Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 210/2025
8 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 79/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de abril de 2025 No. 210
VISTOS :
Para resolución, la cuestión formal planteada por la parte demandada en los autos caratulados: “SOCUR S.A. con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 79/2024).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 6 que comparece el Dr. Martin Montoro, en representación de SOCUR S.A., promoviendo acción de nulidad contra el acto administrativo de fecha 3 de mayo de 2023 dictado por la Dirección general de Hacienda de la Intendencia de Maldonado, del que surge una liquidación tributaria por avisos de publicidad y propaganda en el período 2022 por el monto de $ 1.349.119.
Sostuvo que el acto impugnado constituía una determinación del impuesto a los avisos y se basó en una liquidación y medición de supuestos carteles efectuada por la empresa Tributos del Uruguay S.R.L., contratada por la Intendencia de Maldonado a esos efectos.
II) A fs. 17 y ss. comparece la demandada, excepcionándose en la inexistencia de acto administrativo.
Afirma que lo notificado no era un acto administrativo ni una determinación tributaria, sino el inicio de un expediente cuyo resultado final sería el dictado del acto de determinación tributaria.
Adujo que se trataba de una actuación preparatoria por la cual se ordena notificar al deudor de una liquidación aprobada por la Intendencia y del conferimiento de una vista.
Sostuvo que se trata de un expediente en trámite, sin resolución, y citó jurisprudencia al respecto.
III) Por Decreto No. 1720/24 de 19 de abril de 2024 (fs.
20), se dio traslado a la actora de las excepciones planteadas, quien compareció a evacuarlo a fs. 25 y ss.
IV) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 22/2025 glosado a fs.
54, se pronunció por amparar el excepcionamiento opuesto, y declarar que el acto no era procesable ante esta jurisdicción.
Y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el objeto de la cuestión incidental planteada en autos consiste en dilucidar si lo que se discute en el proceso, como cuestión sustancial está comprendida en la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o si, por el contrario -como lo sustenta el Gobierno Departamental demandado- no hay acto administrativo procesable, a lo que se abocará el Tribunal a resolver.
II) Es de verse que el Tribunal tuvo oportunidad de analizar idéntica cuestión a la aquí ventilada, en la Sentencia N° 179/2022 por lo que corresponde remitirse a la misma.
En efecto, en el referido fallo, la Corporación sostuvo:
“I) A juicio del Tribunal, pueden convocarse en el debate incidental planteado, mutatis mutandis, los antecedentes que cita la Procuraduría en autos, según los cuales, en último término, se impugnaría una manifestación de voluntad emitida por una persona de Derecho Privado y no por un órgano estatal.
II) La Comuna demandada sostiene tanto la inexistencia del acto, como que se está frente a un acto que carece del carácter de manifestación última de la Administración, un acto de mero trámite o preparatorio conducente a la determinación tributaria formal; así como que “El actor...sin lugar a dudas debió esperar el dictado por parte del Señor Intendente del acto administrativo con la correcta determinación tributaria, lo cual nunca ocurrió, razón por la cual se deberá rechazar la acción de nulidad entablada en tal sentido (…)” (fs. 59 vta. in fine).
La propia contestación afirma que la empresa demandante interpuso los recursos administrativos “...cuando en realidad debería haber evacuado la vista conferida el día 05 de agosto de 2020...” (fs. 58 vta. in fine).
Tal vista no surge de los antecedentes que la demandada aportó en ocasión de contestar la demanda, razón por la cual no puede entenderse sin más, en términos garantistas, que el acto fuere de naturaleza instrumental o preparatoria como se esgrime para sostener su falta de procesabilidad ante esta jurisdicción.
Ahora bien, como se señala en la evacuación de la parte actora, tampoco la Administración manifestó haber dictado el acto de determinación respectivo con posterioridad, no acompañó a los antecedentes actuaciones conducentes a tal fin ni otros elementos que pudieren contribuir a clarificar las circunstancias cuestionadas.
II) La contestación de la Intendencia refiere que la comunicación cursada por la empresa privada, menciona que la liquidación se basa en sendas resoluciones departamentales, a saber, Nº 09328/2018 de la Dirección Nacional de Hacienda y la Resolución Nº 01021/2019, tal como luce del documento de fs. 15 de autos.
Tales dispositivos son de carácter general, por ende, poco podrían acreditar respecto de una determinación tributaria concreta referida al período 2020 que hubiera debido impugnarse administrativamente por la empresa obligada. La circunstancia de que fueren mencionados en la liquidación cuestionada por la parte actora no altera la naturaleza de lo impugnado, que no constituye acto administrativo definitivo sometido a la jurisdicción del Tribunal, sino acto emanado de persona regida por el Derecho Privado. No se afecta esa conclusión, tampoco, porque se indique en la liquidación la discriminación de la cartelería, monto, fecha de vencimiento del pago y alusiones a la Dirección Nacional de Hacienda de la Intendencia.
III) Hipotéticamente, si recayera determinación, podría existir acto impugnable ante esta Corporación.
Entretanto, la aquí accionante dispone de otras vías para su eventual protección, tanto en sede administrativa como jurisdiccional civil, si es que, por ejemplo, media el pago que alegó realizar bajo reserva de sus derechos o recae algún acto que efectivamente ingrese dentro de la competencia de este Tribunal.”
III) Por consiguiente, cabe concluir que la cuestión planteada en la especie, deberá ser resuelta por la Justicia Ordinaria, puesto que el Nral. 4 del art. 27 del Decreto Ley 15.524, excluye de la jurisdicción anulatoria las voliciones cuyo marco normativo pertenecen al ámbito del derecho común (Cf. Sents. 501/91, 327/94 y 722/95, 72/2001, 14/2009, 379/2005, 586/2004, 487/2004, 243/2016).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Declárase que el acto impugnado no es procesable ante esta jurisdicción contencioso anulatorio; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dra. Klett, Dr. Cal.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).