Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 192/2025
27 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 153/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de marzo de 2025.
Nº 192
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “GONZÁLEZ COTELO, MARIO y OTRA con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 153/2023).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la parte actora integrada por Mario GONZÁLEZ COTELO y Patricia PERI, dedujo pretensión anulatoria contra las siguientes Resoluciones:
- Resolución No. 60/2022 de fecha 22 de julio de 2022, dictada por el Director General de la Dirección General de Catastro que resolvió:
“1º) Anúlese de oficio el acto administrativo de inscripción de plano de mensura y prescripción levantado por el Ingeniero Agrimensor Lumber Corradi; e inscripto con el Nº 1415, el 01 de diciembre de 2020 en el Registro Provisorio de la Oficina Delegada de Rocha, en el cual se define una unidad catastral totalmente incluida en espacio público.
2º) Anúlese de oficio el acto administrativo de inscripción de plano de mensura y prescripción inscripto en el Registro Provisorio de Ofícina Delegada de Rocha, levantado por el Ingeniero Agrimensor Lumber Corradi, con el Nº 1079, el 22 de diciembre de 2015, en el cual se define una ocupación parcial del espacio público.”
- Resolución No. 62/2022 de fecha 26 de julio de 2022, dictada por el Director General de la Dirección Nacional de Catastro que resolvió:
“1º) Modifícanse los numerales 1) y 2) de la Resolución de la Dirección Nacional de Catastro Nº 60/2022 de fecha 22 de julio de 2022, los que quedan redactados de la siguiente forma:
“1º) Anúlese de oficio el acto administrativo de inscripción de plano de mensura y prescripción levantado por el Ingeniero Agrimenso r Lumber Corradi; e inscripto con el Nº 1415 el 01 de diciembre de 2020 en el Registro Provisorio de la Oficina Delegada de Rocha, en el cual se define una ocupación parcial del espacio público.
2º) Anúlese de oficio el acto administrativo de inscripción de plano de mensura y prescripción inscripto en el Registro Provisorio de la Oficina Delegada de Rocha, levantado por el Ingeniero Agrimensor Lumber Corradi, con el Nº 1079, el 22 de diciembre de 2015, en el cual se define una unidad catastral totalmente incluida en espacio público.” (Fs. 238 a 239 vto.
y 244 a 245 de los AA).
II) En su demanda (fs. 2 a 17 infolios) , los accionantes solicitaron la anulación de las referidas resoluciones agraviándose en la existencia de irregularidades en el procedimiento administrativo y cuestionando en lo sustancial lo informado por la Jurídica de la Dirección Nacional de Catastro.
Relataron que bajo la ficha No. 448 -15/2021, se tramita proceso de prescripción adquisitiva ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 2° Turno respecto del predio donde se ubica su vivienda en el Balneario Punta del Diablo, Departamento de Rocha.
Indicaron que a los efectos de dicho proceso fue que se inscribió con el número 1079, el día 22 de diciembre del 2015, plano provisorio de prescripción en el Registro que la Dirección Nacional de Catastro lleva a tales efectos; inscripción que posteriormente es anulada por las resoluciones en causa.
Refirieron que las actuaciones administrativas se originan a instancias de la petición formulada por el Sr. Álvaro Luzardo , en la cual solicita la revocación del aludido plano.
Explicaron que el Sr. Luzardo es parte en el juicio de prescripción, en tanto es titular del padrón lindero y que, además, parte del predio cuya prescripción se pretende es propiedad de aquél.
Expusieron los siguientes agravios:
(i) afectación del derecho de defensa en tanto no se confirió vista de la petición previo a los dictámenes de Jurídica;
(ii) falta de legitimación activa del Sr. Luzardo para peticionar la revocación del acto administrativo que dispuso la inscripción del plano;
(iii) violación al principio de igua ldad en cuanto se le permitió al Sr.
Luzardo recurrir la Resolución No. 60/2022 sin los requisitos legalmente previstos;
(iv) los actos en causa se apartan de la normativa vigente, de lo peticionado por el Sr. Luzardo y de lo recomendado por la informant e de jurídica en tanto anula el acto en vez de revocarlo;
(v) la Dirección Nacional de Catastro carece de competencia para descartar el plano;
(vi) falta de vista previa al Ingeniero Lumber Corradi, quien confeccionó los planos inscriptos aludidos cuya revocación fuera solicitada;
(vii) el bien no pertenece al dominio público y a pesar de su ubicación dentro de la faja de 150 metros, se deben considerar patrimonio privado.
Con relación al primer agravio, indicaron que la Administración no confirió vista previa a los dictámenes, confiriendo vista luego de producido el informe por Jurídica, extremo que afecta su derecho de defensa ya que se debió escuchar previamente a todos los involucrados.
