Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 203/2025
27 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 240/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de marzo de 2025.
Nº 203.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PIZZORNO ARBIO, PAULINA Y OTRA con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha
Nº 240/2022).
RESULTANDO :
I) Compareció la Sra. Paulina Pizzorno y la Asociación de Bioquímica del Uruguay, representada por Fernando Antúnez y María Natalia Pereira, en sus calidades de Presidentes y Secretaria, respectivamente, todos asistidos por la Dra. Florencia Di Segni, y dedujeron pretensión anulatoria contra la Resolución s/n dictada por el Directorio de Administración de los Servicios de Salud del Estado o, en su caso, por la Dirección del Centro Departamental de Canelones, por la cual se dispuso un llamado a aspirantes para la provisión de funciones de Médico Especialista, en Laboratorio de Patología Clínica/Médico General, cursando posgrado o residencia avanzada en patología clínica para realizar, como principales actividades: planificar las actividades de área, gestionar recursos materiales, gestionar documentación según normativas, realizar asesoramiento clínico, tener compromiso de servicio y calidad, utilizar los sistemas informáticos de ASSE en el desempeño de su función, además de realizar todas aquellas actividades que se consideren dentro de la función a proveer (fs. 3 a 4 vto., infolios).
En cuanto a la legitimación activa en la causa, entendieron que, al excluirse del llamado a los Bioquímicos Clínicos, el acto vulnera el interés directo, personal y legítimo de la accionante, Bioquímica Clínica de profesión, y del colectivo de profesionales en general, actuando la Asociación en representación de los intereses difusos y del conglomerado de Bioquímicos Químicos, cuyos derechos constitucionalmente protegidos de igualdad, libertad y trabajo, se ven vulnerados.
Se agraviaron en que la Resolución de ASSE que establece el llamado, fue dictada violentando los postulados del Decreto No. 129/005, y varias disposiciones constitucionales que contienen los principios de igualdad, libertad y libertad de trabajo.
Explicaron que e l llamado exige expresamente la posesión del título de Médico Especialista en Laboratorio Clínico, Médico Especialista en Laboratorio de Patología Clínica o Médico General en formación, con inscripción en el Colegio de Médicos del Uruguay. De esta manera, excluye a los Bioquímicos Clínicos y permite únicamente la postulación de médicos especialistas o en proceso de especialización.
Sin embargo, sostuvieron, las funciones establecidas en el llamado pueden ser desempeñadas por Bioquímicos Clínicos, en virtud de su formación profesional y la normativa vigente.
Manifestaron que el Decreto No. 129/005, regula el funcionamiento de los laboratorios de análisis clínicos y, establece en su artículo 14, que pueden ocupar el cargo de Director Técnico: Bioquímicos Clínicos o Doctores en Química Farmacéutica, orientación Bioquímica Clínica, o los Médicos Especialistas en Laboratorio Clínico o en Laboratorio de Patología Clínica.
Además, el artículo 13 del mismo Decreto, equipara a ambos profesionales en la categoría de Personal Técnico Superior dentro de los laboratorios.
En ese sentido, a su criterio, el Decreto No. 129/005, otorga igualdad de tratamiento a ambas profesiones, permitiéndoles desempeñar los mismos roles dentro de los laboratorios, incluyendo el de Director Técnico.
Por lo tanto, la exclusión establecida en el llamado de ASSE es arbitraria, contraria a la normativa vigente y viola los derechos de los Bioquímicos Clínicos. No solo se excluye injustificadamente a los Bioquímicos Clínicos, sino que se permite la postulación de Médicos Generales en formación, quienes, conforme al Decreto No. 129/005, no cuentan aún con la titulación ni la habilitación correspondiente para ejercer todas las funciones del cargo.
Esto, a su juicio, demuestra una contradicción en el llamado, ya que se impide la participación de profesionales plenamente capacitados, mientras se habilita a postulantes que no cumplen con los requisitos reglamentarios.
A su vez, la exclusión arbitraria de los Bioquímicos Clínicos, sin fundamento técnico o legal, vulnera derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
En particular, entendieron vulnerados el derecho a la igualdad, derecho a la libertad y derecho al trabajo.
Concluyeron que la irregularidad e ilegitimidad del llamado impugnado justifica plenamente su nulidad y, por los argumentos esgrimidos, solicitaron su nulidad (fs. 37 a 44, infolios).
II) Conferido el traslado de precepto, compareció la Dra.
Amparo Cruz, en representación de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, y contestó controvirtiendo los términos de la demanda, solicitando su rechazo.
