Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 204/2025
8 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 592/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de abril de 2025.
Nº 204
VISTOS :
Para resolución la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la demandada, estos autos caratulados:
“ODIZZIO QUIÑONES, SILVIA CRISTINA con ESTADO.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 592/2024).
RESULTANDO :
I) Surge a fs. 7, que el 10 de setiembre de 2024, compareció la actora promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución sin número de fecha 31 de enero de 2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la cual se determinó el monto de su prestación jubilatoria (fs. 30 vta., y 31 infolios).
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda, compareció el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fs. 13 y ss., controvirtiendo la misma; y el Banco de Previsión Social a fs. 51, contestando la demanda e interpuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, esgrimiendo que el cálculo previo efectuado antes de otorgar la jubilación no constituía un acto administrativo por tener naturaleza de asesoramiento e información, por lo que no tenía carácter vinculante.
Agregó que, por Resolución Nº APC 13/2024 de fecha 17 de abril de 2024, el Directorio del BPS resolvió otorgar la jubilación común a la accionante, por lo que a la fecha 6 de febrero de 2024 cuando se interpusieron los recursos administrativos, no había acto administrativo pasible de ser recurrido.
III) A fs. 62, con fecha 21 de noviembre de 2024, la parte actora contestó la excepción, manifestando que la formulación de un cálculo de haberes y su notificación suponía una manifestación de voluntad de la Administración que corresponde a un acto administrativo pasible de vía recursiva.
En definitiva, solicitó se desestime la excepción deducida por la demandada.
Por Decreto 6969/2024 de 3 de diciembre de 2024 a fs. 65, se tuvo por evacuado el traslado de la excepción opuesta.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 41/2025, fs. 67), se citó para resolución (fs. 70), la que fue dictada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la Administración demandada, y declarará que, en la especie, se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad fue interpuesta en tiempo y forma.
II) En efecto, surge de autos que la resolución cuya nulidad pretende la accionante es la Resolución sin número de fecha 31 de enero de 2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social por la cual se determinó el monto de su prestación jubilatoria (fs. 30 vta., y 31 infolios).
No habiendo sido notificada personalmente, la actora tomó conocimiento del acto con fecha 31.01.2024 (fs. 7), interpuso recursos de revocación y jerárquico con fecha 6.2.2024 (sello fechador a fs. 4 y 5 infolios); y operando la denegatoria ficta el 31.8.2024.
En consecuencia, la demanda anulatoria promovida el día 10.9.2024, fue entablada en tiempo útil, conforme lo previsto en el art. 9 de la Ley No.
15.869 (nota de cargo fs. 9 infolios).
III) El Banco de Previsión Social, si consideró que el acto enjuiciado es una voluntad de mero trámite o preparatoria, debió argumentar que el acto no es procesable o que no es lesivo y no oponer esta excepción, ya que a su respecto se agotó correctamente la vía administrativa.
IV) El 17 de abril de 2024, el Directorio del BPS, por Resolución Nº APC 13/2024 de fecha 17 de abril de 2024, resolvió otorgar jubilación común régimen de transición a la actora con una asignación mensual de $ 93.745,67 a partir de 25.01.2024 (fs. 50), y cuya voluntad administrativa le fue comunicada con fecha 31.01.2024 (fs. 30 vta., y 31 infolios) procediendo luego a archivar las actuaciones (fs. 31 vto., infolios), por lo tanto, nada se puede reprochar a la actora por su conducta procesal, resistiéndose en vía administrativa contra ese acto y posteriormente ante el Tribunal, ya que se trata de una voluntad administrativa con efectos jurídicos, que la reclamante entiende lesivo.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, opuesta por la parte demandada.
Con costas de precepto de cargo de la perdidosa, sin especial condena en costos.
Declárase que la vía administrativa se agotó correctamente y la acción anulatoria se introdujo en plazo.
A prueba por el término legal (art. 10 Ley 20.010).
Notifíquese personalmente.
Dra Rossi (r.), Dr. Corujo, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).