Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 179/2026 - IUE: 2-100182/2024 Montevideo, 08 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Dr. Guzmán López.
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Álvaro França.
AUTOS “DA LUZ, JUAN Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR. COBRO DE PESOS.
IUE: 2-100182/2024”.-
I) El objeto de la instancia.
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No 93/2025 de fecha 6 de octubre de 2025 (fs. 149) dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4o Turno, Dra. Ana María Guzmán, quien resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda.
II) El caso.-
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 18 de octubre de 2024 (fs. 34) movilizada por los Sres. Juan Da Luz, Assael Arcos, Robert García, Sabrina Barcellos, Robinson Acuña, Walter Fernández, Jorge González, Richard Trindade, Robert Correa, Marco Miraballes, Carlos Silva, Víctor Torres, Víctor Ramos, Claudia Vázquez, Ivana Ibáñez, Ovidio Pérez, Carlos Dos Santos, Germán Suárez, Pablo Rivero, Hugo Saracho, Carlos Rodríguez, José Suárez, María Camejo y Leonardo Rodríguez, asistidos por la Dra. María Noel Rijo, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, No
10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se promueve acción de cobro de pesos por diferencias salariales contra el Ministerio del Interior.
Expresaron los actores que son funcionarios policiales que revisten en el escalafón Ejecutivo “L”, y además de su jornada laboral habitual, en forma complementaria prestan para el Ministerio del Interior “servicio 222”, el cual está regulado en el art. 222 de la Ley 13.318, percibiendo una remuneración según la cantidad de horas ofrecidas y aceptadas. Que dicho servicio que es materia gravada por la seguridad social, no es tenido en cuenta para liquidar el jornal de licencia, siendo violatorio de la normativa. Que el artículo 42 de la Ley 18.405 dispuso que todo ingreso que el funcionario policial perciba en concepto de retribución y con motivo de su tarea personal cumplida en carácter de funcionario policial constituye materia gravada, y el art. 43 de dicha ley No 18.405 estableció que las remuneraciones que el personal policial perciba por los servicios prestados a personas públicas o privadas, fuera del horario de servicio y del destino correspondiente a su función, bajo contrato por art. 222 son materia gravada a efectos de la seguridad social. Que por tanto corresponde que la Administración tenga en cuenta la realización de servicio “222” para el cálculo del jornal de licencia, pero la demandada no lo hizo hasta el 29 de diciembre de 2023. Peticionan se condene al Ministerio del Interior al pago del incremento del jornal de licencia de los comparecientes en forma retroactiva desde los 4 años previos a la notificación de la demanda a la actualidad, más los reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, a liquidarse de acuerdo al procedimiento dispuesto por el art. 378 del CGP.
El M. del Interior contestó la demanda oponiendo excepción previa de falta de legitimación pasiva, de prescripción y controvirtiendo el reclamo.
Expresó que los actores son funcionarios del M. del Interior, funcionarios presupuestados pertenecientes al escalafón “L” “Policial”, por lo que el vínculo jurídico entre los accionantes y el Estado es de naturaleza estatutaria y no de índole laboral. Que los servicios cumplidos al amparo del “Art. 222” son voluntarios, eventuales y optativos para el funcionario, siendo independientes del servicio ordinario. Que dicho servicio el M. del Interior solo administra y controla, siendo pago por personas ajenas, por lo que dicho pago no es una prestación en dinero que provenga de las arcas de la Secretaría de Estado. Que contrariamente a lo sostenido por la actora, dicho servicio no tiene naturaleza remuneratoria, son partidas abonadas por terceros. La retribución del referido servicio no tiene origen presupuestal sino que es abonado con los pagos realizados por empresas contratantes. Que el art. 42 de la ley
18.405 estableció que constituye materia gravada para las contribuciones de seguridad social todo ingreso que el funcionario policial perciba susceptible de apreciación pecuniaria en concepto de retribución, por lo que la norma es clara en cuanto a que su sanción fue a los efectos de contribuciones especiales de seguridad social, se trató de un beneficio establecido por el legislador pero solo a efectos de que aporten montepío para su posterior jubilación, no surgiendo que el funcionario sea acreedor de un rubro especial de licencia. Que no se encuentra previsto que por realizar el servicio 222 se deba abonar al funcionario una alícuota por concepto de licencia, por lo que el reclamo no tiene previsión legal, por lo que peticiona se desestime la demanda.
III) La Sentencia Definitiva No 93/2025 (fs. 149).-
En la impugnada se estableció que el M. del Interior tiene legitimación pasiva en la causa. Es quien realiza la liquidación de los jornales de licencia por lo que tiene suficiente relación con el objeto litigioso como para poder ser demandado.
