Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 207/2025
8 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 660/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de abril de 2025.
Nº 207
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “LANERI MACCHI, NORMA JUDITH con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 660/2024), atento a la excepción opuesta por la parte co-demandada, Banco de Previsión Social, en escrito de fecha 19 de noviembre de 2024, fs. 17 a 24 vto., de infolios.
RESULTANDO :
I) La demandante, con fecha 4 de octubre de 2024 (fs. 8
- 12, infolios), promovió demanda anulatoria contra la Resolución dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, que aprueba su jubilación civil común de transición por artículo 67 de la Ley 16.713, en mérito a la opción efectuada por la Ley 19.590 (“Ley de cincuentones”), liquidando BPS una prestación que no se ajusta a las disposiciones del Título VI de la Ley 16.713 y artículo 16 de la Ley 19.590, radicando en este punto su agravio.
II) Conferido el correspondiente traslado, comparece el BPS, representado por la Dra. Valeria Vidart Nieto, en escrito presentado el día 19 de noviembre de 2024, contestando la demanda y oponiendo como excepción previa la falta de agotamiento de la vía administrativa.
Manifiesta que, si bien la actora plantea en su escrito introductorio, que el acto administrativo atacado no le fue notificado personalmente, esto no es verdadero.
Tal como surge de los antecedentes administrativos, la actora fue notificada de la resolución que aprobó su jubilación N° AP 43-28/2019 mediante correo electrónico el día 24 de enero de 2020, con el recibo de emisión 01/2020 que cobró en el mes de febrero de 2020 (fs. 45 – 46 de carpeta de antecedentes administrativos) y promovió recurso de Revocación y Jerárquico con fecha 19 de abril de 2024 (fs. 2 vto. a 5, carpeta de antecedentes administrativos).
Por tal motivo, entiende que los recursos administrativos fueron presentados fuera de plazo (diez días corridos a partir de que la notificación quedó disponible en su casilla, plazo que, a la fecha de presentación de la recurrencia: 19 de abril de 2024, estaba vencido).
Se funda en los artículos 112, 224, y 227° lit. B) de la RD 40-2/97 de fecha 10/12/1997.
Entiende que el acto administrativo devino firme.
En definitiva, concluye que el acto objeto de la lesión que invoca la actora no fue correctamente impugnado en tiempo y, por tanto, no se agotó correctamente la vía administrativa.
III) Por Decreto N° 7004/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, obrante a fs. 26 infolios, se confirió traslado a la parte actora del excepcionamiento opuesto, siendo notificada el día 9 de diciembre de 2024 (fs. 27 infolios).
IV) El día 16 de diciembre de 2024, en escrito obrante de fs. 35 a 36 vto., infolios, se presentó la actora evacuando el traslado concedido, oponiéndose al excepcionamiento, indicando que, al contrario de lo manifestado por la demandada, el recurso fue presentado en tiempo útil.
Sostiene que el plazo para recurrir se computa a partir del día siguiente al de la notificación personal o al de la publicación en el Diario Oficial, si correspondiere.
En caso de ausencia de notificación personal (como ocurrió en la especie), así como ausencia de publicación en el Diario Oficial, “el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento " (art. 4 inc. 1°, in fine, Ley No. 15.869).
Así, expone que, en primer lugar, es evidente que la actuación citada por la contraria, no puede importar la existencia de una actuación notificada "personalmente" como establece la normativa citada.
Por tanto, no habiendo notificación personal ni publicación en Diario Oficial, el lapso no empieza a correr y el recurso puede ser presentado en cualquier momento, tal como sucede en la especie.
Cita profusa Doctrina y Jurisprudencia en apoyo a su postura y, sostiene que, en segundo lugar, está en juego un derecho humano fundamental como lo es la jubilación, todo ello, sin perjuicio de invocar el principio "pro actione" que coadyuva con la presente oposición y aconseja desestimar la cuestión formal deducida.
V) Por Decreto N° 98/2025 de 3 de febrero de 2025 (fs.
38 infolios), se tuvo por evacuado el traslado conferido, disponiéndose el pasaje en vista de los autos a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 68/2025 de fecha 24 de febrero de 2025 (fs. 39 - 40, infolios), se pronunció por rechazar el excepcionamiento opuesto.
VI) Por Decreto No. 861/2025, de 5 de marzo de 2025, obrante a fs., 42 de infolios, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que la vía administrativa fue agotada en forma, habiéndose deducido la recurrencia en tiempo y forma.
II) En efecto, no surge probado de los antecedentes administrativos incorporados a la causa, que el acto enjuiciado haya sido debidamente notificado por BPS por los medios electrónicos que el propio actor aportó, ni de modo personal con debida antelación, ni con publicación en el Diario Oficial.
III) Cabe coincidir en que la actora aportó correo electrónico y aceptó tal vía de comunicación, como surge del documento suscripto por la accionante obrante a fs. 31 vto., de la carpeta de antecedentes administrativos.
Por su parte, la Administración afirma haber notificado a la actora el día 24 de enero de 2020, en el correo electrónico aportado por esta y que surge en el expediente Apia obrante en carpeta de antecedentes administrativos, pero no lo probó fehacientemente.
Agrega, simplemente, una copia de un recibo de emisión 2020/01 (fs.
45 - 46 carpeta de antecedentes administrativos), sin que del mismo surja en qué fecha fue enviado ni haber sido enviado por correo electrónico alguno. Tampoco surge de la carpeta de antecedentes administrativos, ni del cúmulo probatorio, que la actora, en alguna instancia previa, hubiese sido notificada personalmente, ni electrónicamente, ni por Diario Oficial del punto objeto de esta acción.
Razón por la cual cabe por considerar que la vía administrativa se agotó correctamente por ausencia de notificación personal, así como de publicación en Diario Oficial, que habilita a la parte a recurrir en cualquier momento como en el caso, según preceptúa el artículo 4 in fine de la Ley
15.869.
IV) No se identificó ni comunicó en debida forma el acto que es atacado.
V) En coincidencia con lo manifestado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la regla en la notificación de los actos administrativos es la notificación personal.
Regla que, en el caso, no se cumplió sin justificación alguna.
VI) Como ha manifestado este Cuerpo, en Sentencia 603/2024, así como 274/2024, entre otras, el recibo mentado por la demandada (emisión 2020/01), donde consta el recibo de primera asignación jubilatoria, concedida por la resolución enjuiciada: “ (…) lo que estrictamente no importa notificación personal ”, por lo que se entiende aplicable la solución del artículo 4 de la Ley 15.869.
Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
RESUELVE :
Desestimar la excepción interpuesta de falta de agotamiento de la vía administrativa, declarando que la misma ha sido agotada debidamente.
Sin especial condena procesal.
A prueba por el término legal (art. 10 Ley 20.010).
Notifíquese personalmente.
Dra Rossi, Dr. Corujo (r.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).