Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 195/2025
27 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 113/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de marzo de 2025.
Nº 195
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GONZALEZ OTAMENDI, LAURA CECILIA Y OTROS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 113/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 comparecieron Laura Cecilia González Otamendi, Marina Alejandra Cabrera, Glauber Gredel Rosa de León, Ruben Rodríguez Lima, Antonela Dayana García Larrosa, Jairo Nicolás Cabrera González, Norma Lorena Benitez Figueredo, Jenifer Tamara Romero González, Federico Beledo Acosta, Leticia Mikaela Martínez Gallo, Marcelo Fabián Pintos Osano, Luis Marcelo Barreiro Leyes, Mónica Alejandra Percivale Correa, Luis César Morales Villegas, Luis Alberto Morales Mendez, Silvana Carina Moreira Jara, María Susana Valdez Hernández, Sergio Nelson Prestini De Dominicis, Atahualpa Orlando Sánchez Cabrera, Mikaela Camila Rodríguez Percivale, Mariana Soledad Diverio Matos, Camila Arbelo Matteo, Orlando Anibal Cordobez Ocampo, Santiago Midon Reyes, Mario Javier Herguiz Ubaldo y Sergio Marcelo Ferreira; asistidos por el Dr. Enrique Julio Apud Yumati, a demandar la nulidad de la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS Nº 01-936-2021-2385 de fecha 5 de agosto de 2021, mediante la cual se denegó la solicitud efectuada por los accionantes ex trabajadores de la empresa ALIMENTOS ORGÁNICOS URUGUAYOS, a efectos de ser amparados en el Fondo de Garantía de Créditos Laborales creado por la Ley 19.690 en el ámbito del Banco de Previsión Social (A.A fs. 482 vto.).
Relataron que mantuvieron relación laboral para Alimentos Orgánicos Uruguayos S.A., como operarios y administrativos de Planta.
Dichas relaciones laborales fueron continuas, hasta que la empresa fue declarada en concurso voluntario el 17 de setiembre de 2018, según Decreto No. 2640/2018, pronunciado en el Juzgado Letrado de Concurso de 1er Turno de la Capital en autos caratulados: “ALIMENTOS ORGÁNICOS URUGUAYOS S.A. CONCURSO LEY 18.387” Ficha No.
IUE 2-35768/2018.
Agregaron que, pese a la mencionada declaración, la relación laboral continuó hasta que el 18 de junio de 2019, la empresa dejó de convocarlos a trabajar, salvo un puñado de trabajadores mensuales.
Refirieron que la decisión de poner fin a las relaciones laborales fue adoptada en asamblea de acreedores, celebrada el 18 de junio de 2019.
Tras la decisión de proceder a la liquidación de la concursada, fue designado como administrador el Sr. Raúl Costa Arburua, con la finalidad de cumplir tareas de administración y conservación del patrimonio del deudor, hasta tanto se produzca la liquidación de la empresa de conformidad con el art. 50 de la Ley No. 18.387, en especial, cumplir con las funciones de gerenciamiento con provisión de fondos, asumiendo los pasivos que se generen.
Puntualizaron que, entre esos pasivos devengados tras la apertura de liquidación, se encuentran los créditos laborales de los comparecientes y a esos efectos tras el despido, comparecieron en las actuaciones donde se gestionaba el proceso concursal a efectos de verificar sus créditos derivados de los rubros impagos de licencia y salario vacacional 2017, 2018 y 2019; aguinaldo 2019, salarios impagos de los meses de junio y julio de 2019 e indemnización por despido, multa, así como daños y perjuicios preceptivos todo debidamente actualizado.
Señalaron que intimaron al administrador al pago de los créditos laborales adeudados, sin que éste haya cumplido con dicha intimación, por lo cual, tras su incumplimiento, promovieron proceso judicial ante el Juzgado de Primera Instancia de Pando de 5o Turno, que por Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, verificó y condenó al pago por los créditos salariales e indemnizatorios detallados a la concursada Alimentos Orgánicos, coadyuvando a los extremos exigidos en el art. 7 literal b de la Ley No. 19.690 y el art. 4o lit. b del decreto reglamentario No. 77/019 del 11 de marzo de 2019.
Citaron y transcribieron los arts. 2 y 3 de la Ley No. 19.690, y afirmaron que surge con claridad que el objeto de contingencia amparada por el fondo de garantía, no se restringe exclusivamente a los “créditos concursales”, sino a los créditos laborales impagos ante la insolvencia del empleador.