Tal entendimiento, a criterio de los accionantes, surge de los artículos 58 y 78 del Decreto No. 500/991.
En cuanto a la legitimación del peticionante, explicaron que el Sr.
Luzardo carece de legitimación para imponer, sugerir o recomendar a Catastro la revocación del acto administrativo de la inscripción provis oria del plano en tanto no es funcionario ni del Ministerio de Economía y Finanzas ni de Catastro y, además, por ser parte interesada en el juicio de prescripción.
En adición, razonaron que si el Sr. Luzardo carece de legitimación activa, tampoco puede utilizarse la documentación por éste aportada; la que a la postre constituye una pericia de parte y carece de la información en su totalidad en tanto se expide únicamente con la información proporcionada por el solicitante.
Por tales motivos, los accionantes concluyeron que si se entendía que existían las supuestas irregularidades en los planos, debió la Administración haber formado una nueva actuación y no continuar con la iniciada por quien carece de legitimación.
En consecuencia, a su criterio, la Adm inistración al anular la inscripción provisoria del plano de prescripción no hizo más que con abuso de autoridad interferir en un asunto que es competencia de la Justicia Ordinaria; extremo que rompe con el principio de separación de poderes, pues tanto la Administración como el peticionante conocían la existencia del proceso de prescripción adquisitiva.
Avanzando en el análisis de los agravios y vinculado con lo anterior, los accionantes sostuvieron que si el Sr. Luzardo carecía de legitimación para incoar la petición, más aún carece de legitimación para recurrir la resolución dictada por Catastro, como efectivamente hizo.
Relataron que cuando se notificó la Resolución No. 60/2022, el Sr.
Luzardo de puño y letra, sin firma letrada recurrió la referida resolución sin expresar fundamentos atendibles, siendo ello aceptado por Catastro quien revocó el acto dictado y lo modificó según lo pedido por el Sr. Luzardo.
Tal recurrencia, a su criterio, carece de los elementos exigidos por el Decreto No. 500/991.
Agregaron que el hecho denota que las partes no fueron tratadas conforme al principio de igualdad, pues no se notificó el acto de forma simultánea y el Sr. Luzardo logró lo solicitado en su petición aun cuando carecía de legitimación activa y se le permitió recurrir sin los requisitos legalmente previstos y se le hizo lugar.
En relación con la decisión en sí, manifestaron que el Sr. Director de Catastro anuló el acto abrogándose potestades que no tiene y apartándose de lo peticionado por el Sr. Luzardo y lo informado por Jurídica en tanto peticionaban y sugerían la revocación.
En cuanto a la competencia para descartar el plano, indicaron que la misma es del Juez que interviene en el proceso de prescripción y no de la Dirección Nacional de Catastro.
Ello, explicaron, surge del artículo 247 de la Ley No. 19.355, en virtud de la cual se crea el Registro Provisorio a los efectos de inscribir los planos de los inmuebles en prescripción de forma provisoria.
Argumentan que, en tanto la inscripción es provisoria y previa al inicio del proceso de prescripción adquisitiva, es al Juez interviniente a quien le compete decidir si el plano inscripto tomará carácter definitivo o si, por el contrario, será descartado.
De manera que, a su criterio, al cumplir con todos l os requisitos formales para su inscripción provisoria, no existe razón para anularla.
Por tales motivos, la actuación de la Administración que se abrogó la referida facultad una vez ya iniciado el proceso de prescripción implica una clara violación a la separación de poderes, pues constaba en el expediente que el trámite de prescripción ya se había iniciado y es allí donde debe resolverse tal conflicto.
En relación con la ausencia de vista al Ing. Lumber Corradi, indicaron que cuando fueron a evacuar la vista conferida observaron que no se había conferido vista al Ing. Corradi y que lo habían emplazado por edictos cuando la Administración conocía como ubicar al Ingeniero.
Ello, a su criterio, denota que existía la voluntad de que el interesado principal en estas actuaciones no presentara sus descargos.
Finalmente, en cuanto a lo sustancial, cuestionaron la posición adoptada por Jurídica en cuanto se concluyó que el inmueble se encuentra situado en área de dominio público y agregaron consultas de los Dres. Carlos Delpiazzo y Enrique Guerra.
Sobre el punto explicaron que no son bienes del dominio público , porque no se cumplen los requisitos que reclaman los artículos 477 y 478 del Código Civil, no son bienes fiscales en tanto no pertenecen actualmente ni pertenecían al momento de ejecutarse las construcciones al Estado ni al Gobierno Departamental y tampoco son tierras públicas porque los inmuebles en que se asientan las construcciones del casco histórico del Balneario Punta del Diablo tuvieron salida fiscal en 1793.
