Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 198/2025
27 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 491/2024
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de marzo de 2025.
Nº 198
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “PLACHI SRL Y OTRO con BANCO DE PREVISION SOCIAL. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 491/2024), pieza separada del expediente principal (Ficha No. 431/2024).
RESULTANDO :
I) En autos se procesa la Resolución N.º 527093 de la Dirección Técnica de ATYR del Banco de Previsión Social, de fecha 1º de abril de 2024, que determinó obligaciones tributarias a la actora por el período 01/04/2020 al 31/07/2022, por concepto de aporte patronal, mínimo, multas y recargos, y multa del art. 87 de la Ley 16.713 por un total de $ 265.066 (fs. 3 ppal.).
Conjuntamente con la demanda de nulidad, solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, e indicó, como consecuencia del dictado de la enjuiciada, la imposibilidad de obtener el certificado especial de estar al día con el Banco de Previsión Social.
En suma, solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
II) Conferido traslado del pedido de suspensión por auto Nº 4425/2024 (fs. 33), lo evacuó la demandada con fecha 28/8/2024, a fs. 77, abogando por su rechazo.
Expresó que la actora no ilustró a la Sede respecto a los presupuestos para lograr la suspensión solicitada y que no se configuran las hipótesis previstas en la norma.
En suma, solicitó el rechazo del pedido de suspensión de ejecución del acto impugnado.
III) Pasados los autos en vista de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se expidió por Dictamen No. 27/2025 (fs. 85), aconsejando no acceder a la medida incidental impetrada.
IV) Por auto Nº 425/2025 (fs. 88) se citó para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la suspensión de ejecución del acto impugnado, por considerar que no se cumplen en autos los requisitos contemplados en el art. 2º de la Ley 15.869, a los cuales debe sujetarse a los efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) Primero, el acto administrativo impugnado, no aparece inicialmente como manifiestamente ilegítimo, sino que ello podrá surgir o no, de un análisis más profundo en el curso del proceso anulatorio incoado.
III) Segundo, la parte no ha relatado el hecho concreto por el cual el acto impugnado le estaría irrogando o le podría irrogar un daño grave.
En efecto, el art.2 de la ley 15.869 vigente al tiempo de los hechos, permite interpretar que la provocación de un daño grave al impugnante constituye un requisito de admisibilidad de la medida de suspensión de la ejecución del acto.
Ello convoca que la parte pretensora relate cuáles son los hechos que ilustrarían tal daño grave, los respalde con prueba y sobre tal material argumente sobre la gravedad.
En el caso, lo que ocurre no es como dice la demandada que no se relevó prueba, sino que directamente la parte actora no explicó las razones de hecho sobre la provocación del daño.
En consecuencia y por cuanto viene de expresarse, en el caso se hallan ausentes los dos requisitos de admisibilidad de la pretensión de la suspensión de ejecución del acto administrativo.
En cuanto a la referencia que el accionante realizó respecto de la expedición del certificado especial de estar al día con el Banco de Previsión Social, el Tribunal ha sostenido que su no otorgamiento no es consecuencia inmediata de la ejecución del acto cuestionado, sino que: “eventualmente la negativa al otorgamiento del certificado será objeto de otra volición administrativa diferente a la resistida en estos obrados, el efecto directo de la ejecución del acto de determinación tributaria.
Máxime, si se tiene presente que: “(…) tampoco surge acreditado el potencial perjuicio que la no emisión de certificados le podría producir a la promotora, desde que el demandado niega dicha práctica del Organismo cuando los actos de determinación no se encuentran firmes por estar en trámite la acción de nulidad.” (Sentencia No. 648/2015).
Como enseña CAJARVILLE PELUFFO: “(…) los daños que puede ocasionar la promoción de un juicio ejecutivo fiscal no son aquéllos a que refiere el art. 2° de la Ley N° 15.869, según resulta de la jurisprudencia del propio Tribunal, porque no son “consecuencia directa del acto encausado y no de situaciones ajenas o eventuales que puedan darse a posteriori”, y además no derivarían de la ejecución del acto en cuestión, sino de la negativa a cumplirlo.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo:
“Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, cit., pág. 759).” (Sentencia No.
219/2016 del 26 de abril de 2016).
IV) En la especie, se considera que no se configuran los presupuestos exigidos por la normativa para hacer lugar a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto procesado.
Por los fundamentos expuestos, y atento a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 15.869, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Oportunamente, agréguense por cuerda al principal.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).