Por su parte, el art. 6o simplemente establece el elenco de rubros que este fondo por intermedio del BPS debe solventar y que está fuera de controversia.
A su vez, indicaron que el art. 7o de la Ley regula la forma en que el ente prestador deberá verificar los créditos para efectuar su pago y establece una abreviación en el reconocimiento de los rubros reclamados por parte del administrador, posibilitando que el administrador acredite su crédito denunciado mediante el reconocimiento ya efectuado por sentencia firme judicial o mediante el “procedimiento” concursal.
De tal modo, consideran que no es posible interpretar que con este artículo la ley restringe su aplicabilidad exclusivamente a los créditos concursales, ya que ello implicaría borrar con el codo lo que escribió con la mano, ya que limitaría el campo de aplicación (art. 2), con las formalidades exigidas para su efectivización (art. 7), implicaría cercenar la universalidad que este fondo pretende amparar por aspectos procedimentales.
Manifestaron que cumplieron con ambas exigencias, la verificación de sus créditos con expreso reconocimiento de los mismos y reclamo ante la Justicia Laboral competente, quien por sentencia firme ratificó el reconocimiento de los créditos laborales reclamados impagos.
Concluyeron que son titulares de créditos laborales reconocidos por el síndico de la empleadora insolvente e incumplidora, así como también reconocidos por un Juez Laboral competente tras un proceso contencioso de conocimiento.
En definitiva, solicitaron la nulidad del acto impugnado (fs. 2 a 8).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 36 Julio Alves en representación del Banco de Previsión Social a contestar la demanda.
En primer lugar, opuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de tres actores: Marcelo Fabian Pintos Osano, Luis Barreiro Leyes y Mario Herguiz Ubaldo.
En segundo lugar y en cuanto al fondo, afirmó que la Administración ha actuado conforme a Derecho.
Señaló que, según edicto publicado en el Diario Oficial el 20 de setiembre de 2018, por auto No. 2640/2018 del 17 de setiembre de 2018, en expediente IUE 35768/2018, se decretó el concurso voluntario de Alimentos Orgánicos Uruguayos S.A., al amparo de lo previsto en la Ley No. 18.387. La finalización de la relación laboral con la empresa ocurrió en el año 2019, es decir con posterioridad a la declaración de concurso, por lo cual se entiende que se trata de un crédito post concursal debido a que los créditos laborales comprendidos en el Fondo establecido por la Ley No. 19.690 son los créditos concursales y no los que se generan con posterioridad a la declaración de concurso. En base a ello, se desestimó lo peticionado.
Los créditos laborales que tenían contra la empresa Alimentos Orgánicos S.A. revisten la calidad de crédito post concursal y, por tanto, no se encuentran dentro del elenco de los créditos laborales garantizados por el Fondo.
Por otro lado, agregó que los créditos que se consideraron como concursales están fuera del período garantizado por el Fondo, esto es, fueron devengados antes del 1o de junio de 2019, según lo dispuesto por el art. 1o del decreto No. 77/019.
Lo antedicho surge de lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley No. 16.960, que requieren la verificación de créditos prevista en los artículos 93 a 107 de la Ley N° 18.387, es decir los créditos concursales verificados. En cambio, los créditos laborales presentados por los trabajadores en el presente expediente son créditos contra la masa activa (art. 91 numeral 4 de la Ley 18.387), cuyo pago corresponde " a medida que venzan, fuera del procedimiento del concurso ", de acuerdo con lo previsto por el artículo 92 de la mencionada Ley.
De igual manera sostuvo que si bien también existen créditos concursales, los mismos fueron generados en los años 2017 y 2018, en tanto el artículo 13 de la Ley N° 19.690 establece que el fondo garantizará los créditos que se devenguen a partir de los 180 días de la entrada en vigencia de la Ley.
El decreto reglamentario N° 77/019 en su artículo 9 determina " (…) el Fondo de Garantía comenzará a asegurar los créditos laborales que se devenguen a partir del 01.06.2019 (…)".
En definitiva, solicitó la confirmación del acto administrativo impugnado (fs. 36 a 41).
III) Sustanciado el excepcionamiento planteado (fs. 43 a 50), y previa vista de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 691/2022 de fs. 53 y vta.), la Corporación por Resolución No. 799/2022 de fecha 17 de noviembre de 2022, amparó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa con respecto a los actores Marcelo Pintos, Luis Barreiro y Mario Herguiz; clausurando este proceso respecto a los nombrados (fs. 57 y vta.).
