Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 209/2025
8 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 782/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de abril de 2025.
Nº 209
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “FIORITTO, PAMELA con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 782/2024).
RESULTANDO:
I) A fs. 2-22 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. 12/001/1/6340/2023, Ordenanza Ministerial 101, de 7 de febrero de 2024, mediante la cual el Ministerio de Salud Pública no hizo lugar a la solicitud de suspensión temporal del Dr. Yavarone del Registro de Títulos por el plazo de 8 años.
II) Por decreto No. 6811/2024 el Tribunal tuvo por mal agotada la vía administrativa.
En síntesis, la Corporación reputó extemporánea la recurrencia movilizada el 29 de febrero de 2024, por haberse notificado el acto impugnado, según dichos de la promotora, el 15 de febrero de 2024 (fs. 24- 24 vto.).
III) A fs. 32-33, la accionante interpuso recurso de revisión en contra de la citada resolución, alegando, en lo medular, que:
i. la resolución impugnada en estos obrados (de 7 de febrero de
2024), fue únicamente mencionada en la resolución del Tribunal de Ética del Colegio Médico del Uruguay, notificada sí el 15 de febrero de 2024;
ii. a la resolución del Ministerio de Salud Pública (resistida en esta instancia) se accedió cuando uno de los letrados de la actora, Dr. Leonardo Di Cesare, concurrió a notificarse personalmente al Colegio Médico del Uruguay, el 21 de febrero de 2024;
iii. por tanto, independientemente de haberse invocado erróneamente el 15 de febrero como fecha de notificación, se tuvo conocimiento informal del acto resistido y su contenido recién el 21 de febrero de 2024, lo que determina que la recurrencia ejercida el 29 de febrero de 2024 fuera temporánea.
IV) Por decreto No. 7114/2024 se pasaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 35).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con las precisiones que sucesivamente se realizarán, hará lugar a la impugnación movilizada y revocará por contrario imperio el Decreto No. 6811/2024 de 27 de noviembre de 2024.
II) En primer lugar, la Sede advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, en virtud de no configurarse en la especie los presupuestos reclamados por el art. 99 del Decreto Ley No.
15.524, esto es: la presentación de “ (…) nuevos elementos de juicio que, por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso”.
En efecto, cabe destacar que la impugnación no se basó en ningún nuevo elemento de juicio, sino en una reparación del yerro inicialmente cometido y en una nueva lectura de las actuaciones administrativas inicialmente agregadas.
Sin embargo, en virtud del principio de canjeabilidad de los medios impugnativos, y atento a que la impugnación fue movilizada dentro del plazo de interposición del recurso de reposición, cabe analizar la recurrencia en tal sentido, es decir, como si se tratara de un recurso de reposición (art. 104 del Decreto Ley No. 15.524, en la redacción dada por el art. 2 de la Ley No. 20.010, y art. 245 del Código General del Proceso).
III) Pues bien, sobre el mérito de la recurrencia, la Corporación entiende que le asiste razón a la parte actora, por cuanto la notificación de la Resolución No.12/001/1/6340/2023 (impugnada en esta causa) no se produjo, en el menos favorable de los escenarios para la promotora, hasta el 21 de febrero de 2024, cuando el Dr. Leonardo Di Cesare se notificó y recibió copia de la resolución del Tribunal de Ética Médica, de acuerdo a lo afirmado a fs. 32 infolios, y a lo que surge de la actuación obrante a fs. 290 de los A.A.
El 15 de febrero de 2024 (fecha indicada por la recurrente en su demanda y escrito de impugnación administrativa), se notificó vía mail a la Sra. Fioritto de la resolución del Tribunal de Ética Médica, más no del acto administrativo emitido por el Ministerio de Salud Pública el 7 de febrero de 2024, únicamente mencionado en el Visto de la volición referida en primer término (fs. 27 infolios).
Por lo tanto, al haberse tomado conocimiento del acto en causa el 21 de febrero de 2024:
i. los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos en tiempo y forma el 29 de febrero de 2024;
ii. la desestimatoria ficta de dichos recursos se produjo mediante desestimatoria ficta del recurso jerárquico, acaecida el 23 de setiembre de 2024;
iii. la demanda anulatoria se promovió tempestivamente el 14 de noviembre de 2024 (según sello fechador de fs. 2 y nota de cargo de fs. 23).
IV) En suma, por las razones expuestas, el Tribunal,
RESUELVE :
Ampárase la impugnación deducida y, en su mérito, revócase por contrario imperio el decreto No. 6811/2024 de 27 de noviembre de 2024.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dra. Klett (r.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).