéticamente, a través de la demanda, solicita la anulación de las Resoluciones por considerarlas viciadas de errores de apreciación de los hechos, entendiendo la promotora que los hechos que se le imputan ocurrieron en su ámbito privado, siendo las Resoluciones, carentes de motivación, habiendo actuado el Poder Judicial con desmedida discrecionalidad, configurando desviación y exceso de poder al momento de aplicarle la sanción.
Entiende se vulneraron los principios de proporcionalidad y razonabilidad a la vez que existe ausencia de perjuicio.
V) Por Decreto Nº 4511/2024, de fecha 26 de agosto de 2024 (fs. 44 infolios), se confirió el traslado a la demandada.
Habiendo sido la misma notificada el día 28 de agosto de 2024 (fs.
45 infolios), comparece el Dr. Eduardo Amo Zeitlin, el día 27 de setiembre de 2024, de fs. 46 a 54 vto., infolios, en representación de Suprema Corte de Justicia, a contestar la demanda de nulidad impetrada, solicitando se desestime la misma en todos sus términos.
VI) Por Decreto Nº 5547/2024 de fecha 9 de octubre de 2024 (fs. 56 infolios), se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura a prueba del proceso por diez días, agregándose los antecedentes administrativos en 513 fojas, con citación.
VII) Efectuada la apertura a prueba del proceso, compareció el actor agregando prueba testimonial y solicitando prueba por informe y sendas intimaciones a la demandada, entre las cuales solicita se intime: “al PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA con domicilio en Pasaje de los Derechos Humanos 1310 de la ciudad de Montevideo, la agregación, de un informe circunstanciado de sanciones administrativas aplicadas a Magistrados del Poder Judicial en forma previa a febrero del año 2024 y en los últimos 5 años”.
VIII) Por Decreto 6431/2024 de fecha 12 de noviembre de 2024 (fs. 63 infolios), entre otros, se intimó a la demandada según lo solicitado, con plazo de 10 días.
IX) Habiendo sido notificada la Suprema Corte de Justicia el día 18 de noviembre de 2024, retira documentación el día 21 de noviembre de 2024 (fs. 64 infolios).
La misma comparece el día 26 de noviembre de 2024 (fs. 65 a 66 vto., infolios) a deducir oposición al ofrecimiento de prueba y a presentar, subsidiariamente, recurso de Reposición, contra la intimación a la agregación de un informe circunstanciado de sanciones administrativas aplicadas a Magistrados del Poder Judicial en forma previa a febrero del año 2024 y en los últimos 5 años.
Sostiene que es un medio de prueba manifiestamente impertinente al objeto del presente proceso.
Entiende que la presente causa no versa sobre la situación particular de terceros ajenos a la misma sino sobre la legitimidad de la Resolución N° 33/2024, oportunamente encausada.
Asimismo, esgrime la manifiesta inadmisibilidad de la prueba de marras por no ser idónea para demostrar el hecho que se pretende justificar.
Considera que se está solicitando un informe circunstanciado a ser elaborado sobre bases indeterminadas, a la vez que resulta violatorio de lo edictado por el artículo 14 de la Ley 18.131.
En síntesis, se opone a la intimación puntual solicitada interponiendo, subsidiariamente, para el caso que el Tribunal entienda no correspondiente la impugnación de la prueba, el recurso de Reposición.
X) Por Decreto N° 7113/2024 de fecha 9 de diciembre de 2024 (fs. 68 infolios), se otorgó al actor traslado de la oposición deducida, suspendiéndose, a su vez, el diligenciamiento de la prueba pendiente.
XI) Por Decreto N° 261/2025 de fecha 4 de febrero de 2024 (fs. 71 infolios), se pusieron los autos para resolución.
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal hará lugar a la oposición formulada por la parte demandada, en base a los fundamentos que se pasan a exponer.
En primer lugar, corresponde indicar que este Tribunal reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias Nº 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, 775/2016, entre otras).
Cabe considerar que la intimación solicitada por la parte accionante, consistente en que la demandada agregue un informe circunstanciado de sanciones administrativas a Magistrados del Poder Judicial en forma previa a febrero del año 2024 y en los últimos cinco años resulta, a la luz del objeto dilucidado en la presente causa, manifiestamente impertinente, así como inconducente.
Le asiste razón a la demandada al oponerse a la intimación en cuestión, en tanto el informe solicitado implica información sensible de terceras personas totalmente ajenas a la presente causa y que, por ende, ninguna relación guarda con la misma, en el entendido que la actora pretende la nulidad de la Resolución N° 33/2024.
Así el medio solicitado trasunta en inidóneo para probar el hecho que sustenta la pretensión anulatoria de la actora.
II) Aunado a lo que viene de decirse, no brinda la actora ninguna base o parámetro determinado, ni temporal, ni de casos concretos, etc., para la realización de un informe tal cual lo solicita (circunstanciado).