Argumentó que la formación de cada profesional difiere tanto en contenido como en duración, y que, de acuerdo con las bases del llamado y las tareas del cargo de Bioquímico, el médico especialista en laboratorio clínico no solo posee conocimientos en laboratorio, sino también en salud, enfermedad y aspectos clínicos involucrados en la atención de los usuarios.
Señaló que el artículo 14 del Decreto No. 129/005, establece que para ocupar el cargo de Director Técnico de un laboratorio de análisis clínicos, se puede poseer indistintamente cualquiera de los títulos mencionados en la norma. Sin embargo, sostuvo que esto no implica una equiparación absoluta entre los cargos en términos generales, sino únicamente en relación con la dirección técnica de los laboratorios.
Aclaró que el llamado en cuestión no es para un cargo de dirección, sino para un médico con la especialidad requerida, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Sostuvo que ASSE no vulneró los derechos de igualdad, libertad y trabajo, dado que la normativa le otorga plena facultad para convocar exclusivamente a médicos especialistas en laboratorio clínico o médicos generales en formación, sin incluir a Bioquímicos Clínicos.
Respecto a la supuesta ilegitimidad de la resolución por incluir a personas no habilitadas reglamentariamente, afirmó que la parte actora no fundamentó su reclamo y que no existe normativa que prohíba a un médico en residencia o con posgrado avanzado desempeñar las funciones del cargo convocado.
En consecuencia, indicó que el llamado no excluye a los Bioquímicos Clínicos, sino que simplemente no los incluye, dado que el perfil convocado responde a las necesidades del servicio.
Finalmente, concluyó que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional y solicitó la confirmación de la resolución impugnada (fs. 54 a 58, infolios).
III) Abierto el juicio a prueba, ninguna de las partes realizó su ofertorio de pruebas (fs. 60 y 63, infolios).
IV) Conferido el plazo para alegar de bien probado, solamente la parte actora hizo uso de dicho plazo y formuló sus alegatos (fs. 63 y 70 a 78, infolios).
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que, representada por la Dra. Sandra Boragno, emitió el Dictamen No. 165/2024, en el cual aconsejó anular el acto en proceso respecto de la Sra. Pizzorno y declarar que la Asociación de Bioquímicos del Uruguay carece de legitimación en la causa (fs. 98 a 100 vto., infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 102, infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por voluntad unánime de sus integrantes, declarará la falta de legitimación activa de la Asociación de Bioquímicos del Uruguay y, por decisión mayoritaria, reconocerá la legitimación activa en la causa de la Sra. Paulina Pizzorno, empero desestimará su pretensión anulatoria sobre el fondo, sin compartir la solución anulatoria propuesta por la Procuraduría, por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) En autos se procesa la Resolución s/n dictada por el Directorio de Administración de los Servicios de Salud del Estado o, en su caso, por la Dirección del Centro Departamental de Canelones, por la cual se dispuso un llamado a aspirantes para la provisión de funciones de Médico Especialista en Laboratorio de Patología Clínica/Médico General cursando posgrado o residencia avanzada en patología clínica (fs. 3 a 4 vto., infolios).
III) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) Analizados los actos de proposición de las partes y las actuaciones rendidas, el caso plantea una controversia sobre la legalidad del llamado a aspirantes para la provisión de funciones en ASSE y la posible vulneración de derechos constitucionales.
V) Previo a ingresar al fondo del asunto, corresponde examinar la legitimación causal activa de la parte actora, presupuesto de mérito de la sentencia respecto de la pretensión de éste.
VI) Con relación a la Asociación de Bioquímicos del Uruguay, ésta compareció afirmando que, desde su fundación en 1975, agrupa a los profesionales Bioquímicos Clínicos y tiene como objetivos la ampliación de la capacitación científica de sus miembros, la promoción del espíritu de unión y solidaridad, el cumplimiento estricto de las leyes y la gestión de sus intereses ante los poderes públicos, para la protección de sus asociados.
En este contexto, sostuvo su actuación en defensa de intereses difusos y como representante del colectivo de Bioquímicos Clínicos, cuyos derechos se verían vulnerados por la Resolución impugnada.
Agregó que el acto administrativo cuestionado no solo afecta el interés directo, personal y legítimo de la Sra. Pizzorno, sino también el de todos los Bioquímicos Clínicos en general, quienes, pese a su capacidad técnica, idoneidad y profesión, son ilegítimamente desplazados por la Administración.
Como se indicara en reciente Sentencia No. 113/2024, en el que el Tribunal resolvió análoga cuestión, la Asociación compareciente, que invocó intereses difusos, no acreditó en ningún momento la existencia de un interés directo, personal y legítimo.
Precisamente, su carácter colectivo demuestra que, en puridad, no persigue un verdadero interés con dichas características, sino una satisfacción mediata e indirecta. En efecto, la eventual anulación del acto impugnado no supondría la satisfacción de un interés propio y directo de la Asociación, sino de un interés general e impersonal.
