Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 202/2025
27 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 650/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de marzo de 2025.
Nº 202
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ALZA CRUZ, FÁTIMA EDITH con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 650/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 24 de noviembre de 2023, compareció la actora y dedujo demanda anulatoria contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, Nº 03-936-2022- 2296, por medio de la cual, se resolvió: “DENEGAR LA SOLICITUD DE
JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA CON CESE FORMULADA POR
FÁTIMA ALZA CRUZ, POR ENCONTRARSE EL TRÁMITE
PARALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES A LA MISMA,
PROCEDIÉNDOSE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 78 DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO R.D Nº 40-2/97 (…)” (fs. 64 y 64 vto., de A.A.).
En resumidos términos, indicó que proceder de la Administración ha sido ilegítimo, no corresponde que por vía descuentos de la pasividad se pretenda cobrar adeudos tributarios respecto de los cuales operó la prescripción, siendo esta un modo de extinguir la obligación tributaria.
Refirió a la Sentencia del Tribunal N°226/2016, en la cual se señala la práctica administrativa incorrecta que realiza BPS, de pretender el pago de adeudos tributarios prescriptos mediante la suscripción de convenios, obteniendo el consentimiento del interesado, o de lo contrario no se le permite acceder a la pasividad solicitada.
Adujo que no es posible condicionar la pasividad por eventuales adeudos tributarios, cuando respecto de ellos, operó la prescripción del artículo 38 del Código Tributario, ya que el BPS, para pretender un cobro, debe tener un crédito exigible contra el interesado, cuestión que no acontece en obrados.
Esta posición es la que sostiene la prestigiosa doctrina, no es posible “revitalizar” un crédito extinguido por el modo prescripción, a pesar de que se firme un convenio, o se obtenga su consentimiento, tal como lo sostiene SALDAIN y MARTINEZ ALBA, en su trabajo “Nulidad de los convenios de facilidades de pago sobre deudas tributarias prescriptas” publicado en La Ley URUGUAY, Volumen 2, N°6, pág. 589 y ss.
Sostuvo que no cabe hablar de obligaciones naturales en el Derecho Tributario, por tanto, las obligaciones extinguidas no pueden ser revitalizadas, así lo sostiene POSADAS BELGRANO, PÉREZ NOVARO, entre otras opiniones doctrinarias prestigiosas.
Con respecto a la Ley N°19.185 en su artículo 4, que resuelve la cotización efectiva de la obligación tributaria para acceder a la prestación, indicó que entra en vigencia al ser publicada en el Diario Oficial el 20/01/2014, por tanto, no puede aplicarse de forma retroactiva a hechos generadores que acontecieron antes de su entrada en vigencia.
De tal modo, afirmó que las obligaciones adeudadas corresponden al período 1-07-1996 al 02-2021, por lo que resulta que no puede aplicarse a los períodos anteriores a su entrada en vigencia.
Invocó múltiples Sentencias del Tribunal, que resuelven la casuística, estableciendo la prescripción de los adeudos tributarios, al considerar la prescripción como un modo de extinguir la obligación tributaria, no existe para la doctrina nacional y extranjera la obligación natural en el Derecho Tributario, lo que acontece es la pérdida al derecho al cobro del Tributo, por la inacción del organismo, comportamiento que le impide perseguir su cobro y la acción procesal para gestionar su cobro coactivo, máximo cuando a quien se le pretende cobrar invocó su excepción.
El BPS tiene la obligación de declarar la prescripción de pleno derecho conforme al art. 152 de la Ley N°16.713, no existe una facultad discrecional de actuación, sino una facultad reglada.
Los hechos deben ajustarse a la verdad material, el acto administrativo debe fundarse en causas reales, por tanto, padece de un vicio cuya nulidad es insanable, la Administración se encontraba en una situación de deber, solicitando en definitiva la anulación del acto resistido, por ser ilegítimo.
En definitiva, bregó por la nulidad del acto enjuiciado (fs. 2 a 6).