En la recurrida se indicó que es claro que actualmente la retribución económica de las horas de “servicio 222” tiene naturaleza salarial y por ello debe integrar el cálculo del jornal de licencia, del mismo modo en que integra o debe incidir en los aguinaldos conforme jurisprudencia individualizada.
En definitiva se resolvió amparar parcialmente la demanda y se condenó al M. del Interior a abonar a los actores (salvo a los dos funcionarios a quienes se los tuvo por desistidos de la pretensión), las diferencias en sus respectivos jornales de licencia cobrados desde el 22 de mayo de 2020 hasta el día de la fecha (6 de octubre de 2025) derivados de no haber incluido en su cálculo lo percibido en concepto de servicios 222, más el reajuste desde la exigibilidad de cada uno de los montos adeudados hasta su efectivo pago y el interés legal correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago, debiendo realizarse los descuentos de IRPF, sanidad policial y aportes de seguridad social, todo lo cual se difiere a la vía incidental.
IV) El recurso de apelación presentado por el M. del Interior contra la Sentencia Definitiva.-
La parte demandada en su recurso de apelación articuló agravios contra la decisión adoptada que amparó parcialmente la demanda (fs. 153).
Expresó que causa agravio el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado. Que en la recurrida no se reconoció el hecho de que es el contratante del servicio quien dispone cantidad de funcionarios, lugar donde se presta el servicio, elección de que funcionarios permanecen en el mismo y que el dinero con el cual se abona no pertenece a la Administración Publica. Es decir que no es el Ministerio del Interior quien abona esos servicios, por lo que mal puede tener legitimación pasiva en la causa, citando jurisprudencia al respecto.
Señaló que causa agravio que se haya establecido como argumento para el amparo de la demanda, que los aportes de lo que perciben por servicio “222” se vuelcan a la Caja Policial y que por ende deberían ser tomados en cuenta a los efectos de calcular la retribución para la licencia. Que al respecto conviene precisar que el servicio que motiva el reclamo es un servicio voluntario, prestado y abonado por terceros y que el Ministerio del Interior solo oficia como intermediario, citando jurisprudencia al respecto.
Indicó que causa agravio que la decisora de primer grado en la sentencia expresara que ni el hecho de que los actores tengan con el Ministerio del Interior un vínculo estatutario ni el hecho de que el art. 62 de la Ley 13.892 haya dispuesto que el 80% del producido de los servicios prestados deba destinarse al pago de una compensación extraordinaria a los funcionarios que los presten, impiden integrar lo trabajado por servicio 222 al cálculo del jornal de licencia. Dicha afirmación es errónea, ya que el servicio prestado bajo el amparo del “art. 222”, es voluntario, es de carácter privado, no prestándose el servicio en la órbita del Ministerio sino en empresas ajenas a ella. Que como se señalara oportunamente el Ministerio del Interior solo oficia de intermediario en prestación de mano de obra por lo que percibe apenas una comisión, citando jurisprudencia que afirma sus dichos.
Manifestó que causa agravio además que en la Sentencia se señale que no pueda plantearse discusión sobre la naturaleza de dichas partidas, siendo claro que el propio legislador ha reconocido implícitamente que son salariales, pues la vinculación del funcionario es con el Estado - Ministerio del Interior desde que lo percibido por el “servicio 222” aporta a la Caja Policial, aun cuando sea una remuneración extraordinaria, variable y complementaria de la retribución del funcionario policial. Que no se comparte lo expuesto, la sentencia ampara a la parte actora dentro de una disposición normativa que no alcanza a los funcionarios públicos y menos a los funcionarios policiales, cuyo estatuto escapa incluso al régimen general del servidor público común. Que por tanto dada la naturaleza estatutaria del vínculo existente entre un funcionario público y el Estado, sumado a la especificidad que el trabajo policial implica, es que no resulta posible conferir derechos al funcionario policial sin norma expresa que así lo atribuya.
Agregó que también causa agravio que se haya establecido la condena a futuro en el fallo, dado que en relación con los argumentos brindados ut supra, la sentenciante no puede desplazar disposiciones de Derecho Positivo en su intento de corregir la tarea parlamentaria.
Por lo expuesto solicita se revoque la impugnada y se desestime la demanda en todos sus términos.
V) Lo dicho por la actora al evacuar el recurso de apelación.-
La parte actora evacuó el traslado del recurso presentado abogando por la confirmatoria de la impugnada (fs 167.)
VI) Resolución por decisión anticipada que confirmará la recurrida.-
Oportunamente se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200 del CGP) que habrá de confirmar la impugnada. El Sr.