Por tanto, su interés es de carácter simple, mientras que el interés habilitante para la presente acción (es decir, el interés directo y personal) radicaría en sus miembros, quienes conforman la Asociación (Sentencia No. 600/2015).
El Tribunal ha reiterado en casos similares, siguiendo las enseñanzas de GIORGI, que no basta con invocar un mero interés -como el que una asociación puede tener en relación con los intereses de sus afiliados- sino que dicho interés debe ser personal. Es decir, el interés debe ser directamente propio de quien comparece como actor y no de sus miembros.
En consecuencia, cuando una entidad colectiva invoca un interés que, en realidad, pertenece a sus afiliados, no se configura la legitimación activa, pues son estos últimos quienes podrían verse afectados por el acto impugnado (Sentencias Nos. 32/2014, 823/2011, 711/2011, 644/2010, entre otras).
En particular, la Sentencia No. 823/2011 señala:
“(…) la legitimación causal para la promoción del proceso administrativo de anulación requiere que el actor comparezca personalmente (en forma directa o mediante representación debidamente acreditada).
No se cumple este requisito cuando quien comparece es exclusivamente una entidad de segundo grado, como ocurre en el presente caso. Como ha sostenido el Maestro GIORGI, la acción anulatoria no es una 'actio popularis' en la que la representación gremial sería suficiente para acreditar la legitimación causal, como podría ocurrir en la jurisdicción civil.
En consecuencia, la invocación realizada por la persona colectiva compareciente, relativa a la defensa de los derechos e intereses de sus afiliados, no la legitima, dado que los actos administrativos no la afectan directamente, sino eventualmente a través de sus miembros, quienes serían los titulares de los derechos o intereses lesionados.” En definitiva, y del mismo modo, en el caso se concluye que la Asociación Bioquímica del Uruguay carece de legitimación ad causam y, al faltar un presupuesto esencial de admisibilidad para la acción de nulidad, corresponde el rechazo de la demanda en lo que respecta a su pretensión.
VII) Distinta es la situación respecto de la legitimación activa de la Sra. Paulina Pizzorno, en el caso.
Si bien en la Sentencia No. 113/2024, ya aludida, el Tribunal, por mayoría, declaró la falta de legitimación activa tanto de la Asociación como de la profesional Bioquímica Clínica que demandaban en forma conjunta, existió discordia de las Dras. Selva Klett y Rosina Rossi, quienes consideraron que la profesional sí tenía legitimación.
En el presente caso, debido a la nueva integración de la Corporación, las mayorías han variado, invirtiéndose.
En consecuencia, la actual mayoría, conformada por las Dras. Selva Klett y Rosina Rossi, y el redactor, Dr. Ángel Cal, consideran que la profesional Bioquímica, en el caso, la Sra. Pizzorno, sí cuenta con legitimación para accionar.
En ese sentido, como se estableciera en Sentencia No. 381/2023, un sujeto puede estar individualizado en la dimensión subjetiva de un acto administrativo, incluso si no es mencionado expresamente, siempre que dicho acto produzca efectos directos sobre su esfera jurídica.
Tal cual se indicara en la aludida sentencia: “ la Corporación ha buscado precisar la legitimación activa de los promotores en los siguientes términos: i) cuando el agravio central es resultante de la omisión de la Administración en incluirlos en un listado de funcionarios alcanzados por un acto administrativo; ha concluido en que no se agravia por algo que el acto resistido contiene, sino por aquello que a su entender falta, de manera que su esfera subjetiva no se ve alcanzada por su contenido; ii) como contrapartida, ha reclamado que el camino jurídicamente indicado (en oportunidad de entender el sujeto que su exclusión de lo resuelto resulta ilegítima) es el de la petición a la Administración, a fin de que - previa exposición de motivos- se proceda a su inclusión o no, dentro de lo pretendido.
Y en relación a las “normas particulares”, citando al Profesor CAJARVILLE, ha estimado que el reclamante: “solo estará legitimado, solo tendrá un interés que además de personal sea directo, el sujeto o los sujetos individualizados en la dimensión subjetiva del supuesto normativo” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general -Conferencia Magistral-, en Revista de Derecho Público, FCU, Año 22, Núm. 43, Agosto 2013, pág. 153)”.
Ahora bien, la interrogante que surge ante lo anterior es ¿qué implica ser individualizado en la dimensión subjetiva de un acto administrativo? A juicio del Tribunal, puede un sujeto encontrarse abarcado en dicha dimensión, aún en casos de no resultar explícitamente nominado, en tanto lo resuelto igualmente sea idóneo para aparejar consecuencias sobre su propia esfera jurídica.