Además, refirieron que , pese a ubicarse dentro de la faja de 150 metros, las tierras del casco son privadas y no pasaron al dominio público.
Sostuvieron que, si bien la faja esta regulada como espacio público costero, ello no implica que sea tierra pública.
Afirmaron que las disposiciones que regulan la faja tampoco les son aplicables porque están referidas a fraccionamientos de predios, por lo cual proceden solo en caso de un inmueble privado que se proyecte fraccionar formando nuevos padrones.
Asimismo, puntualizaron, que el presupuesto de las regulaciones es que antes del fraccionamiento, la faja de 150 metros comprende, precisamente, suelos privados y no públicos.
Con base en ello concluyeron que al no estar el Casco Sur de Punta del Diablo formalmente fraccionado ni tampoco sus ocupantes poseen padrones o parcelas, sino partes indivisas del suelo rural, nada impide que pueda ejercerse la posesión amparada en los artículos 646 y siguientes del Código Civil.
En definitiva, solicitaron la anulación de las resoluciones en causa.
III) Conferido traslado, comparecen por el Ministerio de Economía y Finanzas las Dras. Daniela Cabral y María Martha Rodríguez, quienes contestaron controvirtiendo los términos de la demanda (fs. 22 a 33 vto. infolios).
Señalaron que la demanda no es clara respecto de la supuesta ilicitud de los actos impugnados , al no aparecer identificadas o determinadas las ilegitimidades, por lo cual dirigirían su defensa a demostrar la legitimidad y regularidad tanto del procedimiento administrativo y de los actos impugnados.
Con relación a la falta de vista previa, indicaron que corresponde conferir vista luego de culminada la instrucción del asunto , cuando de las resultancias se presuma que puede recaer una decisión de sfavorable o contraria a la petición formulada, lo que se cumplió en el procedimiento respecto de los actores a fs. 96/106 vto. del expediente administrativo No.
215/2021.
En cuanto a la falta de legitimación de uno de los linderos (Álvaro Luzardo), señalaron que, si bien intervino en el procedimiento administrativo motivado por su interés al ser parte en el juicio de prescripción, nada tiene que ver y no incide ni incidió en el actuar de la Administración de revisar su actividad y desarrollarla con apego al ordenamiento jurídico.
Apuntaron que cuando se verifica que se padeció error , la Administración tiene el poder deber de ajustar su accionar.
Sobre los cuestionamientos respecto del proceder con el Ing. Corradi, indicaron que se le confirió vista a fs . 112 del expediente administrativo y que, además, el ingeniero se presentó a articular su defensa y a exponer sus fundamentos y pretensiones.
Con referencia a las consultas que acompañan la demanda de los Dres.
Delpiazzo y Guerra , apuntaron que las misma s no fueron realizados a solicitud de los accionantes y que no guardan relación directa con las resoluciones recurridas, sino que se realizan sobre un análisis más general y sin atacar los fundamentos de las resoluciones en causa.
Con relación al informe del Dr. Delpiazzo, puntualizaron que no tiene vinculación directa con la situación particular de la vivienda de los recurrentes ni con su emplazamiento y que no les son aplicables las consideraciones que tienen relación con las edificaciones erigidas en el casco histórico que, según el informante, datan de 1930.
Ello porque los accionantes reconocen que su vivienda fue reconstruida luego de un incendio en el año 1993, esto es, en época muy posterior en la cual comenzó a regir la Ley de Centros Poblados.
En virtud de dicha Ley, se prohíbe situar predios -en los casos de contigüidad a los cauces de dominio público – dentro de las tierras abarcadas por una faja costera de 150 metros de ancho.
En cuanto al informe del Dr. Guerra , indicaron que allí se hace referencia a la imposibilidad de crear nuevos predios en la faja de 150 metros.
Ello, a su entender, lejos de favorecer la postura de los accionantes, la debilita en tanto ¿qué otra cosa se crearía sino un nuevo padrón en esa faja costera de 150 metros d e prosperar la pretensión de adquirir por el modo prescripción por parte de González y Peri de una superficie de suelo ubicada dentro de la misma?
Así, los predios graficados en los planos de mensura -prescripción levantados por el Ing. Corradi están situados dentro de la faja de 150 metros y por virtud de la Ley de Centros Poblados, no es posible crear padrones.
Con apoyo en el artículo 1193 del Código Civil, concluyeron que el bien no es susceptible de prescripción , en la medida en que no está en el comercio de los hombres y por ley especial está prohibido que el predio se encuentre dentro de la faja de 150 metros.