IV) Se abrió el juicio a prueba (Decreto No. 356/2023, fs. 61), diligenciando la de fs. 63 a 104.
V) Alegaron las partes en el plazo común de 15 días (el demandado de fs. 107 a 109 y la parte actora de fs. 111 a 113).
VI) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por dictamen No. 346/2024, la confirmación del acto impugnado.
VII) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, sin compartir lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, dispondrá la anulación del acto resistido.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS Nº 01-936-
2021-2385 de fecha 5 de agosto de 2021, mediante la cual se denegó la solicitud efectuada por los accionantes ex trabajadores de la empresa ALIMENTOS ORGÁNICOS URUGUAYOS S.A. a efectos de ser amparados en el Fondo de Garantía de Créditos Laborales creado por la Ley 19.690 en el ámbito del Banco de Previsión Social (A.A fs. 482 vto.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresar al análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319;
Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de lo Contencioso Administrativo).
IV) A efectos de un correcto abordaje de la cuestión sometida a decisión corresponde efectuar una breve reseña de los antecedentes administrativos relevantes, así como del marco normativo que resulta aplicable a la situación de autos.
Emerge de los antecedentes agregados que, a comienzos del año 2020, un grupo de ex trabajadores de la empresa ALIMENTOS ORGANICOS URUGUAYOS SA se presentó ante el BPS reclamando la cobertura del Fondo de Garantía de Créditos Laborales creado por la Ley
19.690, por distintos créditos laborales impagos por su empleador insolvente (A.A fs. 95v y siguientes).
Por informe de la Asesoría Letrada de Activos y Salud del BPS de fecha 10 de setiembre de 2019 (A.A fs. 440-441), se consideró que la desvinculación laboral al producirse con posterioridad a la declaración del concurso de la empresa, se trata de créditos laborales post concursales y en virtud de ello, se sugiere no hacer lugar a lo peticionado, ya que los créditos laborales comprendidos en el Fondo establecido por la Ley 19.690 son los créditos concursales y no los que se generan con posterioridad, todo de acuerdo con lo establecido en los arts. 6 y 7 de la citada ley, en concordancia con la verificación de créditos prevista en los arts. 93 a 107 de la Ley de Concursos 18.387.
Por otro lado, se sostuvo que los créditos concursales reclamados (año 2017 y 2018), están fuera del período garantizado por el Fondo, ya que estos fueron devengados antes del 1o de junio de 2019.
Se confirió vista del referido informe (fs. 444 vta. AA), que fue evacuada en escrito que luce a fs. 445-447 vta. de los A.A.
Analizados los descargos, la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS procedió al dictado del acto denegatorio que se enjuicia en los presentes obrados.
V) En cuanto a la normativa aplicable a la situación de autos, el artículo 1o de la Ley No. 19.690, crea en el ámbito del Banco de Previsión Social, el Fondo de Garantía de Créditos Laborales ante la insolvencia del empleador.
El instituto de los fondos de garantía se enmarca dentro del tema de la “protección del salario” o de los créditos laborales y se ubica como un mecanismo de protección del salario frente a los acreedores del empleador y frente a la insolvencia del mismo (Pizzo, Nicolás; Fondos de garantía salarial: Análisis del instituto a nivel comparado y la reciente creación por parte de la Ley N° 19.690, RDT abril - junio de 2019, 105, Cita Online:
UY/DOC/75/2019).
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2o de la ley, el Fondo de Garantía de Créditos laborales, cubre la contingencia de insolvencia del empleador.
Por su parte, el art. 3o define la insolvencia del empleador y señala que: “A los efectos de la presente ley se entiende por insolvencia del empleador cuando en los procedimientos previstos por el Título VII del Código General del Proceso y/o de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008 y modificativas, se haya aceptado o rechazado el concurso y el trabajador no hubiere visto satisfecho su crédito laboral”.
A su vez, el art. 6o bajo el acápite de “créditos laborales garantizados” refiere a:
“A) Sueldos o jornales generados en los seis meses inmediatos a la fecha de cese de pago o último salario abonado.
B) Licencias, sumas para el mejor goce de la licencia anual, aguinaldos generados en los dos últimos años previos a la fecha prevista en el literal anterior.
C) Indemnización por despido legal.
D) Multa del 10% (diez por ciento) prevista en el artículo 29 de la Ley N° 18.572, de 13 de setiembre de 2009, sobre los créditos previstos en los literales precedentes.