Se solicita información de expedientes vinculados a personas distintas, en situaciones desconocidas, diferentes y sin conexión con la causa convocante, situaciones de las que se desconoce la plataforma fáctica como para trasladar argumentos y conclusiones al presente caso.
No puede la actora pretender, válidamente, que se apliquen soluciones jurisprudenciales de un universo indeterminado y ajeno a la presente acción, considerando, a su vez, que la jurisprudencia no es fuente formal de nuestro Derecho, tal cual se establece en el artículo 12 del Código Civil.
Es imperioso tener presente que, según establece el artículo 310 de la Constitución, la acción de nulidad juzga el acto en sí mismo.
III) Por otra parte, acceder a tal requisitoria implicaría una excesiva dilación del período probatorio, por lo arduo de la tarea.
Resulta necesario tener presente que : “la pertinencia de la prueba refiere a la vinculación entre los medios de prueba y los hechos que constituyen el objeto de la prueba.
Sería, entonces, prueba impertinente aquella que no versa sobre proposiciones o hechos que son objeto de demostración en ese proceso concreto.
Dice Vescovi que “la noción de pertinencia exige, en el medio probatorio, que refiera de modo directo al objeto de la prueba, esto es, a los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que ese medio se ofrece.
La prueba impertinente es entonces aquella que exorbita el objeto del proceso y de la prueba.
Una vez delineados estos, los medios probatorios ofrecidos deben referir al campo o elenco de hechos a probar, según lo determinado por las alegaciones y controversias de las partes, so pena de resultar impertinentes. La jurisprudencia alude a la prueba impertinente como aquella exiliada del objeto litigioso, no referida a los hechos a probar” (Klett, Selva. Proceso Ordinario. Tomo II. FCU. Primer Edición, p.121).
Asimismo, resulta aplicable al caso lo que el Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 267/2020: “Concretamente, en lo que refiere a la pertinencia de los medios probatorios en el proceso contencioso administrativo de anulación, se ha señalado que “…el Tribunal ha entendido que, si bien rige el principio “libertad probatoria”, el mismo se encuentra naturalmente limitado por el objeto del proceso y sus antecedentes.
Aplicando el art. 74 del Decreto Ley Nº 15.524, así como los arts.
330 y 331 del CPC, el TCA ha desechado medios de prueba impertinentes que no se ciñen al asunto sobre el que se litiga” (Ignacio SOBA BRACESCO en “Procedimiento Probatorio en el Proceso Contencioso Anulatorio” en Procesos Constitucionales, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2018, p. 715)”.
Al respecto, en términos que importa reeditar en la emergencia, el Colegiado ha señalado, al rechazar prueba impertinente, que “…los arts.
330 y 331 del CPC permiten al Tribunal “desechar” aquellos medios de prueba que no se ciñan al asunto sobre el que se litiga y, que no hayan sido articulados sucintamente y con claridad en los actos proposición (…) Amerita hacer lugar a la oposición sobre el punto desde que el Tribunal, como órgano jurisdiccional rector del proceso contencioso administrativo de anulación, debe actuar conforme a los principios procesales de celeridad, economía, impulsión de oficio, rechazando aquellos medios probatorios, que en un análisis sumario se avizoran estériles para acreditar la pretensión anulatoria ventilada (Conforme Sentencia No. 288/2011, entre otras)” (Sentencia No. 271/2016 de 17 de mayo de 2016).
Todo ello, claro está, constituye un análisis “liminar” que no obsta a la facultad del Tribunal a proveerlo en otra etapa procedimental, si un mejor estudio así lo requiere (art. 74 inciso 2º D-L 15.524)”.
En idéntico sentido encontramos la Sentencia No. 699/2024 de este Cuerpo.
IV) A mayor abundamiento y como corolario, se impone considerar la actitud de la propia actora en cuanto a no evacuar el traslado otorgado respecto de la oposición deducida.
Así, con fecha 9 de diciembre de 2024, por Decreto No. 7113/2024 se le otorgó traslado de la oposición a la intimación, suspendiéndose el diligenciamiento de la prueba pendiente (fs. 68 infolios).
Habiendo sido, la actora, notificada en su domicilio electrónico el día 11 de diciembre de 2024, según surge de constancia a fs. 69 infolios, la misma no evacuó traslado, según constancia labrada a fs. 70 infolios, el día 3 de febrero de 2025.
Era carga de la actora defender, así como brindar parámetros para la mejor y más concreta realización, de modo idóneo, de la prueba que pretendía. Carga con la cual no cumplió.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la oposición deducida por la parte demandada, respecto a la intimación a la misma a realizar informe circunstanciado de sanciones administrativas aplicadas a Magistrados del Poder Judicial en forma previa a febrero del año 2024 y en los últimos 5 años, revocándose parcialmente el Decreto 6431/2024 en lo pertinente.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).