II) Por Decreto Nº 6212/2023 de 1° de diciembre de 2023 (fs. 8), se confirió traslado de la demanda al BPS.
III) Con fecha 6 de febrero de 2024, compareció -en representación del Banco de Previsión Social- la Dra. Adriana DELISANTE, quien, tras reseñar los antecedentes, se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, subrayó que para entrar en el goce de la pasividad el afiliado debe necesariamente cancelar los aportes generados por su actividad no dependiente o mantener una situación regular de pagos.
El fundamento se encuentra en la Ley Nº 9.999, de 3 de enero de 1941, el artículo 1 de la Ley Nº 11.237, de 8 de enero de 1949, el artículo 1º de la Ley Nº 12.143, de 19 de enero de 1954, el artículo 1º de la Ley Nº
15.840, de 26 de noviembre de 1986, el artículo 77 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995 y el artículo 13 de la Ley Nº 17.963, de 19 de mayo de 2006.
Reseñó que, del estudio del caso, surge que la accionante logró reconocimiento de servicios por un total de 27 años, 4 meses y 29 días.
Una vez tramitadas las actuaciones, se comprueba que la accionante no cuenta con una situación regular de pagos, por lo que la solicitante no configura causal jubilatoria, intimándosele a su regularización con fecha 20/4/2022.
Y, luego, se dicta la resolución resistida, la que rechaza la solicitud de jubilación por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables a la interesada.
Apuntó entonces, que no es ilegítimo el accionar del BPS, ya que es fruto de la aplicación de la normativa vigente, principios y jurisprudencia que fundamenta su posición.
Agregó que es menester considerar que la Ley Nº19.185, en su artículo 4, declara que "A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del art. 86 de la Ley Nº16.713 del 3 de setiembre de 1995, y el art. 13 de la Ley Nº17.963 del 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el art. 38 del Código Tributario.".
De esta forma, consideró que, si la prescripción de los adeudos produce la pérdida de acción por parte de la Administración para hacer efectivo el cobro de los tributos, esto no implica que los períodos prescriptos deban ser reconocidos a efectos de su inclusión en el cómputo del beneficio jubilatorio.
Añadió que, a los efectos de la aplicación de la norma, se debe tener presente la fecha de solicitud de la prestación pretendida y no los hechos generadores.
En este caso, el período de adeudos por declaraciones juradas de no pago es de 1/6/1997 a 2/2021 y de 7/996 a 5/997, conforme surge de la intimación efectuada a la actora.
Postuló, además, que la posición sostenida por la actora, se contrapone a los principios inspiradores de la Seguridad Social, que son el de Universalidad Subjetiva y el Principio de la Solidaridad.
En suma, abogó por el rechazo de la pretensión deducida y el mantenimiento del acto impugnado (fs. 10 a 23 vto.).
IV) Abierto el juicio a prueba por Decreto No.
375/2024 de 15 de febrero de 2024 (fs. 25), se ofreció solo las resultancias de autos.
V) Alegaron las partes en el plazo común: la demandada de fojas 31 a 34 y la actora a fs. 36 a 39.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 367/2024 y aconsejó la anulación parcial del acto impugnado (fs. 42 a 43 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 45).
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
La parte actora fue notificada del acto encausado el 20 de octubre de 2022 (fs. 66 A.A.).
Interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 28 de octubre de 2022 (fs. 28 vto. a 30 vto. A.A.).
Por Resolución R.D. Nº 29-17/2023, de fecha 20 de setiembre de 2023, el Directorio del Banco de Previsión Social no hizo lugar al recurso jerárquico (fs. 88 a 89 de A.A.), lo que fue notificado a la actora el 26 de setiembre de ese año (fs. 93 vto., A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil el 24 de noviembre de 2023 (Sello de presentación a fs. 2 y, Nota de cargo a fs. 7).