En ningún caso se garantizarán solicitudes de amparo de trabajadores que invocaren créditos laborales prescriptos (Ley N° 18.091, de 7 de enero de 2007)”.
Por su parte, el artículo 7 de la ley se limita a establecer las vías de verificación de dichos créditos, no previendo al procedimiento concursal (literal A) como único mecanismo, sino también a la existencia de sentencia firme dictada por la justicia competente en materia laboral (literal
B).
A juicio de la Corporación, de la correcta interpretación de las normas en juego, surge en forma inequívoca que, el presupuesto objetivo es la insolvencia del empleador, y esto ocurre, según la ley, cuando se haya incoado un proceso concursal, siendo indiferente que se haya aceptado o rechazado el concurso, y el trabajador no hubiere visto satisfecho su crédito laboral.
Como puede apreciarse, el límite temporal de los créditos laborales amparados no está dado por la fecha de la declaración del concurso, sino por la fecha efectiva de cese de pago o último salario abonado, que no necesariamente son coincidentes.
La norma no realiza ninguna diferenciación entre créditos concursales y post concursales.
Igualmente, respecto a la naturaleza de los créditos garantizados comprende tanto salariales (sueldos o jornales, licencia, salario vacacional y aguinaldo) como de otra naturaleza (indemnización por despido legal y multa legal 10% art. 29 Ley No. 18.572); sin formular distinción entre créditos “pre concursales” o “postconcursales”, como erróneamente pretende la Administración.
En este sentido, en Doctrina Enrique Falco puntualizó: “la Ley
19.690 no garantiza el cobro de todos los rubros laborales que se adeudan al trabajador.
Define la naturaleza concreta de los rubros que serán amparados por el beneficio, y limita su percepción a un período concreto, que se cuenta desde la fecha del cese del pago, o del último salario abonado.
En tal sentido se garantizan los sueldos o jornales generados en los seis meses inmediatos a contar de dicha fecha, y los rubros licencias, sumas para el mejor goce de la licencia anual y aguinaldos, generados en los dos años previos a la misma fecha.
También la indemnización por despido que corresponda al trabajador y la multa que se genera ante la omisión de pago de los créditos laborales de un 10% (diez por ciento) sobre el monto del crédito adeudado (Protección del acreedor laboral ante la insolvencia del empleador. Ley 19.690 de fecha 24 de octubre de 2018 en UY/DOC/196/2019, p. 12).
En el caso, los créditos adeudados a los trabajadores han sido verificados en el proceso concursal (fs. 11, 24, 29, 32, Expediente 470- 161/2020) y a su vez, han sido reconocidos por Sentencia No. 11/2021 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5o Turno (fs. 109 IUE 470-161/2020).
De este modo, la fundamentación esgrimida en la resolución objeto de la acción anulatoria como sustento para denegar la solicitud efectuada por los trabajadores, no resulta ajustada a Derecho.
Como señala Real, el acto resulta nulo cuando su motivación no es exacta. Y precisa: “No es exacta cuando los fundamentos de Derecho no se corresponden con las normas invocadas o cuando los hechos considerados no son ciertos” (Real, Alberto Ramón: “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, Sección Doctrina, págs. 10-
11).
En el mismo sentido, Duran Martínez señala: “La motivación, además de ser suficiente y congruente, para ser legítima debe, además, ser exacta. La motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido” (Durán Martínez, Augusto: “Motivación del acto administrativo y buena administración” en AA.VV. “Ética; Estado de Derecho; Buena Administración”, Universidad Católica del Uruguay, 2013, págs. 137-138).
VI) Ahora bien y en lo que dice relación con la vigencia de la Ley No. 19.690 y su aplicación en el tiempo, la norma en su artículo 13 dispone: “La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación y garantizará los créditos que se devenguen a partir de los ciento ochenta días de dicha fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ley”.
La norma fue publicada en el Diario Oficial, el 8 de noviembre de 2018, por lo que se encuentra vigente a partir del 1º de diciembre de 2018.
Por su parte, en el artículo 1º del Decreto reglamentario 77/2019, de fecha 11 de marzo de 2019, se desprende un cronograma de inclusión de los trabajadores con fechas establecidas, tomando en consideración el Grupo al que pertenezca el empleador.
El art. 9o del citado Decreto establece: “(...) el Fondo de Garantía comenzará a asegurar los créditos laborales que se devenguen a partir del 1o de junio de 2019, sin perjuicio del cronograma de inclusión previsto en el Artículo 1o del presente Decreto (...)”.