Finalmente, en cuanto a la competencia de la Dirección Nacional de Catastro para revocar la inscripción de los planos relacionados en las resoluciones en causa, afirmaron que la Administración tiene el poder-deber de revocar sus actos administrativos afectados de irregularidad, ya sea de oficio o a petición de parte y en cualquier momento.
Citaron doctrina y jurisprudencia en ese sentido y a firmaron que la competencia de la Dirección surge del Decreto No. 318/995 y de los artículos 286 de la Ley No. 12.804 y 247 de la Ley No. 19.355.
Transcripto el contenido de las referidas disposiciones, concluyeron que el objetivo del plano para prescripc ión y su registro provisorio es la constatación al momento de la mensura de lo que efectivamente se está poseyendo, para lo cual el Ingeniero Agrimensor actuante debe estudiar los antecedentes gráficos y catastrales, siendo su responsabilidad determinar técnicamente en forma correcta los elementos físicos que materializan la posesión al momento de la mensura, así como el estudio técnico-jurídico que demuestre que la superficie poseída es un bien objeto de ser adquirido por prescripción.
Sin perjuicio de e llo, sostuvieron que el acto de registración no convalida ningún vicio que pueda contener el plano cotejado.
Por tales motivos, constatada la irregularidad, la Administración tiene la obligación de revocar el acto de registración.
En definitiva, solicitaron el rechazo de la demanda.
IV) Por Decreto No. 2401/2023, se abrió a prueba por el plazo legal (fs. 35 infolios), agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos.
Diligenciada la prueba ofrecida, y noticiado del plazo para alegar las partes por Decreto No. 461/2024 (fs. 134 infolios), la parte demandada y la parte actora, por su orden, alegaron de bien probado (fs. 136 a 137 vto. y fs.
139 a 148 infolios, respectivamente).
V) Por Decreto No. 1250/20 24 se dio vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 150 infolios), quien se expidió mediante Dictamen No. 350/2024 (fs. 151 a 153 vto.
infolios), aconsejando se desestime la demanda y en s u mérito se confirme el acto resistido , no advirtiendo que el acto lesione su derecho o interés directo, personal y legítimo.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y opor tuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La pretensión anulatoria movilizada por el accionante se dirige contra las Resoluciones Nos. 60/2022 y 62/2022, fechadas los días 22 y 26 de julio de 2022, respectivamente, dictada por la Dirección Nacional de Catastro.
Se trata de un mismo acto, modificado por la segunda resolución dictada, en virtud de haberse padecido un error en la primera.
La Resolución No. 60/2022 dispuso la anulación de oficio de la inscripción de un plano de mensura y prescripción levantado por el Ingeniero Agrimensor Lumber Corradi, inscripto el 1º de diciembre de 2020, en el que se define una unidad catastral totalmente incluida en el espacio público.
La Resolución No. 62/2022 rectificó la anterior señalando que, en cambio, en el primer caso la inclusión en el espacio público fue parcial y en el segundo fue total.
Ambas resoluciones fueron notificadas personalmente a la parte actora el día 1º de agosto de 2022 (fs. 239 voto y 244 de los AA), interponiendo los recursos de re vocación y jerárqui co contra ambas resoluciones el 11 de agosto de 2022 (fs. 23 a 36 de los AA) .
Habiéndose interpuesto todos los recursos correspondientes y sin haber pronunciamiento expreso de la Administración, la vía administrativa quedó agotada por denegatoria ficta el día 27 de febrero de 2023 (a los doscientos días siguientes al de la interposición conjunta de los recursos).
La demanda fue presentada en tiempo hábil, el día 10 de abril de 2023 (nota de cargo a fs. 18 infolios).
II) Como se ha señalado, el objet o de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No 60/2022, dictada por el Sr. Director General de la Dirección Nacional de Catastro, de fecha 22 de julio de 2022, con las modificaciones dispuestas por la Resolución No. 62/2022, de fecha 26 de jul io de 2022, por las que se anularon de oficio los actos administrativos de inscripción del plano de mensura y prescripción identificados con los números 1415 y 1079 del Registro Provisorio de la Oficina Delegada de Rocha, en tanto determinaron como objetos catastrales áreas pertenecientes al dominio público y, por tanto, imprescriptibles.
III) De manera preliminar, y a fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planeada, corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes de la causa.
Las actuaciones administrativas tienen su origen en la petición formulada con fecha 6 de julio de 2021 por el Sr. Álvaro Luzardo ante la Dirección Nacional de Catastro , por la cual solicitó la revocación de los planos de mensura y prescripción inscriptos en el Registro Provisorio, Oficina Delegada de Rocha con los números 1079 y 1415 de fecha 22 de diciembre de 2015 y 1° de diciembre de 2020, respectivamente, argumentando que las superficies a prescribir referidas en am bos planos corresponden a bienes del dominio público (fs. 96 a 103 vto., A.A.).