II) El Tribunal, compartiendo parcialmente la solución aconsejada en el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, dispondrá la anulación del acto en su totalidad, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En autos, la actora emprende contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, Nº 03-936-2022-2296, por medio de la cual, se resolvió: “DENEGAR LA SOLICITUD DE JUBILACIÓN POR
EDAD AVANZADA CON CESE FORMULADA POR FÁTIMA ALZA
CRUZ, POR ENCONTRARSE EL TRÁMITE PARALIZADO POR CAUSAS
IMPUTABLES A LA MISMA, PROCEDIÉNDOSE DE ACUERDO A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 78 DEL REGLAMENTO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO R.D Nº 40-2/97 (…)” (fs. 64 y 64 vto., de A.A.).
De los antecedentes administrativos allegados al proceso, surge que el 8 de enero de 2021, la Sra. Fátima Alza solicitó ante el BPS una pensión por invalidez, la que fue denegada por no estar comprendida dentro de los parámetros exigidos normativamente (Vide. fs. 1 a 21 de A.A.) Posteriormente, la Sra. Alza inició su trámite jubilatorio por edad avanzada con cese de actividad, el 28 de diciembre de 2021 (fs. 34 vto. a
35, A.A.).
Consta a fojas 43 de los antecedentes administrativos que, por actuación de fecha 27 de enero de 2022, se deja constancia de que:
“Estudiada la situación contributiva de la titular se observa que no cuenta con situación regular de pagos, pase a Liquidaciones solicitando se informe si configura causal sólo con servicios de dependiente, en caso afirmativo de corresponder, informar haberes”.
El 10 de febrero de 2022, se dispone el pase de las actuaciones a informaciones patronales, dejándose constancia de que la titular configuraría causal por edad avanzada con servicios como dependientes computando un total de 28 años, 4 meses y 29 días de servicios. (fs. 45 de los A.A.).
Seguidamente, en actuación de fecha 16 de febrero de 2022, se informa que la actora, no configura causal jubilatoria con servicios como dependiente (fs. 46 vto., A.A.).
A fojas 48 vto. de los antecedentes administrativos, luce reporte de informe de situación contributiva. Y, con fecha 20 de abril de 2022, se intima a la actora a cancelar las obligaciones pendientes en el registro No.
3.553.969 (unipersonal), por el período 6/1997 a 5/1998 y 8/2001 a 2/2021, a efectos de poder computar los servicios patronales (fs. 53 de los A.A.).
Dicha intimación, fue notificada a la actora el 26 de abril de 2022.
(fs. 55 vto. de los A.Α.).
Finalmente, habiendo vencido los plazos sin que la actora regularizara su situación, con fecha 14 de setiembre de 2022 la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, dicta la Resolución impugnada (fs. 64 y su vto. de los A.A.).
III) Pues bien, como se viene de reseñar, la Administración demandada resolvió denegar la solicitud de una jubilación por la causal edad avanzada a la pretensora, fundado tal decisión, en la existencia de deudas por aportes patronales, correspondientes a los períodos 07/1996 a 05/1998 y 08/2001 a 02/2021.
Precisamente, como principal agravio, la actora esgrime la ilegitimidad del acto impugnado, en tanto, el organismo condiciona el acceso a su jubilación, exigiéndole el pago de adeudos que considera ya prescriptos.
Es de ver en consecuencia, que en autos, se discute una cuestión de puro derecho que ya ha sido analizada por la Corporación ante situaciones análogas (sentencias Nº 643/2010, 239/2011, 229/2012, 678/2013, 692/2015, 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700/2016, 424/2017, 428/2017, 518/2017, 129/2018, 706/2018, 81/2019, 444/2019, 609/2019, 778/2019, 338/2020, 355/2020, 562/2020, 683/2020, 35/2021, 450/2021, 370/2022, 496/2022 y 943/2022, entre otras ) y no se advierte que exista mérito para modificar tal parecer.
El Banco de Previsión Social ha sostenido reiteradamente que para computar servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes - anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral- cabe exigir el pago efectivo de la correspondiente aportación o cotización, de las sumas devengadas en calidad de contribuciones especiales de seguridad social.
De manera que la prescripción como medio hábil para extinguir dicha obligación impide el cómputo de tales servicios.
