Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 196/2025
27 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 226/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de marzo de 2025.
Nº 196
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“GUTIERREZ BROUCHOU, FLORENCIA AGUSTINA con
ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO.
Acción de Nulidad” (Ficha Nº 226/2023).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 18 que el 5 de mayo de 2023, la actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución No. 1647/2022 de fecha 21 de junio de 2022, dictada por la Gerencia de RR.HH de A.S.S.E. en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual resolvió:
“1°) Rescindir el contrato de la funcionaria Sra. Florencia Agustina Gutierrez Bruchou, C.I.: 5.284.577-1, contratada al amparo de lo dispuesto por el artículo 256 de la Ley 18.834 de 4/11/2011, perteneciente al Escalafón D, Grado 3, Especialista VII Servicios Asistenciales, Correlativo 10130 de la U.E. 006, Hospital Pasteur.” (fs. 2 a 5 ppal.).
Recordó que ingresó a ASSE el 16/03/2020, siendo contratada al amparo del artículo 256 de la Ley No. 18.834, y sostuvo que, por la resolución impugnada, se decidió rescindir su contrato fundamentando dicha rescisión en “numerosas inasistencias injustificadas al servicio”, extremo que fue rechazado por la impugnante.
En su memorial de agravios, señaló la ilegitimidad de la impugnada, habiendo sido adoptada violando la regla de derecho y con desviación de poder.
Afirmó que se vulneró lo dispuesto por el art. 73 de la Ley N.º
17.556, en tanto la funcionaria no acumuló 10 inasistencias injustificadas en el año calendario.
Sostuvo que no existió motivo válido para la rescisión del contrato, en tanto hubo una calificación jurídica equivocada.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) A fs. 26, el 24 de mayo de 2023, el representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Reseñó los antecedentes al dictado del acto enjuiciado y sostuvo que, en el marco del artículo 256 de la Ley No. 18.834, se realizaron las evaluaciones per tinentes, en las cuales no hubo objeciones respecto a su rendimiento y comportamiento, siendo esta satisfactoria, aunque recomendando su rescisión en virtud de las inasistencias al servicio.
Afirmó que la actora convalidó las inasistencias, al ser descontadas mes a mes sin presentar descargo alguno; y postuló que las inasistencias son hechos objetivos en que incurrió la funcionaria y refieren al deber de asistencia, sin ser controvertidas oportunamente.
Concluyó que la Administración había actuado conforme a Derecho, respetando el derecho de defensa, el acto fue debidamente motivado, y solicitó la confirmación del acto atacado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 35 y 79.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la demandada a fs. 82 y ss, y la actora a fs. 87 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 399/2024 por el que aconsejó declarar que, en el caso, operó la caducidad de la acción (fs. 92).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo aconsejado por la Procuraduría del Estado, entiende que ha operado la caducidad del accionamiento promovido, por lo que no ingresará a examinar el mérito de la cuestión objeto de debate.
II) Surge del cuerpo de la resolución que se resiste (fs. 4 ppal.), que ésta fue dictada por la Gerencia de Recursos Humanos de ASSE, en ejercicio de atribuciones delegadas, en atención a lo establecido en la resolución del Directorio de ASSE No. 5674/2014, de 18 de diciembre de 2014.
De ese modo, a los efectos del agotamiento de la vía administrativa, el acto enjuiciado debe reputarse como dictado por el Directorio de ASSE, órgano delegante.
Como expresa CAJARVILLE: “ Podría decirse, gráficamente, que, en cuanto a los efectos de la expresión de voluntad administrativa, la intervención del delegado no deja huellas en el mundo jurídico; todo ocurrirá como si el delegado no hubiera intervenido y la voluntad del órgano delegante hubiera sido expresada por su propio titular”. (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “ Delegación de Atribuciones ”, en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, Tomo I, 3ª Edición Ampliada, 2012, p. 629)
III) En la emergencia, notificada la actora el 27 de junio de 2022 (fs. 5 ppal.), interpuso el 1º de julio de 2022, recursos de revocación, jerárquico y anulación (fs. 6 y 7 ppal., y 32 y 33 AA), cuando correspondía, en el caso, revocación y anulación.
La denegatoria ficta se produjo a los 200 días, esto es, el día 17 de enero de 2023.
La promotora padeció error al contar 250 días (por la interposición incorrecta de tres recursos), por tanto, la demanda promovida el 5 de mayo de 2023 (según nota de cargo de fs. 23), fue presentada vencido el término de caducidad de sesenta días establecido en el artículo 9º de la Ley No.
15.869, que operó el 10 de abril de 2023.
Por lo demás, como acertadamente releva en su dictamen la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, si bien existió un acto expreso que confirmó la resolución N.º 1647/2022 (resolución No.
104/2023, de 9 de mayo de 2023), ésta rechazó la recurrencia planteada con el dictado del acto enjuiciado (fs. 72 y 73 A.A.).
Ahora bien, la presente acción se promueve invocando el acto confirmatorio ficto y no el expreso.
En tal sentido ha expresado la Corporación: “ El administrado (…) tiene opción entre abrir la instancia jurisdiccional anulatoria ya sea cuando se ha producido el agotamiento ficto de la vía administrativa, ya sea cuando se ha emitido la confirmación expresa del acto originario.
Pero obviamente, en el caso de que no se hubiera optado previamente por la denegatoria ficta, si el pretensor acudió primigeniamente ante el órgano jurisdiccional en virtud del silencio jurídico administrativo, su derecho a accionar se ejercitó plenamente y no puede reavivarse por la resolución expresa postrera ”. (Cf. Sentencias Nos.
256/1990, 115/1991, 610/1992, 459/2008, 726/2011, 660/2012, 50/2015, 35/2017, 398/2022, entre otras).” En consecuencia, la demanda introducida por la parte actora contra la denegatoria ficta, con fecha 5 de mayo de 2023, tal como surge de la nota de cargo de fs. 23 y del sello fechador de fs. 18, fue promovida cuando ya había operado la caducidad del derecho a proponerla válidamente.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por el art. 319 de la Constitución, artículos 4º, 9º y 10 de la Ley Nº 15.869 y Ley Nº 20.010, el Tribunal
FALLA:
Declárase que la acción anulatoria no fue ejercida válidamente, al haber operado la caducidad del derecho de la parte actora a su efectiva y temporánea promoción.
Sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).