Con fecha 23 de agosto de 2021 , la Dra. Mary de León (Asesora Letrada) solicitó, previo a producir informe, la agregación de documentación adicional y requirió información adicional para emitir su pronunciamiento a la División de Formación y Mantenimiento Catastral Interior.
Cumplido, con fecha 20 de diciembre de 2021 produjo informe en el que concluyó “surge de los fundados informes técnicos obrantes en este expediente, en particular del informe técnico del Encargado de Despacho de la División Formación y Mantenimiento Interior, Ing. Agrim. Renato Aldecosa – que incluyó el estudio de los planos cuya copia fiel luce actualmente agregada en sobre cerrado a fs. 59 – que los pred ios mensurados en los dos planos de Mensura – Prescripción levantados por el Ing. Agrim. Lumber Corradi de fechas noviembre de 2015 y diciembre de 2020 a que refieren estas actuaciones, deslindan: - un predio situado en área perteneciente al dominio público del Estado (plano de noviembre de 2015) y – un predio situado mayormente en área perteneciente al dominio público del Estado (plano de octubre de 2020).
En función de lo hasta aquí desarrollado, esta asesora considera que la Administración debe proceder a la revocación de la inscripción de dichos planos; previo otorgamiento de vista a los interesados a los efectos de no violentar las garantías del debido procedimiento administrativo en relación a los involucrados (artículos 2 y 5 del Decreto 500/991)” (fs. 177 y vto.,
A.A.).
Con fecha 24 de enero de 2022 , se confirió vista del expediente a los accionantes (fs. 187 y 188, A.A.) , quienes comparecieron a fs. 191 a 200, A.A., solicitando la nulidad de las actuaciones , y en subsidio evacuaron la vista conferida.
Como argumento para solicitar la nulidad de las actuaciones, indicaron que no se les confirió vista de la petición formulada por el Sr. Álvaro Luzardo antes de producirse dictamen jurídico.
Con relación al informe en sí, a su criterio, el peticionan te y la Administración erran al entender que el inmueble se encuentra en espacio público, en la medida en que el mismo no solo cuenta con salida fiscal, sino que, también, cuando se fraccionó el inmueble en el año 1949, el espacio ocupado por las casas del pueblo pasó a ser tierra fiscal y, por ende, a integrar el dominio privado del Estado.
Agregaron que, aún si las tierras sobre las cuales se emplaza el inmueble fueran públicas, por virtud del artículo 1194, en la redacción dada por la Ley No. 19.889, permite la posesión y prescripción de dichas tierras.
De modo que, el plano levantado por el Ing. Corradi a los efectos de la prescripción, no hace más que individualizar el bien inmueble poseído por el interesado, situación que la Administración no puede negar y es resorte de la justicia resolver sobre la pertinencia o no de esa adquisición.
Afirmaron que el plano es ajustado a Derecho y su inscripción es provisoria, mientras se encuentre pendiente de resolución el juicio de prescripción en trámite.
Posteriormente, con fecha 23 de junio de 2022, la Asesora Letrada Dra. Mary de León, vuelve a emitir informe en el que analiza los descargos presentados por los accionantes y se mantiene en lo dictaminado en su informe de fecha 6 de diciembre de 2021, consid erando que la Administración debe proceder a revocar la inscripción de los planos de mensura – prescripción oportunamente inscriptos (fs. 230 a 237 vto., A.A.).
Ulteriormente, se dictaron las resoluciones en causa (fs. 238 a 239 vto., y fs. 244 y vto., A.A.).
IV) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y los antecedentes referidos, el Tribunal, por unanimidad y en concordancia con lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto procesado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
En primer lugar, corresponde el rechazo de la pretensión anulatoria en tanto los actos impugnados no son lesivos.
De regla, el ejercicio de la acción anulatoria supone la existencia de un acto irregular que lesiona un derecho o un interés del administrado.
Como enseña GIORGI “para ser impugnables en la jurisdicción anulatoria, los actos administrativos deben ser sus ceptibles, además, de causar agravio, de faire grief.
Es decir, deben comportar una decisión o manifestación de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos.
El agravio o daño debe entenderse en un sentido puramente jurídico, no en un sentido material” (GIORGI, Héctor en “Obras y dictámenes”, La Ley Uruguay, pág. 812).
Como el proceso contencioso administrativo en nuestro derecho es un contencioso subjetivo y no una “actio popularis”, es indispensable que quien acciona invoque la titularidad de un derecho o de un interés directo personal y legítimo, violado o lesionado por el acto materia de impugnación (artículo 309 de la Constitución y artículo 49 del Decreto Ley No. 15.524) y la pretensión anulatoria sólo puede ser acogida si se acredita cabalmente esa situación.