Este criterio se estableció mediante la Resolución RD 23-38/2004 del 21 de julio de 2014, cuyo artículo 2° reafirma el requisito de aportación efectiva para el registro y cómputo de servicios y asignaciones de trabajadores no dependientes, exclusivamente la aportación, paga efectiva o compensación tributaria, no admitiéndose expresamente los restantes modos de extinción de la obligación tributaria, en particular la prescripción extintiva.
En esencia, la demandante entiende que resulta ilegítimo que el Ente Previsional no le reconozca que los aportes patronales adeudados en el período 01/07/1996 a 2/2021, se extinguieron por el modo prescripción, sin que ello signifique, tener por inexistente el hecho generador de dichos aportes, esto es, su probada actividad no dependiente.
Se ha observado como práctica administrativa frecuente del accionado que, cuando un interesado inicia el trámite jubilatorio y se detecta que registra adeudos, se intenta la firma de un convenio de pago o su consentimiento para que los adeudos se debiten de su futura jubilación, sin verificar si los referidos adeudos se han extinguido o no por modo prescripción.
Si el interesado no accede, se le impide el acceso al beneficio jubilatorio y si lo hace, se le otorga jubilación y se le descuentan los montos que adeuda por aportes impagos, aun cuando éstos hubiera prescriptos.
Cabe señalar que, si bien existen normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones - como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal - no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria, previsto en los artículos 38 y concordantes del Código Tributario.
Para pretender el cobro de créditos, el BPS debe tener un crédito exigible contra el interesado y, si el crédito que dice tener, se encuentra extinguido por prescripción, no lo tiene.
A diferencia del Derecho Civil, no existe en el Derecho Tributario la figura de la obligación natural, y en esto hay un extendido acuerdo, tanto en la doctrina tributaria uruguaya y latinoamericana, como en la jurisprudencia.
En tal sentido, Gervasio Posadas Belgrano ha señalado que “(…) la obligación tributaria nace por voluntad de la ley y obliga al contribuyente dentro del marco de esa voluntad.
Extinguida la acción del Fisco por el inútil transcurso del tiempo, no subsiste una obligación natural a cargo del contribuyente”.
Luego agrega que el pago que hiciera el contribuyente de una obligación prescripta le confiere el derecho a la devolución de lo pagado, porque ese pago carece de causa jurídica.
El autor señala textualmente que: “La única voluntad que rige el nacimiento y la extinción de la obligación tributaria es la voluntad de la ley y cuando esta deja de producir efectos jurídicos por el transcurso del tiempo establecido por propia voluntad de la ley, no puede concebirse que aparezca otra voluntad, la del particular, que produzca efectos jurídicos” (Cf. Gervasio Posadas Belgrano, “Derecho Tributario”, Montevideo, Medina, 1959, p. 276. En similar sentido, véase César Pérez Novaro, “Modos de extinción de la obligación tributaria”, Montevideo, FCU, 2005, p. 41 y siguientes; y Miguel Pezzutti y Pablo Barreiro, “Dos cuestiones respecto de la prescripción: pago posterior a su acaecimiento y los efectos de la sentencia del T.C.A. respecto al tiempo transcurrido”, La Ley Uruguay, junio 2011, p. 5 y siguientes).
En el casus, exigir la regularización de adeudos que se encuentran prescriptos, impidiendo el acceso al beneficio jubilatorio de la accionante, no solo carece de fundamento legal, sino que revela un comportamiento totalmente contradictorio del propio Organismo previsional.
Si bien existen varias normas reglamentarias (como las citadas en el acto impugnado) que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la Seguridad Social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones no pueden tornar inaplicable el régimen general de prescripción tributaria previsto en el artículo 38 del Código Tributario a hechos generadores anteriores.
En efecto, el plexo normativo reglamentario referido no puede hacer revivir obligaciones tributarias ya extinguidas por el modo prescripción oportunamente declarado.
Según lo establecido por la norma de mención, lo que se extingue por modo prescripción es el derecho al cobro del tributo adeudado, sin que ello implique tener por inexistente el hecho generador del mismo, en el caso, las contribuciones especiales de seguridad social no vertidas oportunamente.