Tal cosa hace que el interés del reclamante pueda calificarse de directo. Lo anterior se ve con claridad en aquellos actos por los cuales se resuelve un ascenso o aun una encargatura, en tanto si acredita -según las reglas de Derecho que apliquen al caso concreto- que ostentaba una vocación para ello, aun siendo excluido de un modo tácito, puede considerarse en condiciones de contender sobre la legitimidad de lo resuelto. Y lo estará porque la individualización del acto operará de un modo negativo -al no ser nominado- pero igualmente producirá efectos directos sobre aquel, en tanto al menos ante dos opciones, la Administración se inclinó por una y no por otra. Entonces, el ámbito de aplicación subjetivo del acto impugnado deberá entenderse abarcativo expresa o aun tácitamente de todos aquellos funcionarios que puedan acreditar poseer la vocación para -en las hipótesis manejadas- acceder a los cargos en cuestión, y no solo a los efectivamente y explícitamente designados; todo de conformidad, claro está, a las reglas que disponga la normativa.
Sin perjuicio de que siempre se debe estar al caso concreto, puede concluirse en el presente que la no revalorización de los cargos de la cual se agravia aquí la parte actora (por cuanto la consideró desajustada a Derecho), puede conferirle la aptitud procesal sin exigir el camino de la petición.” En la especie, los Bioquímicos Clínicos con vocación para acceder a los cargos, como la Sra. Pizzorno, aun cuando no fueran expresamente mencionados en el llamado, pueden considerarse comprendidos dentro de su dimensión subjetiva en forma tácita, en tanto la exclusión de su profesión podría implicar una afectación directa a su esfera jurídica.
La Administración, al optar por convocar únicamente a “ médicos especialistas en laboratorio de patología clínica ” y “ médicos generales cursando posgrado o residencia en patología clínica ”, se inclinó por una opción y no por otra, generando así un agravio que habilita la impugnación del acto en cuanto a su legitimidad.
VIII) Reconocida, en mayoría, la legitimación causal activa de la Sra. Pizzorno, corresponde ingresar en el fondo de su pretensión.
En esencia, la accionante se agravió en que el llamado a concurso exige exclusivamente la titulación de Médico Especialista en Laboratorio Clínico, Médico Especialista en Laboratorio de Patología Clínica o Médico General en formación, excluyendo a los Bioquímicos Clínicos, pese a que las funciones establecidas pueden ser desempeñadas por estos últimos según su formación y la normativa vigente.
En sustento de su posición, indicó que no existen diferencias profesionales sustanciales, ya que el Decreto No. 129/005, que regula el funcionamiento de los laboratorios de análisis clínicos, en su artículo 14 permite que tanto Bioquímicos Clínicos o Doctores en Química Farmacéutica con orientación Bioquímica Clínica como Médicos Especialistas en Laboratorio Clínico o en Laboratorio de Patología Clínica, puedan ocupar el cargo de Director Técnico. Además, el artículo 13 del mismo Decreto equipara a ambos profesionales en la categoría de Personal Técnico Superior dentro de los laboratorios.
Por lo tanto, a su criterio, la exclusión de los Bioquímicos Clínicos en el llamado de ASSE es arbitraria, contraria a la normativa y vulnera sus derechos.
Pues bien, de las actuaciones surge que el llamado realizado por ASSE fue a efectos de convocar a un Médico Especialista en Laboratorio de Patología Clínica o Médico General, cursando posgrado o residencia avanzada en patología clínica, para realizar como principales actividades:
planificación de las actividades del área, gestión de los recursos materiales, gestión de la documentación según normativas, asesoramiento clínico, compromiso de servicio y calidad, utilización de los sistemas informáticos de ASSE en el desempeño de la función y, en general, realizar todas aquellas actividades que se consideren dentro de la función a proveer (fs. 3 a 4 vto., infolios).
El artículo 13 de la “Reglamentación de funcionamiento de Laboratorios de Análisis Clínicos”, aprobada por Decreto No. 129/005 (marco normativo invocado por las partes), establece la estructura del personal de los laboratorios de análisis clínicos y fija como estará integrado el personal del Laboratorio, indicando dentro del Personal Técnico Superior (literal A), en numerales separados a:
“I) Los médicos Especialistas en Laboratorio Clínico o Médicos Especialistas en Laboratorio de Patología Clínica, título expedido por la Facultad de Medicina y registrado en el Ministerio de Salud Pública.
II) Los Bioquímicos Clínicos o Doctores en Química Farmacéutica, orientación Bioquímica Clínica o Doctores en Farmacia, orientación Bioquímica, título expedido por la Facultad de Química y registrado en el Ministerio de Salud Pública”.