De modo que el demandante debe encontrarse en una determinada relación previa con un acto o disposición administrativa que haga legítima su presencia en el proceso concreto en el que impugna ese acto o disposición.
Esa relación sujeto-objeto en que consiste la legitimación, juega pues, como una condición o presupuesto subjetivo de la admisibilidad de la pretensión, impidiendo en los casos en que falte entrar a decidir sobre la cuestión de fondo objeto de la litis (Gar cía de Enterria, Eduardo: "Curso de Derecho Administrativo", T. II, Ed. Civitas, Madrid, 1993, pág. 600).
La inscripción provisoria de los planos de mensura para utilizar en los juicios de prescripción se encuentra regulada en el artículo 247 de la Ley No.
19.355, Decreto No. 318/995 y Resolución No. 49/996 de la Dirección Nacional de Catastro en la redacción dada por la Resolución No. 40/018.
De las disposiciones aludidas, surge, como su nombre lo indica, que la inscripción es de tipo provisorio.
En c onsecuencia, lo que existe es un derecho eventual para el administrado, el que, de concretarse, habrá de dar lugar a una inscripción definitiva.
La revocación de la inscripción provisoria de los planos referidos, entonces, como provisoria que es, es esenc ialmente revocable y, por tanto, no puede ser susceptible de generar lesión. El acto que podría - eventualmente - generar lesión a los accionantes, sería el revocatorio de una inscripción definitiva, en tanto se podría afectar una suerte de derecho a la registración; pero ello en modo alguno puede resultar vulnerado al revocar una inscripción provisoria.
Si bien en su demanda los accionantes mencionan que la revocación del acto de inscripción le genera perjuicios, en ningún momento se puntualizó en forma concreta cuál sería la lesión.
Incluso sostuvieron que “la inscripción causó efectos” pero no mencionan cuáles (fs. 2 y vto., infolios).
Respecto de los efectos de estos planos, la propia regulación establece que únicamente podrán ser utilizados en los juicios de prescripción adquisitiva de inmuebles y se aclara específicamente en la Resolución No.
49/996 de la Dirección Nacional de Catastro que los planos “no servirán de base para modificaciones en el empadronamiento ni ninguna clase de mutación catastral, así como tampoco a los efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 286 de la Ley N° 12.804”.
En buen romance, esto significa que la inscripción catastral no es un modo autónomo de adquisición del dominio.
No constituye ni modifica derechos reales, no se impone por sobre la realidad jurídica.
Se reitera, únicamente sirven como documento de base gráfica del área poseída y a los efectos del juicio de prescripción.
Incluso surge de la prueba ofrecida, en concreto del testimonio del expediente donde tramita el proceso de prescripción adquisitiva, que los accionantes pudieron presentar el plano de mensura a los efectos del juicio y que, una vez que Catastro comunicó al juzgado la revocación de la inscripción provisoria del plano, el Juez interviniente siguió adelante con el proceso y mandó inscribir la acción de prescripción al Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 144 y 151, Documentación en 941 fs., pieza 1).
De manera que, la revocación no parecería afectar el real interés de fondo de l os accionantes , que no es otra cosa que la obtención de una sentencia declarativa de que adquirieron por el modo prescripción, no advirtiéndose lesión.
En definitiva, con el acto revocatorio de Catastro no se lesiona un eventual derecho a la registración que los accionantes puedan tener puesto que, si la justicia ordinaria ampara su pretensión real sobre el inmueble en cuestión, Catastro deberá proceder a inscribir el plano en forma definitiva y, en caso contrario, esa inscripción provisoria caería.
V) Si bien lo anteriormente expuesto es suficiente para pautar el rechazo de la pretensión anulatoria, tampoco le asiste razón a los accionantes en el fondo.
Como primer agravio, los accionantes alegaron que no se les había conferido vista de la petición previo a que jurídica dictaminara.
Ello no es exigible. En materia de vistas, la cuestión es regulada en forma específica en los artículos 75 y 76 del Decreto 500/991.
De regla, una vez concluida la instrucción del asunto y previo de dictarse la resolución final, debe conferirse vista a los interesados a fin de que ejerzan su derecho de defensa.
En la especie, considerando que el procedimiento se inició a instancias de la petición presentada por el lindero, también cabe considerar el artículo 17 del Decreto No. 500/991 que establece que “si de la petición resultara que la decisión puede afectar derechos o intereses de otras personas, se les notificará lo actuado a efectos de que intervengan en el procedimiento reclamando lo que les corresponde”.