Ministro Dr. Álvaro França hizo uso de su licencia reglamentaria los días 3 a 5 de Junio del presente. Con fecha 5 de Junio prestó juramento ante la Asamblea General para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia y tomó posesión ese mismo día ante la Corporación. Habiéndose acordado en forma previa la presente se procede a dictarla en el día de la fecha entendiéndose de aplicación al caso lo establecido por el artículo 209 del C.G.P.
VII) La Sala desestimará los agravios de la demandada por tratarse de una cuestión de puro derecho sobre la cual este Tribunal tiene posición tomada al respecto (entre otras Sentencia No 42/2022 y 83/2024 entre otras).-
Conviene precisar que surge probado en obrados por ausencia de controversia (surge además acreditado con prueba documental de fs 85 y siguientes) que los actores prestaron servicio 222, por lo que es procedente analizar si la realización de dicha tarea, determina o no que dicho ingreso sea tenido en cuenta para la fijación del jornal de licencia.
El Tribunal no concuerda con la demandada en cuanto a que el servicio 222 no genere licencia en virtud, que no hay norma que lo ampare. En efecto, lo percibido por los funcionarios policiales en concepto del denominado “222”, es una contraprestación por el trabajo efectuado y por tanto de naturaleza salarial. El C.I.T. 195 de la OIT define el salario en su art. 2: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. El mencionado convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario, y fue ratificado por Uruguay por ley No 12.030. Por su parte, el C.I.T 100 art. 1 literal a, específicamente consigna que la remuneración comprende salario básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador en concepto del empleo de este último.
La Sala considera que el obligado al pago del mencionado rubro salarial es el Ministerio del Interior. En efecto, el art. 222 de la ley 13.318 consigna: “Autorizase a la Jefatura de Policía de Montevideo y Prefectura General Marítima a cobrar por la prestación de servicio de vigilancia especial.” Es decir, que quien está autorizado a prestar el servicio es el Ministerio del Interior y no los policías en particular, es un servicio que presta el demandado pero no en forma gratuita sino que requiere una contraprestación por el servicio prestado por parte del particular.
Conforme lo previsto en el art. 62 de la ley 13892, el 80 % del importe del producido de los servicios prestados a particulares y abonados por éstos, será destinado al pago de una compensación extraordinaria a los funcionarios que lo presten directamente siempre que esa prestación sea fuera del horario ordinario de servicio. Por tanto, el Ministerio demandado, de lo percibido por el servicio deberá destinar el 80 % al pago de una compensación para el funcionario policial que lo prestó, lo que comprueba la calidad de empleador del Estado, que es con quien se contrata el servicio, es quien cobra por dicho servicio y es quien destina un porcentaje a pagar a los funcionarios que lo prestan. En definitiva, el Ministerio no es un simple administrador, es quien contrata el servicio, quien lo cobra y quien vuelve parte de lo percibido al funcionario que lo realiza.
La Sala de este modo, considera que el denominado “servicio 222” es prestado por el funcionario por orden de la Administración en cumplimiento de una obligación asumida por el Ministerio del Interior con el tercero contratante. Lo que obtiene el funcionario como contraprestación es un ingreso salarial obtenido en ocasión del trabajo, y por tanto debe computarse a los efectos de determinar el jornal de licencia, resultando irrelevante que tales prestaciones con anterioridad al dictado de la ley 18405 no resultaren materia gravada para la seguridad social. El funcionario carece de vínculo laboral con el particular contratante, no está bajo su dependencia ni recibe de éste prestaciones en dinero, sólo son mínimas las pautas que se le imparten y ello es lógico ya que despliega el trabajo en un lugar físico diverso a las dependencias del Ministerio del Interior. Similares hechos suceden en el ámbito privado cuando se contrata a una empresa para prestar un servicio con sus propios trabajadores (tercerización), y a éstos les paga seguramente con dinero proveniente del cumplimiento del contrato de obra o servicio del que se trate, pero en definitiva el origen del dinero no es argumento jurídicamente idóneo para determinar si la partida se incluye o no para el cálculo del jornal de licencia.
Ahora bien, con posterioridad al dictado de la ley 18.405 de fecha noviembre de 2008 (Art. 43) quedó plenamente establecido que constituye materia gravada para las contribuciones especiales de seguridad social todo ingreso que el funcionario perciba en concepto de retribución y con motivo de su tarea personal cumplida en tal carácter, y se incluye en forma expresa la retribución percibida por el servicio 222 o 272. Se reitera que la vinculación del policía es con el Estado y no con el particular para el cual presta el servicio, ya que precisamente es el Estado quien paga el mismo, y dicha retribución es considerada de materia salarial. Debe concluirse entonces que si dicha retribución es materia gravada e integra el ingreso mensual del funcionario (aunque sea variable, extraordinaria y eventual), no puede quedar excluida de la base de cálculo del jornal de licencia por ser precisamente una prestación en dinero originada en la relación de trabajo que tiene carácter remuneratorio.