En definitiva, el BPS condicionó ilegítimamente el otorgamiento de la prestación jubilatoria a la que tenía derecho el accionante a la regularización de los adeudos que mantiene con ATYR por sus aportes como trabajador independiente, los que se encontraban prescriptos.
IV) En esta línea de razonamiento, cabe revalidar lo sostenido por el Colegiado en la sentencia N° 643/2010: “No se desconoce que previo a la sanción de la ley 17.963, y como se señala al contestar la demanda, el art. 12 de la ley Nº 9.999, ley 11.237, ley 15.840, y RD Nº 2338/2004, hacían referencia al goce de la jubilación de los trabajadores no dependientes, cuando hubieren cancelado sus adeudos.
Pero ello no supone, que tales normas prevalezcan sobre lo dispuesto en el art. 38 del Código Tributario que regula el régimen de prescripción de adeudos por tributos, entre los que se incluye a las contribuciones de seguridad social.
Lo que el régimen previsional requiere, es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes, cancelación que puede ocurrir por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones, entre las que está incluida la prescripción, prescripción que, por otra parte, extingue el derecho al cobro por parte del BPS (…)” (en el mismo sentido, sentencias N° 239/2011, 778/2011 y 428/2017) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Más recientemente, la Sala reafirmó su postura, precisando: “Por otro lado, ha de anotarse que las disposiciones normativas que facultan al ente a realizar sus créditos tributarios -incluso practicando retenciones sobre las pasividades-, como por ejemplo las previstas en las Leyes 9.999,
11.237, 12.143, 12.934 y 15.840, no pueden prevalecer sobre lo dispuesto en los arts. 38 y ss. del Código Tributario -normas que regulan el régimen de prescripción de las obligaciones tributarias-, sino que deben armonizarse e interpretarse contextualmente con estas últimas.
Las referidas leyes, invocadas por la demandada, presuponen la existencia de un adeudo, esto es, de un crédito a favor del BPS.
Y en este caso, el Banco ya no tenía un crédito contra la actora en el momento de reclamarle la cancelación, pues el derecho personal que pudo haber existido a su favor se encontraba largamente extinguido por el modo prescripción (…)” (sentencia Nº 428/2017) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
V) Ahora bien, es preciso hacer referencia al artículo 4° de la Ley 19.185, disposición que fuera invocada por el BPS al contestar la demanda.
La referida norma legal dispone: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del Artículo 86 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el Artículo 13 de la Ley No. 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
La disposición entró en vigor al ser publicada en el Diario Oficial el 20 de enero de 2014.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el período por el cual la accionante mantendría deuda con el Organismo, iría desde junio de 1996 hasta febrero del 2021, estima el Tribunal que resulta parcialmente aplicable al caso de autos.
En efecto, se trata de una norma de carácter “innovativo”, la cual modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta más perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por lo cual cabe concluir que no puede aplicarse en forma retroactiva.
Tal como señaló el Tribunal en sentencia N° 332/2017: “En esta instancia, a juicio de la Sede, cabe puntualizar que, por aplicación del art. 8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley 19.185 al tratarse de una ley material -pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado-, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia.
Razón por la cual, no resulta posible aplicar el art. 4 de la Ley
19.185 respecto de hechos generadores de contribuciones especiales de seguridad social que se verificaron en el interregno comprendido entre el 1/2/1977 y el 31/12/1995” (en similar sentido, sentencias 518/2017, 129/2018, 683/2020, 562/2020, 450/2021, 370/2022, 496/2022 y 943/2022, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De tal modo, trasladando los conceptos que anteceden al ocurrente, es de ver que, la deuda por aportes al BPS en los períodos, julio de 1998 a mayo de 2001 y, agosto de 2001 hasta el 20 de enero de 2014, ha prescripto, en virtud de la aplicación del artículo 38 del Código Tributario.