Sin embargo, este artículo no impone el otorgamiento de vista en forma simultánea con la presentación de la petición.
De manera que, la vista conferida luego de instruida la petición y después de que la Asesora Letrada determinó que la resolución a dict arse podía implicar un perjuicio para los accionantes, no fue irregular ni afectó el derecho de defensa de los accionantes puesto que pudieron esgrimir sus defensas y proponer prueba, previo a la decisión final de la Administración.
Los accionantes evacua ron la vista realizando los descargos y consideraciones que entendieron del caso, ello fue efectivamente considerado por la Asesora Letrada y, con todos los argumentos a la vista, se dictaron las resoluciones en causa (fs. 177 vto., 187, 188, 191/200 y 230/237,
A.A.).
De manera que, no hubo limitación o vulneración al derecho de defensa ni indefensión.
Con relación a la falta de vista previa al Ing. Corradi, surge del expediente que al Ingeniero se le confirió vista del expediente, sin embargo, al no haber constituido domicilio en el expediente, se lo notificó por edictos.
Sin perjuicio de ello, también surge del expediente que desde la Dirección Nacional de Catastro se comunicaron por teléfono con el Ingeniero, quien solicitó la remisión del expedien te a la Oficina de Rocha dado que era allí donde se encontraba (fs. 190, A.A.).
Dado que desde la aludida Dirección se tomaron la molestia de comunicarse vía telefónica con el Ingeniero, bien pudieron haberle solicitado que constituyera domicilio a los ef ectos de las notificaciones, pues tenían forma de ubicarlo.
Ahora bien, este hecho por sí solo no lesiona a los accionantes, quienes sí pudieron evacuar la vista en su oportunidad.
Siendo, además, que los principales perjudicados por la decisión revocatoria de la Administración son, precisamente, los accionantes y considerando que de todos modos el Ingeniero compareció en el expediente y recurrió en tiempo y forma las resoluciones exponiendo sus consideraciones, la irregularidad no reviste trascendencia.
Como segundo agravio, los accionantes cuestionaron la legitimación del peticionante para solicitar la revocación de la inscripción de los aludidos planos.
Tampoco les asiste razón en este planteo por cuanto la legitimación del peticionante en nada inci de en la decisión que la Administración pueda tomar.
Como surge del artículo 16 del Decreto No. 500/991, el procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio o a petición de persona interesada.
La iniciación a petición de un interesado puede promoverse por parte del titular de un interés simple (artículo 30 de la Constitución) o de un derecho o interés legítimo (artículo 318 de la Constitución).
La trascendencia de la legitimación del peticionante radica en las obligaciones que nacen para la Administración, pues cuando el peticionante es titular de un derecho o interés legitimo , la Administración tiene el deber de instruirla, decidirla y su silencio configura denegatoria ficta.
Si, por el contrario, el peticionario no es titular de un derecho o interés legítimo, en principio, no existirá obligación de dictar una resolución.
Sin embargo, más allá de esta disquisición, la legitimación del accionante no incide en la decisión final que la Administración pueda tomar frente a cualquier situación que le es planteada.
Ello por cuanto, iniciado el procedimiento (de cualquier manera, sea de oficio o a petición de interesado , titular o no de un derecho o interés legítimo) conforme surge de los artículos 2°, apartado C) y 56 del Decreto No. 500/991, la Admini stración debe impulsarlo de oficio, no se encuentra limitada por la posición y expresión de hechos del peticionante y, por ende, puede resolver cualquier punto que aparezca a los efectos de alcanzar la verdad material.
En la especie, puesto en conocimient o de la Administración una supuesta ilegitimidad de ésta por parte de un interesado, independientemente de su legitimación, correspondía que la Administración instruyera, alcanzara la verdad material y, si comprobaba la ilegitimidad denunciada, correspondía el ajuste de su conducta a Derecho , por virtud del principio de legalidad objetiva que debe conformar toda actividad administrativa.
En su tercer agravio, los accionantes entendieron se había vulnerado el principio de igualdad , en cuanto se le permitió al Sr. Luzardo recurrir la resolución No. 60/2022 sin los requisitos legalmente previstos, lo que no resulta de recibo.
El Sr. Luzardo en puridad no recurrió la resolución, sino que cuando se fue a notificar observó que se había padecido un error material por parte de la Administración al dictar la resolución y anotó que “El suscrito entiende que padeciéndose error de realización en los numerales 1 y 2 del resuelve.
En el numeral 1 donde dice “en el cual se define una unidad catastral totalmente incluida en espacio público” debió decir “en la cual se define una ocupación parcial del espacio público”.
En el numeral 2 donde dice “en la cual se define una ocupación parcial del espacio público” debió decir “en el cual se define una unidad catastral totalmente incluida en espacio público”.
