Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 205/2025
8 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 678/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de abril de 2025.
Nº 205.
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados “TRIPEL S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 678/2024), pieza separada del expediente de Acción de Nulidad de homónima carátula, ficha No. 610/2024.
RESULTANDO :
I) A fs. 13, compareció la parte actora y dedujo acción de nulidad contra la Resolución No. 523425, de 23 de enero de 2024, mediante la cual la Gerencia de Fiscalización de ATYR del Banco de Previsión Social determinó, en ejercicio de atribuciones delegadas, obligaciones tributarias por concepto de CESS en cabeza de la actora por un total de $3.476.543.
En prieta síntesis, luego de aludir a las causales de nulidad del acto en causa, solicitó en el numeral 2° de su petitorio la suspensión de ejecución del acto “ hasta tanto se dicte sentencia definitiva, en consideración a los graves perjuicios que la misma irroga”.
II) Conferido traslado del pedido de suspensión ( decreto No. 5890/2024), la demandada compareció a fs. 27 y lo evacuó en términos contradictorios, alegando, en lo central, que la promotora no ilustró al Tribunal sobre el cumplimiento de los presupuestos para que opere el instituto regulado en el art. 2 de la Ley No. 15.869.
III) Se agregaron los antecedentes administrativos en 656 fs., con citación (decreto Nº 6604, fs. 29) y no habiéndose deducido oposición, se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 718/2024), quien aconsejó rechazar la medida incidental solicitada.
IV) Por auto No. 7487/2024, se citó para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar al pedido de suspensión de ejecución bajo análisis.
II) El artículo 2º de la Ley No. 15.869, reguló el instituto de la suspensión de ejecución de los actos administrativos como potestad del Tribunal, siempre que: i. el acto fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiera ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado; o ii.
cuando el acto resistido aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal.
III) En la emergencia, amén de que únicamente se esgrimió como causal de suspensión los daños que irr oga la ejecución de la resolución impugnada, el rechazo de la solicitud se impone por la sencilla razón de que la parte actora no desplegó esfuerzo alguno para alegar -y, menos probar - la naturaleza, entidad o siquiera existencia del supuesto perjuicio ocasionado por el acto resistido.
Por el contrario, como puede observarse, el pedimento al Tribunal se estampó en un único párrafo, sin mayor explicación o desarrollo.
En términos replicables al proceso contencioso administrativo de anulación, y también a las solicitudes de suspensión, se ha dicho que:
“El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 núm. 4) CGP), se afilia
-como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hech os que originan el derecho que se alega , la que resulta necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que det erminan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador La pretensión procesal debe exponer de manera explícita los hechos relevantes de los cuales el actor intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés, de conformidad con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (…) La causa petendi debe hallarse en los propios términos del relato, en virtud del principio dispositivo y su aplicación en el ámbito relativo al material fáctico.
Este límite ha de respetarse por el acto culminante del proceso, la sentencia, so pena de incurrir en vici o de incongruencia (arts. 1º y 198 CGP) ” (cf.
KLETT, S., “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, Tomo I, 2ª Ed. Actualizada, F.C.U., Montevideo, 2016, ps. 271/272) (la negrilla y el resaltado no pertenecen al original).
A partir de los razo namientos precedentes, el Tribunal colige que la presente hipótesis encuadra en un supuesto de infundabilidad de la pretensión, y que, ante la ausencia absoluta de alegaciones o argumentos, impide un pronunciamiento sobre la viabilidad de la medida requerida.
IV) Por lo expuesto y lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley No.
15.869, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. VOTO CONCURRENTE: Si bien comparto que corresponde no estimar la petición de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, entiendo que el deber de motivación que me compromete como parte de la justicia del Estado, convoca a una mayor explicitación de las razones.
Primero, la parte accionante pretendió la suspensión de la ejecución del acto “en consideración a los graves perjuicios la misma irroga”.
Segundo, el marco normativo aplicable – art.2 de la ley 15.869 – refiere a dos causales:
1) siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
2) el acto impugnado debe aparecer inicialmente, como manifiestamente ilegal.
Tercero, esta disposición debe ser interpretada a la luz de l principio de acceso a la justicia lo que significa que el Tribunal remueva todos los obstáculos que sean posibles para darle trámite.
Cuarto, no suscribo como técnica de motivación de la sentencia que únicamente transcriba un marco teórico sin enlazarlo al caso.
En la situación de autos, no basta decirle a la parte lo que una demanda tipo debería tener sino, si se le reprocha que fue incompleta, corresponde expresar qué le faltó.
En mi perspectiva de la motivación como compromiso con el acceso a la justicia, esta es la única forma de que la motivación no sea retórica.
Quinto, en la medida que Tripel S.A. peticionó la suspensión de la decisión administrativa, basado en “los graves perjuicios la misma irroga”, la satisfacción de las exigencias de la disposición normativa importaba que expresara, cuáles son tales daños y cuáles las razones de la gravedad. Esto es lo que Tripel S.A. debió decir y no dijo y con e llo no satisfizo las condicionantes legales para acceder a la suspensión de la ejecución del acto. Siendo el art. 2 de la Ley Nº 15.869 el marco normativo aplicable, a pesar de que no lo identificó en la demanda (fs. 20, capítulo de derecho), la insatisfacción de los requisitos de admisibilidad determinan el rechazo de su pretensión preliminar.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).