Por su parte, el Artículo 14 del Decreto No. 129/005, establece los requisitos para ocupar el cargo de Director Técnico de un Laboratorio de Análisis Clínicos, habilitando tanto a profesionales del área de la Bioquímica Clínica como a médicos especialistas en laboratorios.
Si bien ambas especies de profesionales, conforme surge de la normativa transcripta, conforman el Personal Técnico Superior del Laboratorio, o incluso podrían postular para la Dirección Técnica, esto no significa que cuenten con igual perfil profesional, decidiendo ASSE realizar un llamado dirigido a Médicos con determinada especialidad y no a Bioquímicos Clínicos.
De esta manera, no se advierte en qué medida se vulnera la reglamentación aplicable (Decreto No. 129/005), en tanto ésta establece qué tipo de profesionales se admiten como personal del laboratorio, lo que se cumple con las bases del llamado.
No es necesario que un llamado incluya a todas las profesiones que podrían estar habilitadas por una norma general.
En lo particular del caso, como ya se refirió, el Decreto No. 129/005 regula quiénes pueden desempeñar ciertos roles en un laboratorio, pero no establece que cualquier llamado deba incluir a todos los profesionales habilitados para alguna función dentro de los laboratorios.
De modo que, en la especie, ASSE tiene la facultad de optar por médicos especialistas o en formación para patología clínica si considera que estos perfiles responden mejor a los requerimientos del cargo.
En ese sentido, la decisión de convocar aspirantes de una profesión y no de otra, se considera un aspecto exclusivamente de mérito y conforme a las disposiciones del Decreto No. 129/005, que invoca la Administración.
Esta decisión se enmarca dentro de la facultad discrecional de la Administración para realizar llamados y proveer vacantes.
Sobre el punto, corresponde remitirse a lo que el Tribunal sostuviera en anteriores Sentencias Nos. 234/006, 151/2012, 405/2019, 211/2021, 503/2021, entre tantas otras.
A modo ilustrativo en la Sentencia No. 405/2019, se estableció que:
“(…) resulta un elemento objetivo que escapa al ámbito competencial de la Corporación y no se advierte que tal exigencia específica obedezca a móviles espurios, a un ejercicio irrazonable de la potestad inherente del órgano público, o similar que justifique la anulación del acto.
El Tribunal, en conceptos enteramente trasladables al caso, sostuvo:
“La Corporación tiene dicho que en la medida que su jurisdicción constituye una cuestión de legitimidad y no de mérito, se debe limitar al contralor, de que la Administración ajuste su actuar a las normas que rigen en la materia. Es trasladable lo expuesto por el Prof. CASSINELLI MUÑOZ, para distinguir el mérito del acto, del fondo de la cuestión: “La legitimidad del acto es el ajuste a las reglas de Derecho, mientras que el mérito es el ajuste a las reglas de la buena administración o a las máximas de orientación política no cristalizadas en reglas de Derecho.
La diferencia entre los aspectos de legitimidad y los de mérito no deriva de la materia de que se trate, sino de la circunstancia - variable en el tiempo y de una parcela a la otra del ordenamiento administrativo- de que tal o cual aspecto se encuentre regulado por normas jurídicas o librado a la discrecionalidad del administrador (…).
Como destaca el autor, el control de legitimidad, propio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, penetrará más en el fondo del acto, cuanto mayor sea la regulación jurídica de los aspectos de fondo. Y deberá respetar la opción escogida por la Administración en los demás aspectos que sigan siendo de mérito en virtud de no haber sido regulados por normas de Derecho. Desde luego, siempre que no se pruebe que existió en el obrar de la Administración desviación de poder. A ello, cabe agregar, que no se pruebe tampoco ni exceso o abuso de poder. Estos últimos vicios no son mencionados en el trabajo del maestro uruguayo, porque el mismo fue escrito con anterioridad a la sanción del Decreto Ley No. 15.524, que introdujo expresamente estas últimas causales de nulidad en nuestro ordenamiento positivo (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “El mérito y el fondo”, en Derecho Constitucional y Administrativo, La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, pág. 825 y 826)” (Conforme Sentencia No.
151/2012)”.
En consecuencia, m ás allá de los cuestionamientos introducidos por la actora y de la inconveniencia que pudieren reputarle ciertos aspectos de la convocatoria, lo cierto, es que estamos ante una cuestión de mérito, ajena, salvo probada irrazonabilidad, desproporcionalidad, arbitrariedad o desviación de poder, del parquet competencial del Cuerpo.
Ninguno de estos extremos resultó probado por la parte actora, no advirtiéndose, por consiguiente, ilegitimidad alguna en el obrar administrativo resistido.