Lo antedicho se puede verificar en planos e informes antecedentes” (fs. 242, A.A.).
Nótese que el Sr. Luzardo no expresa lesión con relación a lo resuelto ni solicita el dictado de un nuevo acto administrativo revocatorio , sino que únicamente advierte la existencia de un error material comprobable.
De modo que, no es exacto afirmar que al Sr. Luzardo se le permitió recurrir sin los requisitos legalmente previstos, pues ello no sucedió.
El cuarto agravio, esto es, que lo s actos en causa se apartan de la normativa vigente, de lo peticionado y de lo recomendado, en tanto se anula el acto en vez de revocarlo, también es de franco rechazo.
Sobre el punto se comparten los desarrollos de la Procuraduría en cuando señaló: “Que el acto impugnado hubiera empleado la expresión anulación es irrelevante porque de lo que se trata es de dejar sin efecto una inscripción que, hecho el cotejo, se consideró irregular.
No hay desde el punto de vista de los efectos, diferencia entre el empleo del verbo anular una inscripción con la revocación por contrario imperio por los mismos fundamentos de un acto que, en un segundo análisis, se consideró inapropiado” (fs. 153, infolios).
En quinto lugar, los accionantes entienden que la Dirección Nacional de Catastro carece de competencia para descartar el plano puesto que, a su criterio, de conformidad con el artículo 247 de la Ley No. 19.355 es al juez interviniente en el proceso de prescripción a quien le corresponde, eventualmente, realizar el descarte.
No se comparte el temperamento del accionante por un doble orden de razones, a saber:
(i) Catastro, como cualquier otro organismo del Estado, puede revisar su actividad cuando verifica que padeció error, revocando sus actos irregulares o inválidos;
(ii) considerando que los planos de mensura son un elemento fundamental para la identificación parcelaria y garantizan la seguridad de la tramitación inmobiliaria por la correcta definición del objeto (Considerando II, Decreto No. 318/995) y en atención a que es Catastro quien lleva el Registro de dichos planos y que su función es reflejar la realidad física del país, es evidente que cuenta con competencia para revocar la inscripción de los planos en su registro.
Máxime cuando existe discordancia entre lo presentado para inscribir y los datos y antecedentes que obran en la Dirección Nacional de Catastro.
Lo que el artículo 247 de la Ley No. 19.355 invocado por la parte actora prevé , es que la inscripción definitiva de los planos de mensura y prescripción que se inscribieron en forma provisoria, únicamente se inscribirán en forma definitiva si tramitado el juicio de prescripción adquisitiva el Juez así lo dispone al dictar sentencia.
Pero en modo alguno ello puede interpretarse como una suerte de competencia exclusiva de los jueces para realizar los descartes de los planos, como parece plantear la parte actora.
Al Juez compete pronunciarse sobre la pretensión real sobre el inmueble sometida a su decisión y de acoger la pretensión, será en función de ese derecho que solicitará o comunicará a Catastro la inscripción definitiva.
Pero ello no es óbice para que Catastro en el marco de sus competencias y, advertida una inconsistencia con sus propios datos y antecedentes, revoque una inscripción.
Por último, con relación a los desarrollos de la parte actora en cuanto a que los inmuebles en cuestión, a pesar de su ubicación dentro de la faja de 150 metros son susceptibles de ser considerado s de patrimonio privado y a la discusión sobre la prescriptibilidad/imprescriptibilidad del inmueble, son cuestiones todas que ingresan en la jurisdicción del Poder Judicial y que, de hecho, surge agregado a estas actuaciones, testimonio del expediente IUE
448-15/2021 tramitado ante el Juzgado Letrado de 1ª Instancia del Chuy de 2° Turno, donde tales cuestiones están siendo ventiladas (Documentación en 941 fs., Piezas 1, 2 y 3).
Se trata de cuestiones que hacen a la pretensión real que los actores tienen sobre el inmueble; pudiendo únicamente el Tribunal juzgar la licitud o ilicitud de los actos administrativos en sí mismos considerados (artículo 28 del Decreto -Ley No. 15.524) , estando fuera de su jurisdicción el pronunciamiento definitivo sobre la propieda d pública o privada de un inmueble determinado (artículo 27, núm. 4º del Decreto-Ley No. 15.524).
En definitiva, las resoluciones en causa carecen de la nota de lesividad exigida en el artículo 309 de la Constitución de la República; y aun así, sin considerar el escollo de la lesividad, no le asiste razón a los accionantes en el fondo; correspondiendo por una u otra solución confirmar los actos en causa.
Por las razones expuestas, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírm anse los actos administrativos impugnados.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).