En el caso de los actores, se trata del grupo 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco); y se establece como fecha de inclusión a partir del 1o de diciembre de 2019 (literal c).
Los accionantes declaran que tienen créditos laborales generados con posterioridad al concurso voluntario declarado el 17 de setiembre de 2018, ya que continuaron trabajando en su mayoría hasta el 18 de junio de 2019, salvo algunos pocos trabajadores que prestaron tareas hasta el 19 de julio de 2019, fecha en la que fueron despedidos.
Los trabajadores verificaron en el proceso concursal los créditos derivados de los rubros impagos de licencia y salario vacacional 2017, 2018 y 2019; aguinaldo 2019, salarios impagos de los meses de junio y julio 2019 e indemnización por despido (fs. 4 y vta. Infolios).
Por lo tanto, los créditos que se hubieran generado con anterioridad al plazo previsto en el Decreto No. 77/2019, no quedarán comprendidos en la cobertura establecida en la Ley No. 19.690.
En consecuencia, la anulación dispuesta es sin perjuicio del poder- deber de la administración de recomponer las actuaciones, ajustando los créditos laborales reclamados a la vigencia de la cobertura prevista en el Decreto No. 77/019, reglamentario de la Ley No. 19.690.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda y en su mérito, anúlase la resolución impugnada; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. VOTO CONCURRENTE: Comparto la decisión del Tribunal y entiendo que me corresponde expresar:
El problema principal para resolver en la presente acción anulatoria refiere a la interpretación de la disposición normativa representada por los arts. 2 y 3 de la ley 19.690, que conforme se autodefine, crea un Fondo de Garantía de los Créditos Laborales en el ámbito del Banco de Previsión Social.
Conforme con el art. 2 el Fondo de Garantía que se crea cubre la contingencia de la insolvencia del empleador.
Ello permite inferir que ante la existencia de tal contingencia – la insolvencia del empleador – los créditos laborales se encuentran en situación de riesgo.
Ello a su vez, convoca la posición de garantía que ha asumido el Estado respecto del trabajo humano. Primero, respecto de todo trabajo de conformidad con el art. 53 de la Constitución; y también, respecto del trabajo realizado “en relación de trabajo o servicio” de acuerdo con el art. 54 del mismo cuerpo normativo.
Si esto es así, se encuentra involucrado el derecho humano laboral a la garantía de las condiciones de trabajo que el Estado, por el juego de los arts. 7,53 y 54 que se suman a las previstas en todos los instrumentos de derechos humanos laborales y las del ordenamiento inferior, ha asumido ante las personas trabajadoras. Por su parte, estando involucrado un derecho humano laboral, corresponden interpretar las disposiciones normativas de conformidad con los principios del Derecho de los derechos humanos que se presentan como acuerdos entre la comunidad internacional encaminados a blindar el sistema, uno de cuyos medios lo constituye la interpretación judicial.
Corolario, la interpretación judicial de la ley 19.690 que crea una fondo de garantía debe ser interpretada de conformidad con los principios del Derecho de los derechos humanos. Ello significa que el trecho entre la disposición normativa y la norma, debe recorrerse interpretando la primera de modo tal que la segunda concilie o suponga la concreción de un principio.
Existiendo dudas sobre la interpretación del art. 3 en puntos a cuáles son los créditos laborales protegidos, la tarea hermenéutica deberá iluminarse del principio de la interpretación más favorable a la persona humana. Debe verse que la ley 19.690 no realiza ninguna disquisición expresa entre créditos concursales y post concursales; y tampoco es posible inferirlo. El propósito de garantía, plasmado en la protección de los créditos ante la insolvencia determina que deba ser lo más generosa posible. En su caso, las limitaciones a tal garantía – admisibles de conformidad con el art. 7 de la Constitución- serán de interpretación estricta, a riesgo de socavar la misma garantía.
En definitiva, la interpretación realizada por el Banco de Previsión Social – excluyendo de la garantía los créditos post concursales – no explica cómo respeta el principio de interpretación más favorable; en puridad siquiera otro principio que podría operar en signo contrario atendiendo otros valores. A su vez la interpretación judicial, siendo la justicia integrante del Estado y por ende parte del compromiso, debe rendir cuentas sobre la conciliación entre el producto de la interpretación y los principios del Derecho de los derechos humanos. En el caso, el principio de la interpretación más favorable.
Corolario, el acto administrativo basado en una interpretación contra-principios, desnuda su ilegitimidad.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).