IX) Finalmente, cabe referirse a la motivación de este acto en particular.
Al respecto, aunque la actora en su demanda no aborda de manera explícita la falta de motivación como agravio concreto, sino que apenas la menciona de forma tangencial en el numeral 40, al señalar que “… el llamado no solo excluye a los Bioquímicos Clínicos y los pone sin fundamento alguno en pie de inferioridad respecto a los médicos con especialización en laboratorio…” resulta pertinente abordar este aspecto, dado que tanto el informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, como la Procuraduría, recomiendan la anulación del llamado bajo el argumento de una supuesta falta de motivación (fs. 40 vto., infolios).
La cuestión relativa a la motivación del acto debe ser analizada caso por caso, teniendo en cuenta siempre las circunstancias particulares que lo rodean.
Así las cosas, la motivación del acto podrá ser considerada “suficiente” o “adecuada”, o no, dependiendo de las características del caso concreto.
De acuerdo con los diferentes tipos de actos y las circunstancias especiales en las que fueron dictados, podrá haberse cumplido o no adecuadamente la garantía de defensa del administrado, la cual se deriva del conocimiento de los motivos o fundamentos que llevaron a la Administración a dictar el acto. De allí, la importancia de la motivación.
En este caso, la elección de médicos especialistas o en formación como perfil requerido para el cargo responde a una valoración de la Administración sobre las necesidades del servicio y a su potestad discrecional para determinar los requisitos del llamado, lo cual, además, no contraviene y se inserta en los postulados del Decreto No. 129/005, normativa ésta, que, a la postre, la parte actora no tuvo dificultad en invocar.
Como ya se refiriera, el Decreto No. 129/005, lejos de imponer una equiparación absoluta entre Médicos y Bioquímicos Clínicos, permite que ambos ejerzan funciones dentro de los laboratorios sin que ello implique que deban ser considerados indistintamente para cualquier cargo.
La normativa no obliga a incluir a los Bioquímicos Clínicos en todos los llamados, ni restringe la facultad de la Administración para definir el perfil profesional que mejor se ajuste a sus necesidades.
De modo que, no se evidencia una falta de motivación. Si bien la fundamentación pudo haber sido explicitada con mayor detalle en el acto mismo, esto no implica su inexistencia, pues la fundamentación se encuentra en la propia normativa que regula la materia y que fue invocada por las partes.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Declárase la falta de legitimación causal activa de la Asociación de Bioquímicos del Uruguay y desestímase la pretensión anulatoria respecto de la Sra. Paulina Pizzorno y, en su mérito, confirmase el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (d.), Dra. Klett, Dr. Balcaldi (d.), Dr. Cal (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. William Corujo DISCORDE: con la mayoría en lo que refiere a la falta de legitimación de la Sra. Paulina Pizzorno Arbio para accionar.
Entiendo corresponde rechazar la pretensión anulatoria por entender que la parte actora carece de legitimación causal activa.
Para fundar dicho extremo, me remito a lo ya expresado en la Sentencia Nº 113/2024, que puso fin al caso análogo al presente tramitado en los autos, en tanto las conclusiones allí vertidas resultan de pacífica aplicación a efectos de la resolución de obrados, no existiendo nuevos elementos para cambiar la posición del suscrito.
En dicha oportunidad, textualmente y, en mayoría, sostuve lo siguiente:
“En primer término importa analizar, por tratarse de un presupuesto sustancial, la legitimación de la parte actora, ya que, tal como ha sido identificada por la doctrina especializada, es un presupuesto de mérito de la sentencia, implicando un análisis en forma previa a ingresar en el fondo del asunto.
Como encuadramiento dogmático de la cuestión, el Colegiado ha indicado que: “Conforme lo enseña el Maestro Dr. Héctor Giorgi “(…) La existencia de un interés directo, implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración” (ver Giorgi, Héctor en “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Montevideo, 1958, p. 188) (…) La legitimación en la causa, tal como ha sostenido la Corporación surge de hallarse situado en una determinada situación jurídica subjetiva (derecho subjetivo o interés legítimo el que además debe ser directo y personal), extremo que es totalmente independiente de la legitimidad o ilegitimidad del acto que se resiste con el accionamiento (Cfme. Sentencia No. 289/2014).
La legitimación reclamada para accionar es previa o preexistente a que se determine el arreglo o desarreglo a Derecho del acto administrativo objeto de la acción de nulidad. Dicho, en otros términos: no nace como consecuencia de la inobservancia del Derecho por el acto encausado.
