Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 211/2025
8 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 287/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de abril de 2025.
N° 211.
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “GIMENEZ, PABLO ISMAEL con ESTADO. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 287/2024).
RESULTANDO y CONSIDERANDO :
I) Que la Administración solicita la clausura de las actuaciones, lo que ameritó la presente incidencia.
II) Sin embargo, la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, en razonamientos que el Tribunal comparte, relevó que: “al promover la presente acción anulatoria, el representante de CIMALDER S.R.L, Sr. Pablo Paradela otorgó submandato al letrado patrocinante Dr. Jorge Ismael Mascheroni Lemes para que actúe en su nombre y representación (fs. 2 de autos). Dicho submandato fue otorgado por documento privado con firma certificada y protocolizado en cumplimiento del artículo 291 de la Ley 18.362. Esto es, que si bien surge acreditado que CIMALDER S.R.L. tiene facultades de gestión en Uruguay respecto de Pablo Ismael Giménez, quien compareció como representante en juicio, no acreditó dicha calidad conforme disponen los arts. 38, 39 y 40 del CGP.
Atento a lo resuelto por la Sede en sentencia N° 552/2024 respecto del mismo peticionante en causa análoga (CIMALDER SRL), se sugiere otorgar al actor un plazo para que subsane el defecto referido, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda”.
III) La deficiencia en la representación invocada ya había sido advertida por el Tribunal, mediante providencias N° 2.375 y
4.764 de 2024 y se encuentra pendiente de subsanación.
IV) Del mismo modo, la acreditación en forma de la representación se erige como un presupuesto previo del análisis de la clausura solicitada por la demandada.
Así, de consuno con el criterio dado en la Sentencia N° 552/2024, y lo dispuesto por los arts. 38, 39 y 40 del Código General del Proceso, se otorgará a la actora un plazo de 20 días a efectos de que subsane las deficiencias en la representación invocada bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Otórgase a la actora el plazo de 20 días a efectos de acreditar en forma la representación invocada, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dra. Klett (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).