Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 206/2025
8 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 506/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de abril de 2025.
Nº 206
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “BERTOLIO CANOURA, MARÍA ALEJANDRA con MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 506/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 35 y ss. compareció la Sra. María Alejandra Bertolio Canoura y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución MDN No. 81.911 de 25 de octubre 2023, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional desestimó la petición presentada por la promotora, tendiente a que se declarara la situación de incapacidad física contraída en acto de servicio a raíz del accidente sufrido el 1° de junio de 2015.
II) Corrido el traslado de precepto, la demandada compareció a fs. 48 y ss. y opuso como excepción previa la caducidad cuatrienal, bajo el entendido de que el hecho que dio lugar a la incapacidad data del año 2015.
En lo medular, invocó el art. 39 de la Ley No. 11.925, en cuanto establece que todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducan a los cuatro años, contados de la fecha en que pudieron ser exigibles.
III) De la excepción se confirió traslado a la actora, que lo evacuó a fs. 56 y ss., alegando, en lo central, que la disposición cuya aplicación pretende la Administración procede solo respecto de los reclamos pecuniarios.
IV) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, por dictamen No. 736/2024, aconsejó desestimar la excepción (fs. 61-62).
V) Por decreto No. 7473/2024, se pasaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por las razones que sucesivamente se explicitan, no hará lugar a la excepción de caducidad deducida.
II) En efecto, la consideración de l a defensa de caducidad cuatrienal del reclamo excede el alcance de la jurisdicción del Tribunal, ya que el instituto reglado por el art. 39 de la indicada Ley N°
11.925, refiere a créditos contra el Estado, extremo que resulta ajeno a la jurisdicción anulatoria.
En tal sentido, determinada la existencia de un acto administrativo procesable, conforme a lo dispuesto por el art. 309 de la Carta, la discusión sobre la caducidad de créditos corresponderá a la justicia ordinaria ante la eventualidad de una acción reparatoria patrimonial.
En este proceso, cuyo objeto está constitucionalmente delimitado a la anulación o confirmación de un acto administrativo, la resolución atacada fue notificada personalmente el 1 de noviembre de 2023 (fs. 51 A.A. cit.) y resistida, mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, el 9 de noviembre de 2023 (fs. 31).
La vía administrativa se agotó mediante desestimatoria ficta el 3 de junio de 2024 y la demanda anulatoria - de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la Ley No. 15.869 y Ley No. 20.010 - se presentó en tiempo y forma el 12 de agosto de 2024 (fs. 43).
En consecuencia, la impugnación de la Resolución MDN No. 81911 de 25 de octubre de 2023, debe reputarse válida, amén de su ajuste o desajuste a derecho; aspecto que deberá dilucidarse al momento de dictar sentencia definitiva.
III) En suma, por las razones expuestas, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la excepción de caducidad opuesta por la Administración demandada; con costas.
Declárase que la vía administrativa se agotó correctamente y la acción anulatoria se introdujo en plazo.
A prueba por el término legal (art. 10 Ley 20.010).
Notifíquese personalmente.
Dra Rossi, Dr. Corujo, Dr. Klett (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).