Como se ha advertido en otros pronunciamientos de la Corporación, debe reconocerse que es el propio texto del art. 309 de la Carta el que da lugar al malentendido. Empero, como bien advertía GIORGI: “Cuando en el inc. 3º del art. 309 de la Constitución se dice que la acción de nulidad solo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por un acto administrativo, se padece una confusión conceptual evidente por el constituyente. En efecto, el texto constitucional enumera equivocadamente como una causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho un interés directo, personal y legítimo.
Surge del texto citado que si no se ha vulnerado un derecho o un interés legítimo no es posible ejercitar válidamente la acción de nulidad. Y ello no es así, en razón de que la posibilidad de la acción no arguye sobre la pertinencia del derecho.
Precisamente, la determinación de si hay o no violación de un derecho o de un interés legítimo, constituye el objeto del juicio, la cuestión de fondo a resolver en la sentencia. La interpretación contraria llevaría al absurdo señalado: únicamente podría ejercer la acción de nulidad quien reclamara legítimamente, en otros términos, con derecho, contra la Administración. Sólo estaría en condiciones de accionar aquel que necesariamente debe obtener sentencia favorable en el juicio, aquel a quien el Tribunal le debe dar la razón” (GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, págs. 139 y 140).
La situación jurídica que legitima a accionar es un presupuesto del examen de regularidad del acto y existe o no existe antes de que se determine la legitimidad o ilegitimidad del acto, pues justamente, es un presupuesto que habilita a examinar la regularidad del acto que se enjuicia. La situación jurídica legitimante del accionamiento no se produce a consecuencia de un obrar administrativo desarreglado a Derecho (Cme. Sentencia No. 289/2014).
Por otra parte, vale recordar que el accionamiento ante el T.C.A. no es un “acto popularis”. Así lo destaca este distinguido publicista compatriota cuando expresa “… como el proceso contencioso administrativo en nuestro Derecho es un contencioso subjetivo y no una “actio popularis”, es indispensable que quien acciona invoque la titularidad de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto, materia de impugnación (Constitución, art. 309; Decreto-Ley 15.524, art. 49), y la pretensión anulatoria sólo puede ser acogida si se acredita cabalmente esa situación” (Cf. Giorgi, ob. Cit.)” (Sentencia No. 755/2019).” En el presente caso, entiendo que la parte Sra. Paulina Pizzorno Arbio, no cuenta con legitimación causal activa para contender contra el acto en proceso. Esto es, no se postuló en los llamados, en virtud de que los profesionales con el Título de “Bioquímicos” no fueron convocados en los presentes llamados. Por ende, no se encontró comprendida en el ámbito subjetivo de los llamados, ya que los mismos refieren a Médicos con distintas especialidades.
En consecuencia, el derecho subjetivo que la Sra. Pizzorno Arbio reclama tener no se vislumbra en la especie. La misma no se encuentra abarcada en el ámbito subjetivo de la resolución por la sencilla razón de no encuadrar en ninguna de las especialidades médicas incluidas en los referidos llamados.
En efecto, el llamado realizado por ASSE fue a efectos de convocar “aspirantes para la función de MEDICO ESPECIALISTA EN
LABORATORIO DE PATOLOGÍA CLÍNICA/MÉDICO GENERAL
CURSANDO POSGRADO DE RESIDENCIA AVANZADA EN
PATOLOGÍA CLINICA” (fs. 3 a 4 vto. infolios. Destacado del texto). Y, como se expresó en la referida Sentencia en caso análogo: “… ello conformó una decisión efectuada en el ámbito de la discrecionalidad con que cuenta la Administración para realizar llamados” (Considerando V.1) En suma, se advierte que la Sra. Pizzorno Arbio, carece de legitimación ad causam y, faltando un presupuesto de admisibilidad de la acción de nulidad, corresponde el rechazo de la demanda a su respecto confirmando el acto administrativo impugnado.
Dr. José Balcaldi DISCORDE: Coincido con el criterio expresado por la señora Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dr. Sandra Boragno, en cuanto a que la Asociación de Bioquímicos del Uruguay carece de legitimación en la causa.
La demanda de nulidad se dirigió contra la Resolución dictada por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado - Dirección del Centro Departamental de Canelones, por la cual se dispuso el llamado a aspirantes para la provisión de funciones de Médico Especialista en Laboratorio Clínico Especialista en Laboratorio de Patología Clínica para la UE 16 Centro Departamental de Canelones de mayo de 2021.
Para acudir a esta jurisdicción se debe ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo (Constitución, artículo 309 y Decreto-Ley 15.524, artículos 38 y 49), en tanto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no la ejerce de oficio y, dicha titularidad, confiere la calidad de sujeto de litigio, presupuesto para obtener una sentencia anulatoria (ROTONDO TORNARÍA, Felipe. MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO. 9ª Edición. Montevideo. 2015. Página 433).