Coadyuva para la dilucidación de la litis lo expuesto por doctrina que se citará respecto de la necesidad de leer el Derecho vigente desde la Constitución: “... La Constitución contiene valores, principios y normas que pueden ser aplicadas directamente por los Tribunales, es la primera fuente de Derecho. Se trata de la efectividad o cumplimiento de la Constitución en el orden pragmático (praxis) que muestre que ella constituye un marco vinculante. El hecho de que las normas constitucionales necesiten del concurso del legislador para concretarlas y hacerlas operativas no quiere decir que pierdan todo su carácter normativo. Hay reglas de Derecho que no están acompañadas de un sistema coactivo específico para asegurar su aplicación forzosa y el mejor ejemplo es el de las normas constitucionales. En el ordenamiento jurídico uruguayo la cuestión anotada se conoce por la múltiple presencia de normas programáticas en la Constitución de la República, que aunque reclaman de normas legales reglamentarias para su operatividad, tienen inequívoco carácter normativo constitucional. Son normas cuya virtualidad y eficacia jurídica quedan supeditadas a la adopción de normas jurídicas consecuentes pero debe reconocerse que aun cabe su aplicación directa. La Constitución reconoce derechos individuales y derechos sociales y proclama las promesas de conductas protectoras. En las situaciones allí comprometidas la promesa de cumplimiento de la Constitución es garantía de abstención de turbar e impedir la libre acción de terceros respecto al disfrute de determinados bienes o respecto al desarrollo de determinadas actividades personales o cualidades naturales....” (Conforme Brito. Revista de Derecho. Universidad de Montevideo. Año 2006. No 10. P. 101 y stes.).
Compartiendo el trabajo doctrinario expuesto ut supra, considera la Sala que es de aplicación al caso lo específicamente consignado en el artículo 54 de la Constitución que refiere a la justa remuneración y no distingue entre funcionario público o privado, habla de una relación de trabajo o servicio como obrero o empleado en alusión al trabajo como concepto. También es aplicable en la especie lo específicamente regulado en el artículo 7 de la norma que refiere a que todos los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. De este modo el constituyente refiere a la protección de todos los habitantes (funcionarios públicos o privados) en su trabajo y sin dudas proteger la intangibilidad de todos los haberes de los actores, honra los principios constitucionales, descartando de ese modo una interpretación restringida que vulnere el derecho que tienen los reclamantes a una justa remuneración.
A todo ello se suma, que estas partidas generan aguinaldo, el que es abonado por el Ministerio del Interior. De acuerdo a la Ley No 12840, aplicable también a los funcionarios públicos (art.1), para el cómputo del aguinaldo se toman las partidas de carácter salarial recibidas “en dinero” y exclusivamente “abonadas por el patrono” (art. 2). Por ende, solo pueden integrar la base de cálculo de aguinaldo las sumas percibidas por el trabajador de su propio empleador, quedando expresamente excluidas las sumas abonadas por un tercero. Ahora bien, desde que el Ministerio del Interior incluye la partida percibida por servicio 222 en el aguinaldo está admitiendo que es una suma abonada por él en su calidad de empleador. Ello se contradice abiertamente con la argumentación desplegada en autos, en el sentido que las partidas son abonadas directamente por un tercero, en el caso, el particular contratante del servicio. Ante ello, deviene totalmente aplicable la teoría del acto propio, desde que el mismo demandado está admitiendo con su accionar su condición de empleador, en clara contradicción con la defensa esgrimida en autos.
Por último corresponde señalar que tampoco es de recibo el agravio sobre la condena de futuro a la que alude el recurrente. Corresponde señalar sobre tal extremo que en la decisión adoptada en primera instancia, se resolvió que conforme lo dispuesto en el art. 11.3 del CGP la condena debía limitarse a la fecha del dictado de Sentencia por considerar que la distinción entre condena pasada y futura es precisamente dicho acto procesal. La Sala concuerda con la resolución adoptada por tener posición sobre el punto, y por compartir lo expuesto por la sentenciante de primer grado en cuanto a que es la interpretación que permite el máximo acceso posible a la Justicia para una tutela efectiva del derecho de los accionantes al cobro de las sumas dinerarias adeudadas.
Por lo expuesto, la Sala habrá de confirmar la impugnada en todos sus términos y así se fallará.
VIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y 56 del
CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
Confirmase la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.-
MINISTRO
Dr. Alvaro França.-
MINISTRO
Dra. Mónica Besio.-
MINISTRA
Esc. Adriana León.-
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.