Ahora bien, distinta es la situación respecto de los adeudos generados desde el 20 de enero de 2014 a febrero de 2021, los que resultan alcanzados por la previsión contenida en el ya citado artículo 4 de la Ley No. 19.185 y, por ende, su pago resulta preceptivo.
VI) No obstante lo que antecede, atento a que la voluntad de la Administración trasuntó en la desestimatoria, a secas, de la solicitud de jubilación realizada por la Sra. ALZA, sin distinción alguna en su parte resolutiva sobre los diversos períodos adeudados, para el Tribunal, el acto resulta inescindible, lo cual conduce como resultado a su anulación total, sin perjuicio del poder-deber del BPS de recomponer las actuaciones en forma ajustada a derecho.
Al respecto, cabe recordar que, como explicaba Sayagués Laso, “El Tribunal sólo confirma o anula el acto administrativo; no puede reformarlo, ni dictar un acto sustitutivo, ni dar órdenes o mandatos a la administración. Cabe admitir la posibilidad de la anulación parcial, siempre que el acto parcialmente extinguido no constituya un todo inseparable” (Cf. Enrique Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo”, 5ª Edición, Clásicos Jurídicos Uruguayos, FCU, agosto de 1991, tomo II, p. 593 a 594).
En similar sentido, Héctor Giorgi advertía: “(…) La anulación parcial, cuando procede la separación de la disposición atacada, del resto de la decisión administrativa, no constituye una reforma del acto.
Estaríamos frente a una reforma, si se anulara parcialmente un acto cuyas distintas posiciones formaran un todo indivisible o inseparable.
En este supuesto sólo es jurídicamente posible la anulación total, pues la anulación parcial afectaría íntegramente la resolución administrativa implicando una modificación de la misma.
Verbigracia, si la decisión atacada es un presupuesto o motivo esencial de la declaración de voluntad de la Administración, es indiscutible que afecta de nulidad a todo el acto, no siendo susceptible de separársela de resto, para declarar su nulidad.
Pero si la disposición ilegítima no es un presupuesto esencial del acto, si no ha sido motivo determinante de su formulación, y si cabe el fraccionamiento de la decisión administrativa, no hay razón jurídica para oponerse a su anulación parcial” ( Cf. Héctor Giorgi, “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Sección III – CI, Montevideo, 1958, p. 59 a 60).
Por igual, más adelante en el tiempo, Cajarville sintetizó: “La sentencia definitiva sólo puede desechar la pretensión del actor y “confirmar” el acto impugnado, o de lo contrario anularlo; en ningún caso puede reformarlo, aunque se admite la anulación parcial en tanto no signifique una reforma de la sustancia del acto” ( Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo”, Segunda Edición Ampliada, Setiembre de 2008, Fundación de Cultura Universitaria, tomo II, p. 583).
Del mismo modo, el Tribunal ha entendido que se encuentra facultado para disponer la anulación parcial, siempre que se verifiquen determinadas condicionantes que permitan su escindibilidad ( véanse por ejemplo las sentencias Nº 495/2013, 561/2013, 593/2013, 629/2013, 305/2014, 389/2015, 170/2016, 1064/2017, 638/2018, 250/2019, 379/2020, 524/2021, 124/2022 y 121/2023, entre otras).
Ahora bien, como ya se vio, para el Tribunal, la Resolución impugnada conforma una globalidad que no resulta formal ni sustancialmente escindible, por lo que no es posible disponer la anulación parcial.
De lo contrario, la anulación parcial implicaría una reforma del acto (en contrariedad con lo dispuesto por el art. 310 de la Constitución), pues supondría crear virtualmente una voluntad segmentada, distinta a la expresada por la demandada a través de la resolución enjuiciada.
En el casus, la causal de ilegitimidad que inficiona de nulidad el acto impugnado estriba en un supuesto de error en los motivos (cobro de adeudos prescriptos), cuya aclaración deberá efectuar la demandada, conforme las pautas de la sentencia a dictarse, en sede de recomposición.
En definitiva, corresponde la anulación total del acto, sin perjuicio del deber de la demandada de recomponer las actuaciones conforme a derecho.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).