Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 208/2025
8 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 378/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de abril de 2025 No. 208
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “LA REPUBLICANA S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PUBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 378/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la Resolución sin numerar y sin fecha, dictada por la Dirección General de Salud, en ejercicio de atribuciones delegadas del Ministerio de Salud Pública, mediante la cual, se resolvió: “Aplícase a La Republicana S.A., RUT 210062290012, una multa consistente en 300 U.R. (trescientas Unidades Reajustables), por incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley 18.256, de 6 de marzo de 2008 (Redacción dada por la Ley No.
19.244, de 25 de julio de 2014) y Decreto No. 217/014, de 3 de noviembre de 2014. (…)” (fs. 5 a 10).
II) Conferido el correspondiente traslado por Decreto No. 3271/2024 (fs. 12), compareció la representante del Ministerio de Salud Pública a contestar la demanda (fs. 20).
III) Abierto el expediente a prueba por Decreto No.
4747/2024 (fs. 22), la accionante solicitó el diligenciamiento de la que luce en escrito de fojas 24 y 24 vto., de infolios.
IV) Ordenado su diligenciamiento y agregación, con citación (Decreto No. 5491/2024, fs. 55), compareció, en plazo, la representante de la parte demandada, a formular oposición respecto de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora.
Asimismo, conforme luce del numeral 4.) de su escrito, solicitó que se desestimara en todos sus términos la demanda de nulidad interpuesta, contra la Resolución N° 765/2023 de fecha 6 de julio de 2023, dado que la misma fue revocada por la Resolución dictada por la Dirección General de la Salud N° 161/2024 de fecha 8 de febrero de 2024 -la cual agrega de fs.
43 a 44-, careciendo la demanda de objeto (fs. 75 y 75 vto. de autos).
V) Por Decreto No. 6058/2024 (fs. 77), se confirió traslado de la oposición a la prueba, así como de lo manifestado en el numeral 4.), a la parte actora, el que no fue evacuado.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se manifestó por Dictamen No. 753/2024, aconsejando acceder a la clausura de las actuaciones (fs. 81 a 81 vto.).
VII) Por Decreto No. 456/2025, se citó autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 83).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de consuno con la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, clausurará los procedimientos en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Liminarmente, ha de verse que por Resolución No.
161/24, dictada el 8 de febrero de 2024 por la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, se revocó el acto impugnado infolios, en el entendido que la vista previa de las actuaciones debió notificarse en el domicilio de la accionante y no ante el domicilio de su concesionario, la empresa Gusmarca Ltda., como finalmente aconteció (fs.
43 a 44).
III) En función de lo acontecido en sede administrativa, es claro que la demandada revocó por razones de legalidad, y, en consecuencia, amparó el agravio formal relativo al incumplimiento del principio del debido procedimiento.
IV) El artículo 95 del Decreto Ley No. 15.524, dispone:
“Si antes de pronunciada la sentencia la Administración revocara el acto por razones de legalidad, comprobado el hecho fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
Como bien destaca la Sra. Procuradora del Estado: “(…) en oportunidad de resolver la recurrencia interpuesta, la Administración procedió a revocar el acto resistido, relacionando los agravios esgrimidos por la recurrente, los que consideró de recibo (Considerando I, de la Resolución No. 161/24 dictada el 8 de febrero de 2024 por la Dirección General de la Salud del M.S.P. (Fs. 43 – 44 del expte. ppal.).
No cabe duda que, las razones invocadas por la Administración, al acoger recurso interpuesto, importan razones de legalidad que justificaron la revocación”.
De este modo, se debe convenir que esta revocatoria provocó el decaimiento del acto administrativo que le precedió y sirvió de referencia;
todo lo cual deja carente de contenido el juicio que nos ocupa.
V) En tal sentido, es de ver que la revocación operada desplegará los efectos al momento previo a las notificaciones ilegítimamente efectuadas, por tanto, la Corporación en modo alguno podrá pronunciarse sobre un agravio ontológicamente posterior de orden sustancial, como es la procedencia de imposición de una multa en cabeza de la empresa actora.
Y ello porque, operada la revocación con efectos ex tunc, la Administración podrá recomponer la actividad administrativa, siendo el acto final a dictarse eventualmente pasible de recurrencia y accionamiento en nulidad.
Como ha dicho el Tribunal en su inveterada jurisprudencia: “La revocación por razones de legalidad no necesariamente ha de ser un espejo de la batería de agravios relacionados en la demanda anulatoria, porque la ocurrencia de un vicio formal detectado y declarado por el propio órgano público, de por sí retrotrae los procedimientos a una instancia previa a cualquier consideración sustancial” (Cfme. Sentencia No. 1031/2011).
Como colofón, atento a las consideraciones que vienen de emitirse, deviene improcedente el análisis de la oposición a los medios probatorios deducida por la demanda.
VI) En definitiva, el acto administrativo reseñado, al revocar el acto en proceso en términos expresos, provoca que carezca de fundamento el accionamiento promovido, lo que determina, en virtud de lo previsto por el artículo 95 del Decreto Ley No. 15.524, la clausura y archivo de estas actuaciones.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Declarar la clausura y archivo de estas actuaciones, por cesación de la materia de la contienda.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).