El Profesor CAJARVILLE, ha estimado que: “… solo estará legitimado, solo tendrá un interés que además de personal sea directo, el sujeto o los sujetos individualizados en la dimensión subjetiva del supuesto normativo” (Conforme CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general -Conferencia Magistral- en Revista de Derecho Público. F .C.U. Año 2022. Número 43.
agosto 2013. Página 153)”.
En nuestro derecho, invariablemente, doctrina y jurisprudencia han subrayado que, de acuerdo con el artículo 309 de la Constitución, el interés que acuerda legitimación para accionar en la jurisdicción anulatoria, debe ser personal y directo; es decir, propio de quien actúa en el proceso.
Con lo que, no aceptando nuestro sistema la naturaleza objetiva de la jurisdicción anulatoria, se excluye como legítimamente un mero interés, como lo puede ser, el que aduzcan entidades colectivas que invocan, en puridad, intereses que son personales o propios de sus afiliados.
Como expresa GIORGI: “Las personas jurídicas, y nos referimos en especial a las entidades o corporaciones de carácter social o gremial, son parte en este contencioso cuando sean titulares de derechos o intereses propios, relativos, por tanto, a su existencia, funcionamiento o personalidad. Es menester que invoquen pues, intereses que atañan a la entidad y no a sus componentes o socios”. (Cf. GIORGI. Héctor. “El Contencioso Administrativo de Anulación”. Montevideo. 1958. Página
123).
Con los entendimientos precedentes, el interés debe ser propio de quien comparece como actor; y no se da en el caso, pues las promotoras invocan un interés que, en la realidad, es propio de sus afiliados, siendo la situación subjetiva de éstos la que, en puridad, resulta afectada por el acto resistido.
El artículo 309 inciso final de nuestra Constitución, establece que:
“La acción de nulidad sólo podrá ejecutarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo...”. No es, únicamente, el titular de un derecho subjetivo lo que el constituyente ha querido proteger, sino que se ha admitido que también pueda accionar el titular de un interés directo personal y legítimo, que haya sido violado o lesionado por el acto administrativo.
“La diferencia entre tener derecho a algo y tener interés legítimo en algo radica en la diferente situación de la persona cuya conducta me interesa. Cuando tengo derecho subjetivo, puedo exigir una conducta ajena, la del obligado. Si la persona cuya conducta me interesa no está obligada a satisfacer mi interés, pero puede satisfacerlo sin violar ninguna norma jurídica, yo no tengo derecho a la conducta ajena que me conviene, pero tengo interés legítimo en esa conducta.” (Cassinelli Muñoz, Horacio “Derecho Público” F .C.U. 2009. página 7).
Ello en tanto “la relación entre la legitimación y el interés, distinguidos como entes separables... no se explicita por la doctrina...” así razonaba el Profesor Barrios De Angelis en tanto “la legitimación depende del interés; y éste a su vez, sólo habilita a la primera en el caso de existir perjuicio (efectivo o potencial); es decir, que también el peligro es habilitante” ya que refiere tanto a agravio como lesión (El Proceso Civil.
Código General del Proceso. Edición Idea. Montevideo. Páginas 68-73).
En suma, se advierte que las comparecientes carecen de legitimación ad causam y al faltar un presupuesto de admisibilidad de la acción de nulidad, corresponde el rechazo de la demanda de presentada por ausencia de legitimación causal activa.
A mayor abundamiento, es menester señalar que me pronuncié en idénticos términos a los vertidos en los autos en causa análoga: “DEANA SECCHI MARIA MICAELA Y OTRA contra ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de nulidad”, Ficha No.
239/2022. En este proceso, recayó la sentencia No. 113/2024, por la cual, el Tribunal, en mayoría conformado por los Dres. William Corujo, Luis Simón y quien suscribe y, con las discordias de las Dras. Selva Klett y Rosina Rossi, falló: “ Declárase la falta de legitimación causal activa de la parte actora, y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado”.
Así las cosas, no existiendo motivo en la emergencia para apartarme de las consideraciones vertidas en la ficha antes individualizada, me remito a los fundamentos allí expuestos en mayoría.
Ahora bien, en estos autos, la posición asumida por las Dras. Selva Klett y Rosina Rossi, consistente en, declarar la falta de legitimación activa de la Asociación Bioquímica del Uruguay y desestimar la pretensión anulatoria respecto de la Sra. Paulina Pizzorno ; es también acompañada por el Dr. Ángel Cal, conformándose, por ende, una nueva mayoría.
Por lo que antecede, al igual que lo manifestara el Dr. William Corujo en su voto, en el presente caso, me encuentro discorde con la mayoría, en lo que refiere a la falta de legitimación activa de la accionante Paulina Pizzorno Arbio.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).